Sentencia de Tribunal Agrario, 07-11-2019

Número de expediente19-000121-0419-AG
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. ORDINARIO

*190001210419AG*

EXPEDIENTE:

19-000121-0419-AG

PROCESO:

INHIB. ORDINARIO

ACTOR/A:

J.L.A.A.

DEMANDADO/A:

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

VOTO N° 918-C-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y treinta y cuatro minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO promovido por LUZ ELENA FALLAS RAMÍREZ, mayor, soltera, agricultora, vecina de Los Planes Drake, S., O., cédula de identidad nueve - ciento seis - ochocientos noventa y cinco; J.L.A.A., mayor, soltero, agricultor, vecino de cédula de identidad seis - ciento treinta y uno - seiscientos setenta y dos; contra INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma Harys de los Ángeles Regidor Barboza, cédula de identidad uno - mil veintiséis - quinientos ochenta y cinco. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada M. de los Ángeles M.R., cédula de identidad tres - doscientos quince - quinientos dieciocho, colegiada diez mil seiscientos veintiséis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-

Redacta el juez D.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado Agrario del Primer Segundo circuito Judicial de la Zona Sur se inhibió de seguir conociendo el presente asunto al considerar no se encuentra contemplado dentro de los presupuestos contenidos en los ordinales 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Indica, se trata de una demanda ordinaria donde las pretensiones van dirigidas a que se obligue a la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural a introducirlos dentro del programa de incentivos del Fondo de Diversidad Sostenible (FBS) al haberles este denegado la solicitud (ver Inhibitoria al escritorio virtual bandeja de documentos asociados 271-2019 ingresada el 09/10/2019 09:35).

II.- Al incoar la demanda ordinaria ante la jurisdicción agraria, la parte actora invoca una extensa y compleja relación de hechos, referentes a la denegatoria que le hizo el Instituto de Desarrollo Rural del sometimiento de su parcela al programa de incentivos del Fondo de Diversidad Sostenible (FBS) . Es decir en este caso particular lo que se pretende es se obligue al Instituto de Desarrollo Rural a incluirlos en dicho programa, a pesar de que el mismo ya se los denegó por lo que estamos ante conductas administrativas dentro de un procedimiento administrativo, seguido por la administración, es decir se trata de una serie de actos administrativos que culminaron con la denegatoria de la gestión planteada por parte del actor, lo que hace ello esté fuera del ámbito de las competencias de los Tribunales Agrarios. El artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, por lo que este proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De los hechos expuestos por la demandante el asunto no puede ventilarse en la jurisdicción agraria, sino que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativo, al tratarse sobre la discusión de un proceso administrativo (actos administrativos) que culminaron con la denegatoria de la gestión planteada por el accionante ante el INDER. Es claro que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Esa sede no está ideada, en exclusiva, para atacar actos de la Administración (en los términos del artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sino también para el resguardo de los intereses –y en consecuencia de los bienes- públicos. En igual sentido puede consultarse el voto de esta Sala n° 530-F-S1-2008 de las 14 horas 25 minutos del 1 de agosto del 2008. Por esas razones, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Deberán de ajustarse los procedimientos a los requerimientos del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que fuere necesario. Remítase el presente expediente al Tribunal indicado para que lo tramite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente.

III.- En un caso similar, este Tribunal resolvió lo siguiente: "Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se interpuso la acción de inconstitucionalidad tramitada en el número de expediente 17-000373-0007-CO promovida por Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, L.E.G.P., contra el artículo 86 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural, Ley N° 9036, del 22 de marzo de 2012. Tal Cámara Constitucional procedió a emitir el voto número 2017-012905 de las 11 horas del 16 de agosto de 2017 el cual en la parte dispositiva señala: “Se declara con lugar la acción interpuesta y en consecuencia, se anula el artículo 86 de la Ley 9036 de 22 de marzo de 2012 denominada Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural, lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los alcances de esta declaratoria de inconstitucionalidad, para que sus efectos empiecen a regir a partir de la fecha de publicación del primer edicto en que se informó de la interposición de esta acción, a saber, el 8 de marzo de 2017. P. la sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. C. a los Presidentes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. N..”... De la lectura de las pretensiones enlistadas en cuadro 4, se desprende estrictamente en este caso se combate el acto administrativo. Lo pedido es lo siguiente: " 1)- Que en sentencia, sea declarado con lugar la presente demanda, en todos sus extremos. 2)- Que en sentencia se le ordene a la JUNTA DIRECTIVA DEL INDER, que se le otorgue a mi representada la debida autorización para ACCEDER A INCENTIVAR LA FINCA ANTE el FONDO DE DIVERSIDAD SOSTENIBLE (FBS). Dinero de pago mensual por cinco años, mismo que LE AYUDARÁ PARA CUMPLIR CON LOS FINES Y OBJETIVOS DEL ESTADO. Ya que el estado (sic) no tiene ni posee recursos para incentivar en estos momentos las fincas que se encuentran inscritas como en derecho posesorio, como es el caso del suscrito" (lo destacado es del texto original). Por otra parte en el relato de los hechos, propiamente en el marcado con el número cuatro se indica, ha realizado gestiones ante el INDER para someterse al referido programa y se ha negado la autorización. De ahí, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 86 de la Ley 9036 de 22 de marzo de 2012 denominada Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural, arriba reseñada, es que este asunto deberá ser conocido por los tribunales contenciosos administrativos de conformidad con los ordinales 100 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues se eliminó en tal decisión de control de constitucionalidad la competencia de los tribunales agrarios, y tal decisión al tener del artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional tiene efectos erga omnes. Deberá aprobarse la inhibitoria, y remitirse el asunto al Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, para continuar conociendo del asunto." (Tribunal Agrario, No. 893-C-19, entre otros).

POR TANTO

Se aprueba la inhibitoria decretada por el a quo y se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente al Tribunal indicado para que lo tramite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente.

*N8RHHOPLCIK61*

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A.D.C. - JUEZ/A DECISOR/A

*3C6474QTGRO61*

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C.A.P.V. - JUEZ/A DECISOR/A

*6BR9ODIP2PK61*

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ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000121-0419-AG

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