Sentencia de Tribunal Agrario, 09-04-2021
Fecha | 09 Abril 2021 |
Número de expediente | 18-000045-0507-AG |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE: |
18-000045-0507-AG - 8 |
PROCESO: |
ORDINARIO |
ACTOR/A: |
G.M.O.M. |
DEMANDADO/A: |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
VOTO N° 315-F-21
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas cuarenta y siete minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno.-
PROCESO ORDINARIO interpuesto por M.O.M., mayor, casada, agricultora, vecina de Guácimo, cédula de identidad número tres - doscientos sesenta y cuatro - doscientos cincuenta y seis; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - mil veintiuno; y FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por sus gerentes J.M.R.A., cédula de identidad número uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R.C., cédula de identidad número uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Interviene como parte interesada el Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuatro dos uno cuatro tres - once, representado por su asesor legal el licenciado M.R.S., colegiado veinte mil doscientos cincuenta y cinco; y la señora I.M.A.V., mayor, divorciada, vecina de San José, cédula de identidad número uno - setecientos veintidós - ciento veintiocho, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma M.R.C., cédula de identidad número uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado E.R.R., carné catorce mil seiscientos veintidós. El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra el auto sentencia Nº 2021000096 de las quince horas treinta y un minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno (Sucesión Procesal).-
Redacta la J....C.G.; y,
CONSIDERANDO:
I. Se recurre la decisión N° 2021000096 de las 15:31 horas del 9 de febrero del 2021. En tal se declaró la existencia de una sucesión procesal y se excluyó al Banco Nacional de Costa Rica como parte demandada. Manteniendo únicamente como accionada a F.D.R. Trescientos Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada. La impugnación, con nulidad concomitante, es promovida por E.R.R. en calidad de apoderado especial general de la persona actora. En el pliego de apelación se indica es procedente el reclamo porque está previsto en el canon 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Acusa, el proceso se presenta en el año 2018 contra del Banco Nacional como único dueño del bien inmueble y responsable de todas las situaciones que ocurrieron; a vista paciencia suya durante más de veinte años. Ente que conocía del incumplimiento contractual hipotecario de un tercero que era su Patrono. Que les dejó en un estado de vulnerabilidad. Pues quedaron sin su trabajo y sin el pago de los extremos laborales. Por lo que el conjunto de personas, al enfrentarse a la falta de trabajo y sin alimento, optó por tomar el terreno como suyo y empezar a sembrar para llevar el sustento familiar. Conflicto social tipificado en el artículo 92 de la Ley 2825, definido como Usucapión Especial. A., cuando fue ordenado, se integró la litis consorcio pasivo necesario contra la sociedad en cuestión y se expuso que se debía mantener en la demanda agraria ambos sujetos jurídicos. Pues, tanto el Banco Nacional como el comprador del inmueble: F.D.R. Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada, eran responsables de lo ocurrido a la actora en su condición de ocupante en precario. Reclama, ésta última fue notificada de la acción sin que contestara la demanda y el Banco pretende evadir su responsabilidad en el conflicto. Mismo que con su actuar, ha consentido la ocupación en precario y debe mantenerse como responsable directo en este proceso judicial. La responsabilidad endilgada a la empresa financiera, se sustenta en el canon 44 de la Ley de Tierras y Colonización. La venta del inmueble la califica como contraria a derecho y nula.A., la decisión carece de contenido fáctico-jurídico y consta en autos se interpuso desde el inicio la demanda contra el Banco Nacional Nacional; que nunca alegó indefensión alguna. Se apersonó a los autos y le consta que la actora tiene más de diez años de detentar la ocupación en el inmueble en discusión. Lo que ocurrió, cuando el Banco era el propietario registral de ese inmueble y periodo en que la mayoría de los actos de posesión se ejecutaron y se introdujeron accesiones y mejoras. Aunado al hecho de haberse trabado la litis y existir una relación jurídica material con este codemandado, en relación con ese inmueble y este proceso. Estima que lo decidido contraviene el numeral 22.1 del Código Procesal Civil (resolución en expediente digital modo pdf imagen 270 y apelación en imagen 275 a 284).
II. En primer orden cita que a pesar de que se invocó la nulidad de la decisión venida en alzada, sin que se expusiera el motivo concreto y este Tribunal no encuentra razón para anular la resolución. Por lo que se rechaza. Analizando los agravios, a fin de tener claridad sobre la normas procesales supletorias aplicables, cabe citar que este asunto inició, de acuerdo con el memorial de demanda, en febrero de 2018 (expediente digital imagen 2 a 5). En primer orden resulta de empleo la Ley de Jurisdicción Agraria, y para suplir el silencio de ese cuerpo normativo, según los artículos 6, 26 y 79 ibid. se emplean otros cuerpos legales procesales. Para el momento de interposición de la demanda no había entrado en vigor la Ley 9342. Debido a lo anterior, es menester indicar el transitorio I del código procesal en cita, indica los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán en lo posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas. Para la entrada en vigor de la Ley 9342, no se había cursado la demanda, solo se había presentado el trámite para tener por agotada la vía administrativa y fijado audiencias de conciliación. Por tal razón este...
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