Sentencia de Tribunal Agrario, 09-04-2021
Fecha | 09 Abril 2021 |
Número de expediente | 18-000068-0507-AG |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE: |
18-000068-0507-AG - 9 |
PROCESO: |
ORDINARIO |
ACTOR/A: |
J.J.R.M. |
DEMANDADO/A: |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
VOTO N° 312-F-2021
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas dos minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno.-
PROCESO ORDINARIO promovido por J.J.R.M., mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Limón, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero uno nueve cuatro tres cinco uno dos; contra FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por sus apoderados generalísimos sin limite de suma J.M.R.A., cédula de identidad uno -mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R.C., mayor, cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Interviene como parte interesada a la señora I.M....A.V., mayor, divorciada, vecina de San José, cédula de identidad uno - setecientos veintidós - ciento veintiocho, representada por si apoderado generalísimo sin limite de suma M.R.C., mayor, cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el letrado E.R.R., cédula de identidad cinco - doscientos dos - cuatrocientos cuarenta y ocho, colegiado catorce mil seiscientos veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las diez horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno.
Redacta la J....C.G.; y,
CONSIDERANDO:
I. Se recurre la decisión N° 2021000064 de las 10:30 horas del 3 de febrero de 2021. En tal se declaró la existencia de una sucesión procesal y se excluyó al Banco Nacional de Costa Rica como parte demandada. Manteniendo únicamente como accionada a F.D.R. Trescientos Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada. La impugnación, con nulidad concomitante, es promovida por E.R.R. en calidad de apoderado especial general de la persona actora. En el pliego de apelación se indica es procedente el reclamo porque está previsto en el canon 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Acusa, el proceso se presenta en el año 2018 contra del Banco Nacional como único dueño del bien inmueble y responsable de todas las situaciones que ocurrieron; a vista paciencia suya durante más de veinte años. Ente que conocía del incumplimiento contractual hipotecario de un tercero que era su Patrono. Que les dejó en un estado de vulnerabilidad. Pues quedaron sin su trabajo y sin el pago de los extremos laborales. Por lo que el conjunto de personas, al enfrentarse a la falta de trabajo y sin alimento, optó por tomar el terreno como suyo y empezar a sembrar para llevar el sustento familiar. Conflicto social tipificado en el artículo 92 de la Ley 2825, definido como Usucapión Especial. A., cuando fue ordenado, se integró la litis consorcio pasivo necesario contra la sociedad en cuestión y se expuso que se debía mantener en la demanda agraria ambos sujetos jurídicos. Pues, tanto el Banco Nacional como el comprador del inmueble: F.D.R. Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada, eran responsables de lo ocurrido a la actora en su condición de ocupante en precario. Reclama, ésta última fue notificada de la acción sin que contestara la demanda y el Banco pretende evadir su responsabilidad en el conflicto. Mismo que con su actuar, ha consentido la ocupación en precario y debe mantenerse como responsable directo en este proceso judicial. La responsabilidad endilgada a la empresa financiera, se sustenta en el canon 44 de la Ley de Tierras y Colonización. La venta del inmueble la califica como contraria a derecho y nula.A., la decisión carece de contenido fáctico-jurídico y consta en autos se interpuso desde el inicio la demanda contra el Banco Nacional Nacional; que nunca alegó indefensión alguna. Se apersonó a los autos y le consta que la actora tiene más de diez años de detentar la ocupación en el inmueble en discusión. Lo que ocurrió, cuando el Banco era el propietario registral de ese inmueble y periodo en que la mayoría de los actos de posesión se ejecutaron y se introdujeron accesiones y mejoras. Aunado al hecho de haberse trabado la litis y existir una relación jurídica material con este codemandado, en relación con ese inmueble y este proceso. Estima que lo decidido contraviene el numeral 22.1 del Código Procesal Civil (resolución en expediente digital/escritos/fecha 09/02/2021 04:11:43 y auto recurrido en documentos/fecha 09/02/2021 04:11:43).
II. En primer orden cita que a pesar de que se invocó la nulidad de la decisión venida en alzada, sin que se expusiera el motivo concreto y este Tribunal no encuentra razón para anular la resolución. Por lo que se rechaza. Analizando los agravios, a fin de tener claridad sobre la normas procesales supletorias aplicables, cabe citar que este asunto inició, de acuerdo con el memorial de demanda, en febrero de 2018 (expediente digital/escritos/fecha:19/02/2018 08:41:06). En primer orden resulta de empleo la Ley de Jurisdicción Agraria, y para suplir el silencio de ese cuerpo normativo, según los artículos 6, 26 y 79 ibid. se emplean otros cuerpos legales procesales. Para el momento de interposición de la demanda no había entrado en vigor la Ley 9342. Debido a lo anterior, es menester indicar el transitorio I del código procesal en cita, indica los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán en lo posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas. Para la entrada en vigor de la Ley 9342, no se había cursado la demanda, solo se había presentado el trámite para tener por agotada la vía administrativa y fijado audiencias de conciliación. El curso de la demanda y traba de la litis se verifica hasta el año 2020. Por tal razón este asunto, deberá emplear de manera primaria la ley procesal agraria, y supletoriamente las Leyes número 9343 y el Código Procesal Civil 9342.
III. El agravio fundamental del recurso radica en indicar, la entidad bancaria debe mantenerse en la litis porque consintió a la parte accionante ocupar la heredad. En el subjúdice, al interponer la demanda se requirió, en lo de interés, lo siguiente: declarar con lugar el proceso de prescripción positiva; inscribir la porción ocupada desde hace más de 18 años en el Registro Nacional. De manera subsidiaria se pidió: se obligue a la accionada al pago del valor de las mejoras introducidas; se conceda el derecho de retener hasta su cancelación. Para ese momento procesal la heredad se encontraba a nombre de la entidad financiera (imagen 5 a 9 en archivo escritos/fecha:''>19/02/2018 08:41:06). Se integró la litis con F.D.R. Trescientos Veintinueve Ha S.R.L el 1 de noviembre del 2018, con iguales pretensiones a las elencadas contra el Banco codemandado (expediente digital/escritos/fecha: 01/11/2018 11:52:36). En prevención de las 12:45 horas de enero del 2021se previno: "A fin de enderezar los procedimientos, y siendo que el proceso que nos ocupa dio inicio antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342), y de conformidad con el artículo 113 del Código derogado (Ley 7130), pero, aplicable a este asunto, se confiere audiencia a las partes por el plazo de CINCO DÍAS, sobre la posible existencia...
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