Sentencia de Tribunal Agrario, 17-12-2020

Fecha17 Diciembre 2020
Número de expediente20-000078-0298-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*200000780298AG*

EXPEDIENTE:

20-000078-0298-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.E.G.S.

DEMANDADO/A:

R.G.B.W.

VOTO N° 001254-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas treinta y nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

PROCESO ORDINARIO interpuesto por C.E.G.S., mayor, casado, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - quinientos sesenta y uno - cuatrocientos veintiuno; contra R.G.B.W., mayor, cédula de identidad número ocho - cero noventa y siete - cuatrocientos nueve, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.N.A., mayor, casado, abogado, vecino de Escazú, cédula de identidad número ocho - ciento cinco - ochocientos cuarenta y siete. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado C.N.Q., carné dieciséis mil ciento dos. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra el auto sentencia Nº 263-2020 de las ocho horas diecinueve minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (caducidad).-

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se apela la resolución de las 08 horas 19 minutos del 19 de noviembre de 2020 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos en modo PDF imagen 336. En tal decisión se declaró la caducidad del proceso. La apelación es rubricada por el letrado C.N.Q. en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora. En lo sustancial se muestra disconforme por lo siguiente: 1. Desde marzo a raíz de la emergencia nacional producida por el virus SRS-CoV2, declarada por Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, se les ha hecho imposible reunirse con la parte, debido a las restricciones y prohibiciones, dado que son muchos los procesos, y realizar conglomeraciones sería exponer la salud de las personas. Indica tramita 55 procesos sobre las mismas propiedades; además se trata de zonas declaradas en alerta naranja. 2. Manifiesta, se les ha prevenido presentar documentos de diversas instituciones, lo que ha provocado retraso en las mismas. Si bien existen limitaciones, se ha tratado de cumplir poco a poco lo solicitado, sin que exista desidia de la parte actora dentro del proceso. Considera, el proceso es instrumental, siendo las normas procesales de aplicación inmediata. Invoca la violación del artículo 41 constitucional sobre acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debiendo considerarse el estatus social de la parte actora. Los escritos del veintiocho de mayo y del primero de octubre, evidencian el interés del impulso procesal y la buena fe. Solicita se revoque lo resuelto y se le extienda el plazo para cumplir con las prevenciones que se echan de menos (cuadro 336).

II. En el subjúdice aconteció lo siguiente: mediante resolución de las 11 horas 56 minutos del 05 de mayo de 2020 en imagen 59 se hicieron una serie de prevenciones tocantes a la medida cautelar y a la demanda. Se otorgó el plazo de cinco días para cumplir con la advertencia procesal: “… que en caso de omisión, no se atenderán sus futuras gestiones y el expediente permanecerá inactivo y puede como consecuencia de lo anterior en el plazo legal, declararse la caducidad del proceso (arts. 39 Ley Jurisdicción Agraria y 57.1 del C.P.C de aplicación supletoria en esta materia)...”. En memorial incorporado al expediente de cuadros 62 a 66 la parte expresa cumplir con la prevención. En decisión de las 08 horas 50 minutos del 19 de mayo de 2020 cuadro 67 la oficina judicial resolvió agregar a sus antecedentes el memorial porque el firmante carece de poder especial a su favor. Posteriormente se emite la resolución de las 16 horas 15 minutos del 21 de mayo de 2020 (imagen 68) donde se declaró incumpliente a la actora de lo prevenido en cuanto a la medida cautelar y la declaró inadmisible. Nuevamente la parte accionante procura cumplir con la prevención en libelo de cuadro 323 junto con suplir el poder especial judicial y un croquis de la parcela. En decisión de las 07 horas 27 minutos del 16 de octubre de 2020 se tienen por parcialmente cumplidas las prevenciones y nuevamente se le advierte de no atender futuras gestiones según el numeral 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria y en caso de que transcurra el plazo legal se dictará la caducidad del proceso” (cuadro 327). En resolución de las 09 horas 19 minutos del 02 de noviembre de 2020 en imagen 334 la oficina tuvo por hecha unas manifestaciones de las partes en escrito del 16 de octubre y reiteró al actor cumplir con la totalidad de lo prevenido, y ordenó dejar el expediente en archivo provisional hasta nueva gestión de parte”. El 19 de noviembre de 2020 (imagen 336) se decretó la caducidad del proceso. De conformidad con el numeral 6 y 26 de la ley procesal agraria resulta de empleo supletoria la legislación laboral y luego los demás cuerpos procesales. El Código de Trabajo regula la deserción en el numeral 570 inciso 3), estableciendo podrá decretarse a solicitud de parte o de oficio. No señala en ese cuerpo legal el plazo para fijarla. Empero, en el párrafo inicial indica en lo aplicable se emplea la legislación procesal civil con las modificaciones ahí señaladas. Tal cuerpo normativo contempla la figura de la caducidad del proceso a partir del ordinal 57. Estipula un plazo de inactividad de seis meses contados a partir de la última diligencia tendiente a la efectiva prosecución. Señala la norma en estudio, no interrumpirán el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Como se indicó en el recuento de eventos procesales la última actuación de la parte fue el 16 de octubre de 2020 según la resolución del 02 de ese mismo mes y año. Razón por la cual el plazo fatal no se ha cumplido. Debe tomar nota el juzgado de origen que las prevenciones deben de ser razonables y proporcionales de manera tal que permita que las partes tengan acceso a la justicia como una garantía constitucional. En este asunto se denota la parte ha procurado instar el curso del proceso sin que se observe ha mediado un plazo igual o mayor a seis meses para aplicar la sanción procesal ahora recurrida por lo que procederá revocar la decisión apelada. En cuanto a los demás agravios por innecesario se omite pronunciamiento.

POR TANTO:

Se revoca la resolución de las ocho horas diecinueve minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte. En su lugar, se ordena continuar con los procedimientos.

*P8LFFPWEQJW61*

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M.D.B. - JUEZ/A DECISOR/A

*RIEE47PLHC0S61*

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A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*EMYFAF1G12S61*

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000078-0298-AG

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