Sentencia de Tribunal Agrario, 20-12-2018

Número de expediente18-000027-1129-AG
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoDESERCIÓN EN ORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000027-1129-AG

PROCESO:

DESERCIÓN EN ORDINARIO

ACTOR/A:

K.V.V.C.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTRO

VOTO N° 1145-F-18

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y cinco minutos del veinte de diciembre del año dos mil dieciocho.-

PROCESO ORDINARIO promovido por K.V.V.C., mayor, casada, educadora, vecina de Pacuarillo, cédula de identidad número uno - mil ciento treinta y nueve - novecientos cuarenta y tres; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero cero - cero mil veintiuno; y M.A.R.E., mayor, casado, comerciante, vecino de P.Z., cédula de identidad número uno - cuatrocientos veintinueve - cuatrocientos setenta y dos. A.úa como abogado director de la parte actora el licenciado B.R.P., colegiado veintiún mil seiscientos sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, con S. en P.Z..

Redacta la jueza C.G., y;

CONSIDERANDO:

I.- Conoce este Tribunal el recurso de apelación (imagen 162 a 163 expediente digital modo pdf) interpuesto por la parte actora, contra la resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del dos de noviembre del año dos mil dieciocho (imagen 158-159 mismo modo anterior), que declaró con lugar la deserción del proceso, con condena en costas a cargo de la parte actora. Alega la parte recurrente, el Juzgado no le ha pedido que cumpla con alguna resolución en especial, por lo que en este caso no es procedente la deserción. Refuta la condenatoria en costas por estimarla improcedente al litigar de buena fe. - El instituto procesal conocido como deserción, es aplicable al proceso agrario, en casos donde la inercia o desinterés de la parte actora, en un plazo mínimo de tres meses, produce que la tramitación no pueda continuarse en la forma legalmente establecida (artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria 26, ordinales 570 inciso 3, y 592, Transitorio I y II del Código de Trabajo Ley 9342 y 212 a 217 del Código Procesal Civil vigente al momento de inicio del presente proceso aplicados supletoriamente en materia agraria). En esta materia especializada rige el principio de impulso procesal de oficio, sin embargo existen supuestos donde no es posible continuarse con las actuaciones procesales si la parte accionante no cumple con los requisitos indispensables para ello. Lo anterior acorde con los artículos 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria, así como el ordinal 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los actos a realizar por la parte actora que evitan esta rigurosa sanción procesal, serán los que en forma efectiva permitan la continuación del proceso. Los que no tengan ese efecto no producirán impedimento alguno para finalizar el proceso por este medio anormal.

II- En el subjúdice estima este Tribunal ha de revocarse la decisión de declarar desierto el proceso, por no ajustarse la aplicación del instituto procesal a los lineamientos citados en el considerando anterior. Para esta Cámara si bien la persona juzgadora debe revisar que los escritos de demanda cumplan con los requisitos legales del ordinal 38 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en este caso mediante los autos en que se previno corregir la demanda se procede a confundir la verificación de los elementos que regula el artículo anterior, con aspectos que corresponden más bien a ser analizados cuando sea resuelto el fondo del proceso en cuanto a los presupuestos de las acciones incoadas: legitimación en sus modalidades activa y pasiva, así como el derecho. Las resoluciones por las cuales se ordena corregir la demanda se emiten en auto de las 11:26 horas del 18 de mayo del 2018 (imagen 137) y de las 14:53 horas del 13 de julio del 2018 (imagen 148 a 149). En la primera se cita: " Deberá la señora K.V.V.C. mediante documento idóneo demostrar el carácter con que actúa concretamente en esta acción, no logra esta autoridad determinar el nexo o derecho real que tiene la misma con el objeto del asunto tramitado, tanto en el Juzgado de Cobro de P.Z. como con el presente proceso judicial; se hecha de menos la declaratoria que le acredite como mejor poseedora del inmueble en conflicto..". En el segundo auto se mencionó al respecto y en lo de interés: "Visto el escrito aportado por la señora VARGAS CORDERO en fecha 04 de junio de los corrientes, de previo a darle curso a este proceso proceda el actor a corregir su demanda en los extremos indicados mediante resolución dictada de las once horas y veintiséis minutos del dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho. La certificación de matrimonio emitida por el Registro Civil, si bien constituye documento público, no constituye un nexo jurídico para tener legitimación en este asunto judicial, máxime si lo que aduce tener es que a través del ejercicio continuo de actos posesorios durante un cierto tiempo adquirió un derecho declarado judicialmente.- Cumpla el interesado con lo indicado en un plazo de CINCO DÍAS.. ". De la lectura de la demanda y aclaración se denota que se solicita en las pretensiones, como principal: la nulidad de proceso hipotecario tramitado en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial y Menor Cuantía de P....Z. bajo expediente número 16-005627-1200-CJ del Banco Nacional de Costa Rica contra M.R.E.. De quien indica la actora es su cónyuge y explica que en el fundo ha desarrollado labores de índole agraria. Como parte de las pretensiones subsidiarias, en lo de interés, pide se decrete a su favor la acción de prescripción positiva. Además le sea reconocida su posesión y pide como mejoras: áreas de repasto, caminos internos de la finca, cercas de alambre, la protección de los recursos naturales, preparación del terreno. Se hace ver al juzgado de instancia, en el hecho noveno del escrito inicial indicó la accionante: " Durante más de diez años he ejercido actos de posesión en forma quieta, pública, P. y continua; sobre la Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cinco mil trescientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno de agricultura.- Situada en el DISTRITO 5-SAN PEDRO, CANTÓN 19-PÉREZ ZELEDÓN, de la provincia de SAN JOSÉ.- COLINDA.... MIDE: trescientos seis mil seiscientos seis metros con dos decímetros cuadrados. Dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, la suscrita desde hace más de diez años con mis hijos hemos realizado en forma quieta pública y pacifica sin interrupción y a título de dueño de buena fe actos de posesión a títulos personales sobre dicha finca desde el momento mismo en que adquirió legalmente el dominio, con todos sus elementos, con exclusión de cualquier otro tercero, persona física y/o jurídica. dicho inmueble materializándose dicho ejercicio del derecho en mejoras agrarias en dicho inmueble como siembra y reproducción de pasto, áreas de potrero, construcción caminos cercas de alambre, pago de salarios de los peones que las asísten, así como las demás labores agronómicas que requieren los inmuebles, mejoras realizadas en la propiedad preparación de/terreno para la siembra de pastos, chapeas de carriles y mantenimiento de la propiedad, protección de los recursos naturales realizando una actividad o posesión agroambiental y agroforestal, ecológica ... ". En vista de lo anterior, esta Cámara no comparte que sea dictada la deserción del proceso en virtud de que en esta etapa procesal se le exija a la accionante aporte un documento que acredite la vinculación con el fundo objeto del proceso o de la ejecución hipotecaria que pide anularse por las razones que se exponen en el escrito de demanda. De observar el a quo que se pide en la demanda la prescripción positiva de la propiedad que ha sido rematada en el proceso de ejecución hipotecaria. Mantener esa decisión de corrección de demanda conlleva a negarle a la actora el derecho de acceso a la justicia para el reclamo de lo que estima tiene derecho. Por lo que se deberá revocar la resolución que decretó la deserción del proceso y condenó en costas a la actora de las doce horas y cincuenta y siete minutos del dos de noviembre del año dos mil dieciocho. En su lugar, se resuelve continuar con los procedimientos correspondientes en la tramitación del proceso. De igual forma y por las razones expuestas deberán ser revocados los siguientes autos por estar vinculados con la prevención de demostrarse el nexo de la actora con el objeto del proceso, a saber: el auto de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de julio del año dos mil dieciocho, de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del trece de julio del año dos mil dieciocho y la de las once horas y veintiséis minutos del dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho en cuanto previno corregir la demanda y " probar el nexo o derecho real que tiene la actora con el objeto del asunto tramitado, tanto en el Juzgado de Cobro de P.Z. como con el presente proceso judicial; por hecharse de menos la declaratoria que le acredite como mejor poseedora del inmueble en conflicto." Deberá el despacho de instancia proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda estipulados en el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Agraria de forma cuidadosa a fin de determinar si resulta procedente o no dar curso a la misma o se requiere realizar las prevenciones que estime pertinentes. De igual forma, proceder a verificar el juzgado de instancia, dado el objeto del proceso, la procedibilidad de aplicación del ordinal 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria en relación con el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil.

III- En lo apelado, con fundamento en lo razonado, y artículos 1, 2, 34, 38 , 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ordinales 570 inciso 3, y 592, Transitorio I y II del Código de Trabajo Ley 9342, así como cánones 212 a 217 del Código Procesal Civil Ley n. 7130, se...

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