Sentencia de Tribunal Agrario, 25-03-2021

Número de expediente18-000066-0507-AG
Fecha25 Marzo 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000066-0507-AG - 0

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

URIEL DEL CARMEN ARAUZ BOLIVAR

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO N° 000289-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas siete minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

PROCESO ORDINARIO establecido por URIEL DEL CARMEN ARAUZ BOLIVAR, mayor, unión de hecho, agricultor, vecino de F.D.R., Guácimo Limón, cédula de identidad número siete - ciento veintinueve - cero sesenta y cuatro; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno, representada por su Apoderado General Judicial GENARO JOSÉ JIMÉNEZ OROZCO, mayor, abogado, cédula de identidad número uno - mil doscientos cincuenta y siete - trescientos setenta y cuatro; FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTISIETE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma J.M.R.A., cédula de identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R.C., mayor, cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Interviene como parte interesada el INSTITUTO DESARROLLO RURAL (INDER), cédula jurídica número, cuatro - cero cero cero - cuarenta y dos mil ciento cuarenta y dos - once; representado por el Apoderado Especial Judicial el licenciado M.R.S., mayor, cédula de identidad número siete - ochocientos veinte - trescientos veintisiete. Actúa como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el licenciado E.R.R., colegiado número, catorce mil seiscientos veintidós.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del auto sentencia número 2021000066 de la resolución de las ocho horas con cuarenta y un minutos del tres de febrero del año dos mil veintiuno.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 08 horas 41 minutos del 03 de febrero de 2021 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles en modo PDF, imagen 350. En tal se declaró y admitió de oficio la existencia de una sucesión procesal; en conjunto excluyó al Banco Nacional de Costa Rica como parte demandada; tuvo únicamente como accionada a F.D.R. Trescientos Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada. La impugnación, con nulidad concomitante, es promovida por E.R.R. en calidad de apoderado especial general de la persona actora (cuadros 355 a 368). En el pliego de apelación se indica es procedente el reclamo porque está previsto en el canon 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Como fundamentos de la nulidad invocada, acusa lesión al numeral 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Se debe mantener al Banco Nacional de Costa Rica como demandado, dado se aplicó una reforma legal en perjuicio. Hace referencia al proceso de compraventa de la entidad financiera realizado previo a la interposición del proceso. A su entender, el Banco pretende delegar toda la responsabilidad del litigio, violentando derechos fundamentales de la persona actora y con reforma legal en perjuicio. A., una vez trabada la litis resulta imposible que tal ente financiero evada su responsabilidad. En cuanto a los agravios, procede en primer orden a realizar un recuento de los antecedentes del proceso. En síntesis, indica varias personas, entre ellas quien acciona, a vista y paciencia del Banco Nacional han ocupado en precario una parte de la heredad durante más de 20 años. Lo anterior, en razón que su expatrono los dejó en condición de vulnerabilidad al dejarlos sin trabajo y sin cancelar los extremos laborales. Originalmente se demanda solo a la entidad financiera; sin embargo, se les ordenó integrar a la litis a la empresa F.D.R. Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo denominada F.D.R., porque fue esta la que adquirió el bien. La resolución apelada excluye al banco estatal aunque toleró la ocupación en precario y ahora pretende liberarse de la obligación legal que tiene. Aducen quien ofertó para adquirir el bien fue I.M.A.V. según el expediente administrativo, pero sorpresivamente figura registralmente a nombre de otra persona. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la empresa financiera, se sustenta en el canon 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Copia lo dispuesto en la resolución apelada. Propiamente sobre los agravios, expresa sin mayor estudio o profundidad se excluye al Banco Nacional dejando como parte demandada únicamente a la mercantil F.D.R.. Menciona no comprender las razones por las cuales no emplea el artículo -no lo indica-, para rechazar lo solicitado, porque de su contenido refiere a todo lo contrario. Considera tal norma obliga a tener a ambas partes como demandada, máxime cuando hace mucho tiempo se trabó la litis. Explica para que la sucesión procesal surja a la vida jurídica y produzca obligaciones en contra del adquirente o comprador de la heredad, es indispensable que la autoridad judicial constate el tercero o adquirente haya actuado y contestado el traslado de la demanda, lo cual no consta en el expediente judicial. Aduce, la mercantil codemandada, nunca procedió así, y el banco procura evadir su responsabilidad. La sociedad F.D.R. fue declarada rebelde, y eso es así porque no acepta se le impute responsabilidad, cuando ha sido el ente bancario que con su actuar consintió la ocupación en precario y debe mantenerse así en el proceso. Por otra parte, alega, el Banco es conocedor por más de 20 años, imputándole responsabilidad directa para hacer frente a la demanda judicial considerando los alcances del numeral 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Subraya, la sucesión procesal se suscita en función del objeto, no de las partes, Puede ser por la enajenación de la cosa objeto de litigio, en tanto sea aceptado por la contraria, sea la Finca Dos R. o quien ofertó la compra de la heredad, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Reitera se ha trabado la litis desde hace mucho tiempo y considera es “imposible excluirlo” (sic) del proceso judicial. Pide se mantenga al Banco codemandado como parte accionada en este proceso; se ordene al ente financiero para que aporte folios del expediente administrativo de la venta y se testimonien piezas ante el Ministerio Público para que investigue lo ocurrido en el expediente administrativo.

II. En primer orden se resuelve lo concerniente a los motivos de nulidad. Acusa lesión al numeral 44 de la Ley de Tierras y Colonización y el contenido de la decisión apelada es nula. Tal norma a la letra indica: El Instituto Geográfico de Costa Rica deberá colaborar con el Instituto de Tierras y Colonización a efecto de que éste aproveche la experiencia y el personal adiestrado a aquél. El Instituto de Tierras y Colonización podrá contratar con el Instituto Geográfico de Costa Rica la ejecución de los trabajos de cartografía y derivados, que estén a su cargo en relación con los fines de esta ley”. Del análisis de la estipulación trascrita no desprende esta Cámara relación alguna con lo reclamado. N. en el cargo de nulidad, y en general en el pliego recursivo se hace mención a la norma como infringida sin precisar las razones de la presunta infracción; o, lograr detectar si la norma fue incorrectamente citada a partir de la argumentación dada, que como se indicó, no se extrae del pliego recursivo. En el segundo motivo de nulidad invocado, indica quien recurre se ha verificado una reforma legal en perjuicio, porque el acto de traslado del bien no fue realizado con las exigencias de ley. En este punto se observa, lo aducido refiere a una incorrecta aplicación de la ley procesal, lo cual es un tema de fondo. El error en la aplicación del derecho no genera nulidad del proceso en la forma en que es invocado en este caso, porque se trata de determinar si el Código Procesal Civil, Ley 9342 era de empleo en este asunto, dada la fecha de inicio. Este punto será analizado por el fondo dado se refiere a un tema de esa naturaleza.

III. En este asunto se debe precisar, debido a los alegatos de la parte y por orden en la tramitación...

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