Sentencia de Tribunal Agrario, 25-03-2021

Número de expediente18-000039-0507-AG
Fecha25 Marzo 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000039-0507-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

L.M.C.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO N° 000285-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

PROCESO ORDINARIO establecido por L.M.C., mayor, casado, agricultor, vecina de Finca Dos R., Guácimo Limón, cédula de identidad número seis - doscientos cincuenta - novecientos ochenta y cuatro ; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno, representado por la licenciada M.I.B.H., cédula de identidad número uno - setecientos sesenta y uno - seiscientos ochenta y siete, en carácter de Apoderada General Judicial; FINCA BANANERA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTISIETE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres - ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, J.M.R.C., mayor, cédula de identidad número uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Intervienen como partes interesadas el INSTITUTO DESARROLLO RURAL (INDER), cédula jurídica número, cuatro - cero cero cero - cuarenta y dos mil ciento cuarenta y dos - once, representado por su Apoderado General Judicial, el licenciado M.R.S., mayor, cédula de identidad número siete - ochocientos veinte - trescientos veintisiete; y I.M.A.V., mayor, con cédula de identidad número uno - setecientos veintidós - ciento veintiocho, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma M.R.C., mayor, cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Actúa como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el licenciado E.R.R., colegiado número, catorce mil seiscientos veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del auto sentencia número 2021000086 de la resolución de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del nueve de febrero del año dos mil veintiuno.

Redacta la J..D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 09 horas 58 minutos del 09 de febrero de 2021 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles en modo PDF, imagen 345. En tal se declaró y admitió de oficio la existencia de una sucesión procesal; en conjunto excluyó al Banco Nacional de Costa Rica como parte demandada; tuvo únicamente como accionada a Finca Dos R. Trescientos Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada. La impugnación es promovida por E.R.R. en calidad de apoderado especial general de la persona actora (cuadros 351 a 360). En el pliego de apelación se indica es procedente el reclamo porque está previsto en el canon 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 66.1 y 66.3 del Código Procesal Civil. Como antecedentes, procede en primer orden a realizar un recuento de los antecedentes del proceso. En síntesis, indica varias personas, entre ellas quien acciona, a vista y paciencia del Banco Nacional han ocupado en precario una parte de la heredad durante más de 20 años. Lo anterior, en razón que su expatrono los dejó en condición de vulnerabilidad al dejarlos sin trabajo y sin cancelar los extremos laborales. Originalmente se demanda solo a la entidad financiera; sin embargo, se les ordenó integrar a la litis a la empresa Finca Dos R. Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo denominada F.D.R., porque fue esta la que adquirió el bien. La resolución apelada excluye al Banco estatal aunque toleró la ocupación en precario y ahora pretende liberarse de la obligación legal que tiene. Aducen quien ofertó para adquirir el bien fue I.M.A.V. según el expediente administrativo, pero sorpresivamente figura registralmente a nombre de otra persona. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la empresa financiera, se sustenta en el canon 92 de la Ley de Tierras y Colonización. Copia lo dispuesto en la resolución apelada. Propiamente sobre los agravios, explica para que la sucesión procesal surja a la vida jurídica y produzca obligaciones en contra del adquirente o comprador de la heredad, es indispensable que la autoridad judicial constate el tercero o adquirente haya actuado y contestado el traslado de la demanda, lo cual no consta en el expediente judicial. Aduce, la mercantil codemandada, nunca procedió así, y el banco procura evadir su responsabilidad. La sociedad Finca Dos R. fue declarada rebelde, y eso es así porque no acepta se le impute responsabilidad, cuando ha sido el ente bancario que con su actuar consintió la ocupación en precario y debe mantenerse así en el proceso. Por otra parte, alega, el Banco es conocedor por más de 20 años, imputándole responsabilidad directa para hacer frente a la demanda judicial considerando los alcances del numeral 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Subraya, la sucesión procesal se suscita en función del objeto, no de las partes, Puede ser por la enajenación de la cosa objeto de litigio, en tanto sea aceptado por la contraria, sea la Finca Dos R. o quien ofertó la compra de la heredad, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Reitera se ha trabado la litis desde hace mucho. Pide se mantenga al Banco codemandado como parte accionada en este proceso.

II. En este asunto se debe precisar por orden en la tramitación la legislación procesal a emplear, dada la coyuntura procesal a la fecha. Este asunto inició de acuerdo con el memorial de demanda en febrero de 2018 (en imagen 2). En primer orden resulta de empleo la Ley de Jurisdicción Agraria, y para suplir el silencio de ese cuerpo normativo, según los artículos 6, 26 y 79 ibid. se emplean otros cuerpos legales procesales. Para el momento de interposición de la demanda no había entrado en vigor la Ley 9342. Debido a lo anterior es menester indicar, el transitorio I del código procesal en cita, indica los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán en lo posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas. Para la entrada en vigor de la Ley 9342, no se había cursado la demanda, solo se había presentado el trámite para tener por agotada la vía administrativa y fijado audiencias de conciliación. El curso de la demanda y traba de la litis se verifica hasta el año 2020. Por tal razón este asunto, deberá emplear de manera primaria la ley procesal agraria, y supletoriamente las Leyes número 9343 y el Código Procesal Civil 9342. Razón por la cual no existe motivo alguno de nulidad o reforma legal en perjuicio como lo identifica la parte. En todo caso, a mayor abundamiento de razones por el fondo se analizará en los siguientes considerandos el empleo de la normativa para resolver este asunto.

IV. El agravio fundamental del recurso radica en indicar, la entidad bancaria...

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