Sentencia de Tribunal Agrario, 26-07-2019

Fecha26 Julio 2019
Número de expediente15-000072-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*150000720465AG*

EXPEDIENTE:

15-000072-0465-AG - 9

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.E.S.M.

DEMANDADO/A:

J.J.G.O.G.

VOTO N° 569-F-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de julio de dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO establecido por C.E.S.M., mayor, soltero, agricultor, vecino de Barbilla, L., cédula de identidad siete - doscientos ochenta y tres - setecientos treinta y uno; contra J.J.O.G., mayor, contador público, vecino de San Rafael de Heredia, cédula de identidad cuatro - ciento treinta y nueve - ochocientos cinco, en su condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de VARTESA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos veintidós mil novecientos cuarenta y tres. Actúa como defensor público de la parte actora, el licenciado E.C.M., colegiado nueve mil ochocientos cuarenta y dos; y como apoderado espacial judicial de la parte demandada, el licenciado R.S.V., cédula de identidad uno - ochocientos cuarenta y nueve - setecientos sesenta y dos, colegiado ocho mil cuarenta y tres. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, L..-

RESULTANDO:

1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de cinco millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: " Con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso Ordinario Agrario de Mejor Derecho de Posesión. 2.- Que se declare que el actor ostenta calidad de poseedor agrario de buena fe del área en litigio desde el año 2013, posesión la cual a sido de buena fe, ininterrumpida, de calidad de un empresario agrario. 3.- Que se declare que el actor ostenta calidad de poseedor agrario de buena fe del área en litigio, asimismo que sobre dicho terreno ha ejercido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño, no existe otro poseedor que mi persona y que los demandados no tienen derecho de estar perturbando mi posesión y realizando demandas de desalojo administrativos. 4. Que se declare que los demandados los actos posesorios que pretenden realizar son de mala fe lo cual no les otorga derecho alguno de reclamos, ya que dicha propiedad no les pertenece. 5. Que se ordene a los demandados abstenerse de volver a perturbar mi posesión sobre el terreno en litigio, a no realizar ningún acto material o posesorios sobre el terreno en litigio, que se ordene a los demandados a no ingresar al terreno en litigio. Así, se les advierta de que de no atender esta orden, se les sancionará con el delito de desobediencia a la autoridad, como igualmente dejar de realizar siembras o construcciones o ventas a terceros. 6. Se imponga a los demandados la obligación de pagar ambas costas de éste proceso lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. 7. Se me mantenga en posesión ponga (sic) en caso de que prospere el desalojo interpuesto en mi contra hasta tanto no se define en este proceso quien tiene el derecho de dicha propiedad. 8. Que en caso de que no prospere este proceso ordinario el actor tiene el derecho del pago de las mejoras, accesiones, construcciones, años de mantenimiento de la propiedad, cultivos y todo lo existente dentro del área de las 6 hectáreas que mantenga en posesión. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1- Que en caso de no prosperar este proceso el demandado tiene el derecho del pago de las mejoras, accesiones, construcciones, cultivos y mantenimiento de estos años de la propiedad y que hasta tanto no le cancelen dichos rubros tengo el derecho a retención y se le deberá de cobrar el interés legal del Banco Central de Costa Rica a mi favor. 2. Se remita atento oficio al MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y SEGURIDAD, departamento de desalojo y se les ordene para realizar el mismo hasta tanto no se defina este proceso en esta vía, en caso de hacerlo se ponga de forma formal pero no material, quedando mi persona dentro del terreno y no los demandados" (ver folios 3 y 4).-

2.- El demandado J.O.G., en su condición personal y como apoderado generalísimo de la sociedad Vartesa, contestó negativamente la demanda incoada en su contra oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho (ver folios 26 al 29).-

3.- La Jueza H.R.M., del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, L., en sentencia número 75-2019, de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintidós de mayo del año dos mil diecinueve, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo anterior, se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. En virtud de lo expuesto; se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por C.E.S.M. contra J.J.O.G. y Vartesa Sociedad Anónima. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria; se condena al actor al pago de las costas personales y procesales de la presente demanda.." (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de L., documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 22/05/2019 10:42:58 ).-

4.- El licenciado Enrique Campos Moraga, en su condición de defensor público agrario de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia ( ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de L., escrito incorporado el 28/05/2019 09:41:59).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta el juez P.V., y;

CONSIDERANDO

I.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes al acervo probatorio.-

II.- Se comparte el único hecho indemostrado por encontrarse ayuno de elementos de prueba que lo acrediten.

III.- El licenciado Enrique Campos Moraga, en su condición de defensor público agrario de la parte actora, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: MOTIVO DE NULIDAD: Acusa una falta de fundamentación y de valoración conjunta de toda la prueba presentada en el proceso a la hora de rechazar la pretensión subsidiaria del pago de mejoras; ya que no valoró la existencia de cultivos ni el informe pericial rendido por el topógrafo R.G.R. en cuanto a que no existe traslape con la finca reclamada por el demandado en el proceso de desalojo ni las fotografías a folios 103 a 106 del expediente que revelan la presencia de productos que se observan estaban antes de la orden de desalojo que se le hiciera al actor y fueron destruidos por el demandado. Considera se debe anular la sentencia por este motivo. AGRAVIO DE FONDO: Considera se debe reconocer las mejoras pretendidas y eximir al actor del pago de ambas costas por litigar de buena fe en caso de que no se anule la sentencia, ya que dicha condenatoria perjudica su patrimonio familiar y económico ( ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de L., escrito incorporado el 28/05/2019 09:41:59).-

IV.- En cuanto a su motivo de nulidad, no lleva razón el recurrente. La sentencia impugnada toma en cuenta los elementos probatorios que echa de menos el apelante, al punto que como tercer hecho probado tiene por demostrada la existencia de cuatro ranchos de plástico con madera con base en el acta policial de folio 38 y también toma en cuenta el reconocimiento judicial de folios 77 a 78 y el informe pericial a imagen 86 del expediente electrónico rendido por S.R.Z. para hacer un avalúo de los cultivos. En ambas pruebas se observó fue corta de árboles y vegetación, mostrando un evidente abandono y gran cantidad de plantas competidoras (tacotal). Tampoco existe una falta de fundamentación ya que en el Considerando V analiza dichos elementos de prueba y explica las razones por las cuales rechaza la pretensión subsidiaria, los cuales son objeto del agravio de fondo y que se analizará en el siguiente considerando. Pero no existe estado de indefensión ya que los vicios de forma acusados en el recurso no se dan en la sentencia impugnada, por lo que se rechaza la nulidad concomitante.-

V.- En lo relativo a su agravio de fondo, lleva parcialmente razón el recurrente, concretamente en cuanto a la condenatoria en costas, no así en cuanto a lo relativo a la pretensión subsidiaria de pago de mejoras. En primer lugar, en su escrito de demanda el actor no indicó específicamente en qué consistían las mejoras que pretende cobrar, sino que indicó genéricamente mejoras y accesiones" en el hecho sexto de la demanda así como en la pretensión subsidiaria (folios 2 a 4); por lo que desde el principio del proceso no se tenía certeza de qué mejoras y cultivos pretendía su indemnización. Segundo, si bien es cierto, el acta policial a folio 38 indica que para el día 28 de enero del 2015, (antes de la presentación de la demanda y del dictado de la medida cautelar) habían cuatro ranchos de plástico y madera en el terreno en conflicto, las mismas ya no se encontraban para el reconocimiento judicial practicado el 16 de noviembre del 2015 (folio 77 a 78), indicándose solo la existencia de árboles cortados (el reconocimiento no dice cuántos ni de qué tipo de árbol se trataba), unos palos de pipa de 36 centímetros de altura (no dice cuántos) -los cuales son demasiado pequeños para indemnizar-; y un árbol de limón de 30 centímetros de altura (también muy pequeño). Posteriormente, para el 29 de abril del 2017, fecha en que el perito S.R.Z. para hace un reconocimiento del terreno para un avalúo de los cultivos, se observó fue corta de árboles y vegetación, mostrando un evidente abandono y gran cantidad de plantas competidoras (tacotal). Por ello, este Tribunal concuerda con la valoración probatoria de la a quo en el sentido de que no se demostró la existencia de las mejoras -indeterminadas en la demanda- que pretende el...

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