Sentencia de Tribunal Agrario, 26-05-2022

Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente20-000069-0298-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

20-000069-0298-AG - 3

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

N.A.R. ACUÑA

DEMANDADO/A:

COMPAÑIA FRUTERA LA PAZ A.A

VOTO N° 520-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas veinticuatro minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintidós.-

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA solicitada por N.A....R.A., mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Pital de S.C., cédula dos-cuatrocientos setenta y siete-trescientos sesenta y seis; contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ZONA NORTE R.L., cédula jurídica tres - cero cero cuatro - seiscientos noventa y cinco mil novecientos veintidós (COOPEPROAGRO R.L.) a través de su gerente F.V.S., mayor, cédula de identidad uno - cero quinientos cuarenta - cero ochocientos sesenta y seis y ASOCIACIÓN COSTARRICENSE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero ochenta y cuatro mil ciento diez (ACORDE), representado por su apoderada generalísima sin límite de suma R.O.M., mayor, nicaragüense, cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno ocho dos siete tres dos tres cinco, vecina de San José. Intervienen como abogados directores de la parte actora: F.D..´..A.Á., colegiado veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho y de Coopeproagro R.L. G.C.D. car cuatro mil novecientos noventa y nueve. Como apoderado especial judicial de la Asociación, el licenciado J.P.G. carné cinco mil sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C.. Conoce este Tribunal la apelación de la resolución 2022000034 de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I- La parte actora apela (imagen 414 de expediente modo pdf) la resolución número 2022000034 de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, que resolvió por no haberse promovido desde el primero de junio del año 2021 el proceso por el solicitante de la medida cautelar, con fundamento en el canon 83 del Código Procesal Civil, se declaró la caducidad. En la apelación se esgrime que mediante voto N° 957-F-2020 de las trece horas ocho minutos del doce de octubre de dos mil veinte, se anuló el auto sentencia cautelar 141 del 23 de junio de 2020 que había rechazado la medida cautelar anticipada de N.R.A. contra Coopeagro R.L, Compañía Frutera La Paz S.A y ACORDE. El Tribunal, acusa, ordenó sanear los procedimientos, respecto a la emisión del auto inicial del procedimiento cautelar anticipado, la debida notificación a la contraria y la consecuente admisibilidad o no de la prueba ofrecida y su eventual práctica. Por lo que se dicta el auto inicial y se notifica. Se previene el doce de febrero de dos mil veintiuno, que debía Coopeagro S.R.L visto el memorial del 05 de febrero del 2021 no fue posible escanear su firma y debía ser presentado en un plazo de tres días mediante Sistema de Gestión en Línea. Luego, nuevamente por auto del primero de junio de dos mil veintiuno, se previno en lo de interés, que previo a realizar un nuevo señalamiento, se le previene a la sociedad Coopeagro RL debe estarse a lo resuelto en resolución de las 09:07 horas del 12 de febrero de 2021, respecto a presentar documento original. De forma posterior, por resolución N° 2022000034 de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós se resolvió la caducidad por la razón ya referida. Reclama el recurso la prevención no deja en manos de la parte actora acción alguna a cumplir, sino que debía de hacerlo la parte coaccionada, de previo previo al señalamiento de la audiencia. Sin que el actor de la medida sea la persona a cumplir acto procesal alguno prevenido el dia primero de junio del 2021 citada en el hecho tercero. Se menciona, como fundamento legal el ordinal 83 del Código Procesal Civil supletorio a la materia agraria. Cita el apelante, no se cuenta desde el día primero de junio del año 2021, con acto procesal alguno posible para promover el proceso, ya que se encuentran a la espera del señalamiento indicado por su autoridad mediante resolución de uno de junio de dos mil veintiuno del año anterior (imagen420 a 423 expediente digital modo pdf).

II.- Sobre la caducidad de la acción y la deserción. Cabe aclararse por esta Cámara que en aplicación del ordinal 26 y 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria, a este proceso corresponde aplicar en forma supletoria la nueva normativa procesal laboral y en su defecto el código de procedimientos respectivo vigente. Mismo que se entiende como una forma anormal de finalización del proceso. El instituto en estudio tiene como fin primordial, que los procesos no permanezcan sin solución en forma indeterminada, pues lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica y lesionaría a las partes demandadas sin justificación. Este Código de Trabajo regula el instituto de la deserción como una de las causas anormales de terminación de los procesos en su ordinal 570 inciso 3. Al respecto señala, la deserción es procedente a solicitud de parte en asuntos contenciosos en que medie embargo de bienes o medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, si el abandono es por causa de omisión de la parte actora en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. Además de indicarse que es posible la deserción, aún de oficio, cuando no se produzcan esos efectos citados, pero una vez trabada la litis y el proceso no pueda continuar. A partir de la vigencia del Código de Trabajo Ley 9343, para decretar la deserción cuando aún no se ha trabado la litis, en una integración sistemática material evolutiva de normas legales, debe aplicarse el nuevo cuerpo procesal del rito civil Ley 9342, sobre esta forma anormal de terminación del proceso. Que en los artículos 57, 57.1 y 57.2 modifica el nombre del instituto de la deserción a caducidad del proceso y establece un plazo de seis meses desde el último acto de la parte actora o interesado que tienda a la efectiva continuación del proceso. Al respecto establecen esos ordinales, la posibilidad de decretar la caducidad hasta antes de recaer sentencia de primera instancia, sino se instauró en forma efectiva el proceso durante más de seis meses para poder decretarlo. Plazo que se contabiliza a partir de la última actuación efectiva que tienda a lograr la prosecución del expediente. P. declararse de oficio, a petición de parte o interesado. Respecto a las medidas cautelares y la caducidad se establece un plazo y condiciones especiales en el artículo 83 del código del rito civil, al prescribir que las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Además, que caducarán en el mismo término si luego de ejecutadas no se establece la demanda. Igualmente, establece que caducarán al transcurrir tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso.

III- En el caso en estudio, del análisis de los autos y los alegatos del recurso estima esta Cámara ha de revocarse la resolución venida en apelación y por resultar necesario el auto que la adiciona de las nueve horas veintidós minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, en cuanto condenó a N.R.A. al pago de daños, perjuicios y costas, dada la caducidad dictada en resolución previa. Tal y como lo afirma el apelante, la parte actora de esta medida cautelar anticipada no ha sido apercibida para cumplir acto alguno que haya incumplido aportar. El Despacho le previno a la sociedad Coopeagro SRL aportara el documento requerido, sin que mediara ordenanza a cumplir por N.R.A.. No se acredita ninguno de los presupuestos del ordinal 83 ibídem para fenecer este proceso cautelar anticipado; pues no se ha decretado ninguna medida cautelar como para que se estime ha operado una omisión de ejecución por parte del solicitante. Tampoco ha transcurrido el mes desde que se hubiera dictado sin que se...

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