Sentencia de Tribunal Agrario, 28-03-2019

Número de expediente18-000064-0419-AG
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180000640419AG*

EXPEDIENTE:

18-000064-0419-AG - 8

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

G.G.A.C.

DEMANDADO/A:

A.F.R. QUIROS

VOTO N° 000179-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

MEDIDA CAUTELAR promovida dentro del PROCESO INTERDICTAL interpuesto por G.A.C., mayor, casado, vecino de Cuevito la Cuesta, con cédula de identidad número seis - ciento veintitrés - doscientos treinta y dos; contra GEORGANNY CESPEDES CASTRO, mayor, soltero, cocinero, vecino de U. en Bahía Ballena, cédula identidad número seis - trescientos cuarenta y ocho - seiscientos veintiocho; A.F.R.Q., mayor, divorciado, comerciante y agricultor, vecino de Abrojo Norte, cédula de identidad número nueve - cero cuarenta y ocho - seiscientos cuarenta y ocho; y contra D.N.N., mayor, casado, cédula de identidad número seis - ciento dieciséis - cero cincuenta y siete. Actúa en este proceso como abogado director de la parte actora, el licenciado S.L.L., colegiado quince mil ochocientos cuarenta; y como defensora pública de la parte demandada la letrada L.B.B.. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se apela la sentencia de las 07 horas 21 minutos del 02 de octubre de 2018 visible en el expediente virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en modo PDF, imágenes 71 a 72. En tal se rechazó la medida cautelar; se emitió sin especial condenatoria en costas. Recurre esa decisión el actor G.A.C. por los siguientes motivos: 1. Se le indicó a la persona juzgadora, los demandados son personas que han llegado a la propiedad que posee y han ingresado, le han amenazado de muerte, mostrando machetes y recrimina no se conceda la medida cautelar atípica. Se cuestiona el peligro de muerte que corre y no es entendido por el órgano judicial. Los demandados, agrega, no viven en la heredad tampoco son vecinos, solo desean apoderarse de 7 hectáreas que tiene en posesión. 2. Manifiesta, ha cumplido con los tres presupuestos de procedibilidad. En cuanto a la residualidad se ha demostrado ha sido amenazado de muerte, profiriéndole insultos. El domingo 30 de abril de 2018 llegaron y le amenazaron aún más. Sostiene ha estado en el predio desde el 15 de setiembre de 2015. Concerniente a la apariencia de buen derecho, posee 7 hectáreas desde la fecha arriba indicada y es en abril que llegaron los demandados a interrumpir su posesión. En cuanto al peligro de demora, tiene cultivos de maíz, plátano, cuadrado, mamón chino, pejibaye, fruta de pan, aspectos omitidos apuntar en el acta de inspección la cual se negó a terminar el juez porque dijo tener otra audiencia, dejando prueba que recabar y se fue. Se le leyó por parte de la secretaria el acta y le dijo firme aquí. Señala, en ningún momento le indicaron si estaba de acuerdo con lo escrito o si faltaba información. 3. Retoma el requisito de residualidad, afirma ha quedado demostrado es víctima de los demandados desde el 22 de abril de 2018. Afirma, no se le ha dado la protección y se le niega el derecho como poseedor de buena fe, le han robado sus árboles frutales y cultivos, así como el vivero de 250 árboles de cacao y 80 árboles sembrados que fueron arrancados. Solicita se haga una nueva inspección ocular como corresponde. Pide se anule en todos sus extremos la anterior inspección por carecer de vicios (imágenes 78 a 80).

II. T. al vicio de nulidad apuntado, relativo a la incorrecta forma de realizar el reconocimiento judicial, es menester reseñar lo ocurrido en este asunto. La solicitud de medida cautelar obra en la imagen 4, donde se pide: "Por lo anteriormente indicado, solicito a su autoridad que se me den medidas atípicas, con el fin de evitar una lesión grave y de difícil reparación antes de la sentencia, por las amenazas recibida (sic) por los demandados. Además en cuanto a la materia agraria no se ponga en peligro la continuidad de la producción y evitar la destrucción de los recursos naturales, garantizando los intereses de la colectividad, siendo que dicha demanda reúne los requisitos de...". Producto de esa gestión, contenida en el pliego de demanda, se le previno en resolución de las 07 horas 16 minutos del 14 de mayo de 2018 (cuadro 12), aclarara la pretensión respecto a la medida cautelar. Se cumplió esta petición en libelo de imagen 13. Ahí señaló en lo medular, se le prohíje su integridad física, y se les indique a los demandados no acercarse a su propiedad a una distancia de 200 metros. Pide darle mantenimiento a la finca en su posesión. Dijo, al emplear machetes en el campo, pide se les resguarde la integridad física de las partes con el fin de no causar un daño mayor irreparable. Agregó en ese mismo libelo: "Asimismo si fuese necesario solicito a su autoridad una inspección ocular al lugar de los hechos, siendo que los demandados se me están robando mi trabajo con todo el esfuerzo del suscrito y de su esposa" (imagen 14). Se fijó en una segunda oportunidad, fecha para el reconocimiento judicial en aras de resolver la medida cautelar según decisión de las 15 horas 13 minutos del 16 de julio de 2018 (cuadro 28). La práctica del reconocimiento judicial se verificó a las 08 horas 20 minutos del 27 de agosto de 2018. Se hizo constar estuvo presente el actor, según consta en imagen 61. Este asunto inició el 10 de mayo de 2018, razón por la cual, según los transitorios I de la Ley 9343 y Transitorio I de la Ley 9342, procederá la aplicación del código del proceso civil de 1989 de manera supletoria a la materia por mandato de los artículos 6 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En ese orden, deberá indicarse, el reconocimiento judicial es el examen de personas, lugares o cosas. La persona juzgadora lo que asiente en el acta, es producto de la observación del objeto del reconocimiento judicial. Deberá incluir los datos percibidos en ese momento por sus sentidos, no siendo dable incluir declaraciones o manifestaciones de las partes, salvo que para efectos aclaratorios lo estime pertinente o bien para comprender algún aspecto puntual. La petición de nulidad del acta es improcedente. Se denota de la lectura se incluyó la información que aduce el actor no se consignó concerniente a los cultivos, cercas, árboles, edificaciones, estado en general del terreno y situación de la delimitación. Como se indicó la información contenida en el acta es producto de la información captada por la persona juzgadora. Por otra parte, en resolución de las 14 horas 10 minutos del 27 de agosto de 2018 en cuadro 62 se dispuso: "...Se concede audiencia a las partes acerca del acta de reconocimiento judicial practicado en virtud de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, una vez vencida la audiencia concedida pase el presente asunto al dictado de la Auto (sic) que resuelve la Medida Cautelar". Como se denota de lo trascrito, el órgano judicial concedió audiencia sobre el contenido del acta, aún cuando el actor estuvo presente, sin su abogado director y rubricó el acta. Cualquier información que estimara fue omitida, tuvo una segunda oportunidad para pedir las adiciones o aclaraciones pertinentes. La audiencia en cita fue respondida por el ahora apelante en el memorial de imagen 67. De la lectura de ese último libelo no se efectúan objeciones como las indicadas a estas alturas del trámite. Lo indicado en este documento, constituyen comentarios para abonar a las razones para acoger la medida pero de manera alguna, se pide corrección o aclaración de los datos consignados. Producto de lo expuesto, carece de motivo de nulidad en el acta conforme se indicó pues a la parte no se le ha violado el derecho de defensa, el debido proceso; tampoco se le ha impedido ser oído en cuanto al contenido del acta, lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

III. El agravio de fondo radica en reclamar ha cumplido con los requisitos de procedibilidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido las características de las medidas cautelares. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente: "...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución". Lo indicado por la Sala referida es compartido por este Tribunal, incluso ya han sido incorporados a sus...

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