Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente22-000199-0391-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO

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EXPEDIENTE:

22-000199-0391-AG - 4

PROCESO:

SUMARIO

ACTOR/A:

GRUPO YURITSUME CRC S.A.

DEMANDADO/A:

3-101-735651 S.A. Y OTRO

VOTO N° 1037-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós.-

MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA incoada dentro del PROCESO INTERDICTAL establecido por R.C., mayor, con único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, divorciado, M. en Administración de Empresas, vecino de Guanacaste, Playa Flamingo, pasaporte canadiense número A N tres cero nueve ocho cuatro nueve, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad GRUPO YURITSUME CRC, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve; contra LUCA CURTOLO, mayor, de único apellido en razón de su nacionalidad italiana, divorciado, vecino de Guanacaste, Playa Potrero, cédula de residencia uno tres ocho cero cero cero dos cero cuatro cero cero cinco; 3-101-735651 SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica tres - ciento uno - setecientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y uno, representada por M.G.V.R., cédula de identidad dos - seiscientos cincuenta - novecientos sesenta y siete. Actúa como apoderada especial judicial de la actora, la licenciada E.B.E.; de la sociedad actora Grupo Yuritsume CRC S.A, el letrado J.G.Z., colegiado treinta mil novecientos treinta y cuatro; del demandado L.C., el licenciado R.C.Z., cédula de identidad uno - novecientos veintiuno- setecientos, colegiado diecisiete mil ochocientos dieciséis; de la sociedad demandada, el licenciado I.A.C., cédula de identidad dos - quinientos ochenta y dos - setecientos ochenta, colegiado treinta mil cuarenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas doce minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I- Se omite pronunciamiento sobre el hechos probado, dada la forma en que se resolverá en esta Instancia.

II- La parte demandada recurre, dentro del plazo legal (expediente digital imagen 157 a 177 modo pdf), el auto sentencia cautelar No.209-2022 de las catorce horas doce minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (expediente digital modo pdf imagen 61 a 66), que acogió las medidas cautelares solicitadas por la actora y decretó en contra de Grupo Yuritsume CRC S.A. y L.C. que: " .. se abstengan de ingresar a la finca objeto de litis, ya sea por parte de ellos o cualquier persona a su cargo, hacer ingreso de maquinaria, retiro de cualquier cerca divisoria, tala de árboles o plantas de la Finca hasta tanto no se resuelva éste asunto. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad". Solicita en su recurso sea revocada la resolución apelada por no cumplirse con los presupuestos de peligro en la demora y apariencia de buen derecho, falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba. Estimar que la decisión es contraria a los principios constitucionales, la falta de ponderación de intereses que produce un peligro al interés común y el suministro de agua de toda la comunidad. Acusa la indefensión por el dictado de la medida sin su audiencia. Se dicta la medida cautelar y se realiza el reconocimiento judicial, sin agotarse el plazo en las partes para contestar la demanda. Por lo que la prueba y argumentos en contra de la solicitud de tal, no fue considerada por el juzgador al momento de decretarla. Habiéndose aportado prueba elemental que derivaría en un fallo diverso, lo que causa un agravio y motivo de revocatoria. Menciona, se celebró el reconocimiento judicial con mucha premura, sin que pudiera contestarse la demanda y dar a las partes el tiempo necesario para obtener un patrocinio letrado que velara por sus derechos, estudie el expediente y conteste en su defensa. Embate, media una evidente falta de fundamentación, pues el fallo se limita a indicar existe presupuesto de peligro en la demora, la amenaza de un bien jurídico tutelado y la apariencia del buen derecho por la parte actora. Sin embargo, esa conclusión no se encuentra fundamentada en la sentencia y se desconoce cómo se llegó a esa deducción solamente con lo dicho en la demanda, sin que se analizara la misma ni la respectiva apariencia de buen derecho o se logre comprender cuál es el peligro en la demora. La sentencia se torna en ineficaz y por tanto nula, al carecer de análisis del buen derecho o el peligro en la demora. A., la actora no le asiste derecho alguno para pedir el amparo en esta vía, pues no ejerce la posesión o la propiedad del inmueble, que si ostenta la sociedad demandada y que sostiene con documentos idóneos de su posesión y propiedad. Argumenta, carece el actor de derecho para acudir a la vía interdictal por no ejercer la posesión ni la propiedad y señalar solamente que ha realizado actos de mantenimiento. No existen cultivos, ni construcciones que deban tutelarse. El actor es consciente de qué la finca no le pertenece de la redacción del hecho segundo. No ha realizado posesión, no lo cultiva y no lo habita el miedo. Cualquier acto que haya desplegado lo hizo de forma ilegal y no existe prueba alguna más que por ser vecino de la propiedad pretenda apropiarse del inmueble, utilizando esta vía interdictal. Menciona que las únicas personas que han realizado algún tipo de acto en el inmueble son los personeros del AyA, a los cuales los dueños registrales les han permitido mantener un tanque de agua en el terreno. Añade se pretende interponer este proceso como preámbulo para alegar que posee una propiedad por más de 10 años y apropiarse de tal. Sin que puede interponer información posesoria por estar inscrita hace ya muchos años. No existe posesión material que tutelar, ni actividad económica o de ninguna naturaleza desarrollada. Invoca una evidente caducidad del proceso. Alude a la ausencia de apariencia de buen derecho, pues su fin es apropiarse momentáneamente de una finca y se le otorgue una posesión que siempre ha ostentado el propietario registral. Respecto al peligro en la demora no consta prueba de tal, ni se señala cuál es el daño irreparable que se le causaría, qué construcciones se desmantelarían. Existe un ayuno total de las probanza en ese aspecto, motivo por el cual debía de rechazarse la medida cautelar. Invoca la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la cautelar dictada, al no haber prueba alguna de que esté reforestando la finca y solicita como medida cautelar lo que se pide como pretensión de fondo en el proceso ordinario. Que se concede mediante una sentencia anticipada. Se dicta impedimento de ingreso a la finca ni realizar mejoras, que además es también la pretensión de fondo y se limita a la propietaria registral accesar a su propio inmueble. Respecto a la inadecuada apreciación de la prueba, se señala en el reconocimiento judicial que la trocha fue reparada recientemente y que el producto de esa reparación , la maquinaria de derribo árboles de nance y guácimo. Siendo importante que se hubieran agregado fotografías, lo cual no se hizo. Sin embargo, anota el recurso, del acta de reconocimiento se evidencia sólo que me se reparó la trocha o camino existente, por lo que no hay daño alguno ocasionado y los supuestos árboles instalados eran plantas pequeñas que nacen en los últimos meses en el mismo camino; lo cual se omite indicar en el reconocimiento. Consignándose lo descrito de una forma de la cual podría interpretarse que el demandado devastó árboles en otras partes de la finca. Árboles que no tienen más de dos pulgadas de grosor, son juveniles y crecidos en medio del camino. Su limpieza no representa deforestación alguna ni peligro para la propiedad. Acusa la falta de fundamentación en cuanto se otorgan medidas cautelares excesivas sin fundamentación alguna. Se conceden como medidas cautelares las pretensiones del proceso principal, con lo cual se torna ahora sí un peligro en la demora, pero de la parte demandada dada la forma desmedida que impone la medida de no ingresar a la propiedad de forma infundada. Siendo razonable y comprensible que hubiera indicado no pudieran hacerse movimientos de tierra o la tala de árboles, pero jamás prohibirles la entrada a su terreno cuando existe certeza de qué es el titular registral, lo adquiere de forma legal y ello le causó un agravio irreparable en la limitación a su propiedad con el agravante de la falta de fundamentación sobre qué peligro existe para que él ingrese a la finca. Reclama la violación al principio 45 constitucional. Como prueba aporta la documental ofrecida en la contestación de la demanda no valorada al emitirse las medidas. Detalla en el recurso respecto a la ausencia de la correcta ponderación de intereses que en el reconocimiento judicial se anotó que en el inmueble se ubica el Tanque de Agua que da el recurso a la comunidad. Lo que ocurre por la anuencia de la sociedad demanda, por lo que al otorgar esta medida se afecta el ingreso a la propiedad y brindar el mantenimiento a dicho tanque, su eventual reparación por daños e inclusive limita su vigilancia, dejándolo a merced de vándalos. Sin que se haya considerado el interés general y de la colectividad que representa el recurso vital, cuyo abastecimiento se pone en peligro dada la desproporcionada medida dictada, cercenándole su potestad de ingreso, ejercicio de vigilancia y mantenimiento del aludido tanque de agua.

III- Visto lo anterior, al tenor del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción...

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