Sentencia de Tribunal Agrario, 29-05-2020

Número de expediente15-160065-0642-AG
Fecha29 Mayo 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA

*151600650642AG*

EXPEDIENTE:

15-160065-0642-AG - 8

PROCESO:

EJECUCIÓN SENTENCIA

ACTOR/A:

VISTAMAR S Y C S.A.

DEMANDADO/A:

J.B.M.R.

VOTO N° 497-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte.-

EJECUCIÓN DE SENTENCIA derivada de PROCESO ORDINARIO establecido por VISTAMAR S Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuatro; representada por F.M.R., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula de identidad número seis - cero ochenta y ocho - quinientos nuevo; contra J.B.M.R., mayor, casado, comerciante, vecino de Naranjito de Quepos, cédula de identidad número seis - ciento cincuenta y nueve - doscientos noventa; R.Á.M.R., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula de identidad número seis - cero noventa y ocho - mil trescientos veintisiete; y contra MARÍA RAMÍREZ NÚÑEZ, mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Quepos, cédula de identidad número seis - ciento setenta y seis - quinientos cincuenta y uno. Actúan en este proceso como apoderados especiales judiciales: de la parte actora ejecutada, el letrado M.A.A., colegiado veintiséis mil setecientos quince; y de la parte demandada ejecutante, el licenciado Á.F.L.B., mayor, casado, abogado, vecino de Quepos, cédula de identidad uno - cuatrocientos treinta y cinco - cuatrocientos treinta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario de P..-

RESULTANDO:

1.- La parte demandada ejecutante liquida y solicita se declare en sentencia lo siguiente: "...Se ordene el embargo de la finca del partido de P., matrícula 102479-000 propiedad de la Ejecutada VISMAR S Y C S.A. y las cuentas corrientes que la EJECUTADA tuviere en el Sistema Bancario Nacional...", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P., en Bandeja de Escritos, archivo del 22/8/19 de las 9:15:36 a.m.).-

2.- De la ejecución de sentencia anterior se confirió audiencia a la parte ejecutada mediante resolución de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de setiembre de dos mil diecinueve, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P., en Documentos Asociados, archivo del 3/9/19 de las 15:51:39 p.m. y contestación en Bandeja de Escritos, archivo del 12/9/19 de las 7:55:12 p.m.).-

3.- La jueza T.S.S., del Juzgado Agrario de P., en sentencia número 2019000283 de las trece horas y treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, cita normativa y jurisprudencial se declara parcialmente con lugar el proceso de ejecución y en razón de ello, se aprueba por concepto de daño moral la suma de un millón de colones (1 000 000), en razón de quinientos mil colones (500 000) para M.R.N. y quinientos mil colones (500 000) para el señor R.M.R. y se aprueba por concepto de honorarios de abogado la suma de quinientos mil colones (500 000) en razón del proceso principal y la suma de doscientos veinticinco mil colones (225 000) en razón del proceso de ejecución. Debiendo la sociedad VISTAMAR M y C S.A cancelar de forma inmediata la suma de un millón setecientos veinticinco mil colones (1 725 000) bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo, por solicitud de parte, se ordenará decretar embargo sobre los bienes de la sociedad VISTAMAR M y C S.A y sus cuentas bancarias del sistema bancario nacional hasta por dicha suma," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P., en Documentos Asociados, archivo del 19/12/19 de las 13:30:48 p.m.).-

4.- La sociedad actora ejecutada, por medio de su apoderado especial judicial el licenciado J.M.A.A., interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P., en Bandeja de Escritos, archivo del 10/1/20 de las 12:29:42 p.m.).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por demostrados al tener sustento en lo acaecido en autos, a excepción del hecho quinto el cual no se comparte, por cuanto se trata de un hecho indemostrado.-

II.- Se tiene como hecho no probado lo siguiente: No demostraron los ejecutantes haber sufrido afección psicológica, emocional por motivo de la interposición de esta demanda. No se aportó prueba sobre este sufrimiento que se alega.-

III.- La parte actora ejecutada, apela la sentencia de las trece horas y treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve (Ver archivo del 19/012/2019 13:30:48 pm), aduciendo no existe un nexo causal entre el objeto del proceso y el daño moral que se reconoce como indemnización, por lo que se opone al pago de la suma de un millón de colones. No se vincula la demanda con el daño que dicen haber sufrido los ejecutantes, siendo ese sufrimiento ocasionada por el hecho de haber sido demandados en este proceso. Considera es antijurídico dictar una resolución desfavorable en contra de la sociedad actora, con solamente fundamentarse en el hecho de que al haber sido los ejecutantes demandados y ser notificados del presente proceso judicial, les genera derecho de ser resarcidos económicamente. La Juzgadora no realizó una adecuada valoración y análisis para determinar su resolución la cual es desproporcionada, basada solo en una presunción. El que tiene derecho al pago del daño moral, es por que ha sido afectado como consecuencia del hecho dañoso, por lo que es inaceptable, que el despacho, otorgue tal indemnización, solo con la leve y espuria presunción de su parte, sin que se llegue a presentar alguna prueba de ese hecho dañoso, por lo que solicita sea revocada la sentencia en cuanto otorga la suma de un millón de colones por concepto de daño moral.- (Cfr: escrito de apelación en archivo del 10/01/2020 12:29:42 pm).-

IV.- Se ejecuta la siguiente resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho, que resolvió: " Revisado los autos, se resuelve: Vencida la audiencia otorgada mediante resolución de las diez horas y veintidós minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, sin que hubiese oposición alguna, se tiene por desistida la presente demanda por parte del actor, por lo cual se ordena el archivo del presente asunto.- Sáquese del sistema de computo que lleva el despacho.- Son las costas del proceso y los daños y perjuicios a cargo de la parte actora (art. 206 del Código Procesal Civil)". La parte accionada procede a presentar la liquidación correspondiente, y dentro de los daños a liquidar, alegó como tal, la existencia de un daño moral en los ejecutantes, quienes son personas adultas mayores y por causa de este proceso tuvieron que desplazarse desde zona rural a la ciudad para buscar un abogado que hiciera frente a este proceso, lo que les ocasionó estrés, sufrimiento el tener que responder a este proceso. Sin embargo, esta expresión fue solo su dicho, pues en el apartado de ofrecimiento de pruebas en su escrito de ejecución, no ofreció prueba alguna para sustentar su afirmación, sino que únicamente ofreció los mismos autos donde consta la resolución que se ejecuta, y una certificación registral de un inmueble, siendo omiso en demostrar la existencia de un daño en este caso el daño moral que reclama para sus representados el abogado apelante. La resolución es clara en indicar se condena en costas, daños y perjuicios ocasionados por motivo de este proceso, por lo que no es atendible el agravio del recurrente al indicar el daño moral tiene que tener un nexo causal con la demanda, pues en este caso la condena imperativa de los daños y perjuicios son de naturaleza procesal ello como efectos del desestimiento según lo estipulado en el artículo 206 del Código Procesal Civil de 1989 aplicado a este caso por disposición del Transitorio I del Nuevo Código Procesal Civil, el cual se aplica de forma supletoria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por tal motivo, la existencia de tales rubros ya ha sido declarada, de tal forma que en esta etapa de ejecución de sentencia, la prueba que se debía practicar era relacionada con la demostración del daño moral y su existencia, indicar en qué consistía y aportar el elemento probatorio que le diera sustento de que éste existió, dado que la condenatoria en daños y perjuicios lo fue en abstracto. Le correspondía a la parte ejecutante demostrar que el daño existió y su gravedad, una vez constatado ello, la cuantificación es la que no requiere prueba técnica o alguna otra, dado que se hace por parte de la persona juzgadora una valoración prudencial que implica un razonamiento subjetivo de éste. Tampoco se logra desprender tal daño moral con base en presunciones e indicios que obren en autos, pues de la demanda y contestación no se logra crear la presunción humana para poder establecer lo que solicita. La parte ejecutante ofreció como prueba los mismos autos, sin embargo de trató de un proceso ordinario que feneció a una edad temprana, siendo de tramitación simple, donde de la demanda y contestación no se logra demostrar o inferir la existencia del daño moral y su gravedad, pues no se dan mayores elementos probatorios para ello. En este mismo sentido, se cita la siguiente nota jurisprudencial: "En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud,...

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