Sentencia de Tribunal Agrario, 29-09-2020

Fecha29 Septiembre 2020
Número de expediente11-000070-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoSUCESIÓN
EXPEDIENTE:
11-000070-0507-AG - 2
PROCESO:
SUCESIÓN
PROMUEVE:
[Nombre 002]
VOTO N° 914-F-2020
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas doce minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte.-
PROCESO SUCESORIO DE [Nombre 001] , quien en vida fue mayor, divorciada agricultora, vecina de Limón, cédula de identidad número [Valor 001], promovido por su albacea [Nombre 002], mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número [Valor 002] Intervienen en el proceso como herederos: [Nombre 003], cédula de identidad número [Valor 010], representada por [Nombre 004], cédula de identidad número [Valor 008]; [Nombre 005] , cédula de identidad número [Valor 003]; [Nombre 006], cédula de identidad número [Valor 004] ; [Nombre 007], cédula de identidad número [Valor 007]; [Nombre 008] , cédula de identidad número [Valor 009]; [Nombre 009] , cédula de identidad número [Valor 005]; [Nombre 010], cédula de identidad número [Valor 002]; y [Nombre 011], cédula de identidad número [Valor 006] , representado por su curadora [Nombre 010]. Actúa como abogada directora de la promovente y de los herederos, la licenciada T.C.D., colegiada doce mil trescientos setenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del diez de marzo del año dos mil veinte.-
Redacta la J.C.G., y;

CONSIDERANDO

I.- Se conoce el recurso de apelación de la Albacea [Nombre 002] contra auto de las 08:58 horas del 10 de marzo de 2020 (expediente digital/escritos/fecha 14/04/2020 08:38:42 o imagen 31 modo pdf). Refuta en la resolución de las 15:51 horas del 23 de enero del 2020, se tuvo por presentada la prevención donde se solicitaba una nota de la entidad bancaria, referida a se solicitara a la compradora de la propiedad (inmueble de esta Sucesión), indicara que la finca para fungir como garantía, debían estar protocolizadas las piezas del proceso. Lo anterior, en forma posterior a una gestión de su parte, se debía modificar la autorización de venta del lote y hacer la protocolización de forma previa al traspaso por compra venta. Por lo que pide se varíe la decisión, pues se debe considerar que se está entregando una garantía por un monto que triplica el valor por el que está inventariado. Procede a hacer un recuento cronológico de las actuaciones y resoluciones e indica que requieren la colaboración del juez en aras del beneficio de los hermanos herederos. Cita, la celebración de Junta de Herederos que son adultos mayores, donde se acordó la venta del lote en un precio de oportunidad. Junta realizada el 16 de agosto del 2019 en el despacho y a su solicitud desde el 31 de mayo de ese mismo año. Indicando que está valorada en 35 millones y la oferta de compra es de 100 millones de colones. Por convenirle a la compradora por circunstancias personales. Señalan, en ese acto, se discutió ampliamente sobre un proceso de salvaguarda por enfermedad de A. de [Nombre 003], que habita con su hija [Nombre 004], y en donde se solicitó en documento presentado el 21 de agosto del 2019 y firmado por todos, fuera ella la curadora dentro del proceso tramitado al efecto en el Juzgado de Familia. Documento que autoriza a este Juzgado se venda la parte que proporcionalmente le corresponda a [Nombre 003] y se mantenga en la cuenta del Poder Judicial, hasta que el Juzgado de Familia, finalice el proceso de salvaguarda y le pueda entregar el dinero que proporcionalmente le corresponde. Tomando en cuenta es un lote pequeño y no se puede dividir materialmente en 9 partes. Por lo que todos estuvieron de acuerdo, dada la condición de adultos mayores de los herederos, la urgencia de los recursos económicos; incluso de la heredera con esa enfermedad. Reclama la firmeza de la autorización de venta decidida por resolución de las 14:36 horas del 28 de agosto del 2019, donde se hizo la salvedad de que la parte que correspondía a la heredera [Nombre 003] quedara depositado en la cuenta del despacho, para que este juzgado autorizara la entrega a quien resulte nombrado como curador en el Juzgado de Familia. Decisión que nunca fue anulada, sin que exista razón para el cambio decidido. Razón por la cual firmó la opción y dado lo aquí resuelto puede hacerlo incurrir en responsabilidad civil. Pues se pasaría de un sucesorio sin contienda a un proceso ordinario civil de incumplimiento contractual. Pues la futura adquirente ha erogado gastos y ahora procede este despacho a solicitarle que acredite la certificación de curatela. Que conoce la autoridad judicial no existe, aunado al hecho de que esa nueva normativa tiene hasta un recurso de inconstitucionalidad planteado. Y ello lleva a retrasar el proceso en la sede de Familia. Cuestiona el cambio de decisión sin valorar las consecuencias civiles que ello conlleva y se les prive de la venta de un lote a un precio de oportunidad, superior en gran medida al monto del avalúo. Y cuando ya se ofreció a este Juzgado depositar, previo al otorgamiento del crédito bancario a la prometida de la opción, el pago de los 12 millones de colones que le corresponderían a la heredera con A., a fin de evitar problemas respecto a su derecho. Y sobre todo estando todos urgidos. Se indica, se debe considerar, el proceso ya había sido fenecido hace muchos años. Y les habían ya autorizado para separarse del proceso a fin de protocolizar. Y por detectar la actual letrada C., que mediaba un error del despacho, por la condición de la persona de capacidades especiales sin Curadora, se informó al despacho a fin de resolver en apego de la ley. Se pide sea justificada la decisión, pues no se lesiona el derecho de la heredera [Nombre 003] y se aportaría a los autos, un monto superior a los 11 millones de colones, si así se dispone, para asegurar la venta, poder realizarla y finiquitar el proceso, siempre resguardando la salvaguardia. Y el saldo restante se cancelaría, al protocolizar las piezas a favor de los demás herederos. Quienes podrían f‌irmar la venta respectiva y la compradora siempre depositaria todo el dinero de la venta en este Despacho, en la cuenta acordada al afecto. Sin que sea posible realizar ningún gasto indebido. Menciona, no se comprende que si ya existía autorización sin que mediara depósito, no exista ahora, que no tienen dinero y que se ofrecen casi 12 millones de colones por adelantado. Lo cual les beneficia a ellos como adultos mayores en vulnerabilidad y a su hermana [Nombre 003]. Indica: a) El Albacea es persona adulta mayor con casi 80 años de edad, en no buen estado de salud. b) Sus hermanos, también herederos son adultos mayores todos y con múltiples enfermedades., d) Este proceso ha tardado mucho debido a la mala gestión de la defensa pública en el 2011, sin que el despacho notara el defecto. c) La pandemia les pone en peligro de vida y ello conllevaría a abrir otros sucesorios; en caso de que los herederos mueran. d) A raíz de la enfermedad pandémica, es incontenible la caída económica a enfrentar, que afectaría la venta de la propiedad en el precio convenido. Invoca en su recurso como fundamento legal el Código Procesal Civil, Código Civil, Ley de Jurisdicción Agraria, Ley lntegral de Protección al Adulto Mayor 7935, Convención Americana de Derechos Humanos y Ley de Igualdad de Oportunidades con Discapacidad 7600. Solicita en su recurso se resuelva a favor de los adultos mayores y personas con discapacidad. A fin de proteger sus derechos y asegurar una mejor calidad de vida mediante la venta de una finca en un valor mucho mayor al inventariado. Pide se revoque y anule el auto de las 08:58 horas del 10 de marzo del 2020.

II- Se observa por esta Instancia, se denegó, en la decisión recurrida la solicitud de la Albacea y las personas herederas de separarse de la prosecución del proceso y protocolización de piezas para registrar el único bien inventariado que corresponde a un inmueble a nombre de las personas heredas; según lo pide entidad bancaria. Que financiaría el precio de la venta a nombre de la interesada en adquirir por compra el terreno. Lo anterior, por estimarse que con fundamento en el artículo 928 del derogado Código Procesal Civil, esa autorización de separación de los procedimientos solo es posible cuando las personas declaradas herederas sean mayores y hábiles. Y debido a la condición de capacidad disminuida de la heredera [Nombre 003] cuya salvaguardia estaba en proceso en el Juzgado de Familia, no era posible por impedimento legal. En esa resolución se indicó en forma expresa: " Visto los escritos incorporados en fecha 06/02/2020 12:54:38 y 03/03/2020 03:33:09, así como el acta incorporada en fecha 10/03/2020, se resuelve: El suscrito ha valorado de forma exhausta la situación objeto de gestión. Ello en procura de resolver las solicitudes que se han planteado al respecto bajo el marco de accesibilidad y legalidad. En ese sentido, es criterio de está autoridad que no es procedente autorizar la separación de los herederos sobre este asunto, en virtud de la condición especial que presenta una de ellas, sea la señora [Nombre 003] . Véase que el artículo 928 del Código Procesal Civil (Ley N°7130), consigna las condiciones que deben de existir para que una persona juzgadora autorice la...

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