Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2021

Fecha29 Abril 2021
Número de expediente19-000041-0298-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO

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EXPEDIENTE:

19-000041-0298-AG - 3

PROCESO:

INTERDICTO

ACTOR/A:

J.M.A.H.P. Y OTROS

DEMANDADO/A:

E.D.C.A.Z. Y OTRA

VOTO N° 385-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas diez minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno.-

PROCESO SUMARIO INTERDICTAL interpuesto por J.M.H.P., nicaragüense, mayor, casada, empresaria, vecina de A.ajuela, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero siete uno ocho siete ocho tres seis; J.D.S.J., mayor, soltero, médico, vecino de San José, cédula uno-mil ciento noventa y uno-ochocientos setenta y siete; y J.M.A.V., mayor, casado, abogado, vecino de Escazú, cédula uno-mil ciento dos-novecientos veintiséis; contra E.A.Z., cédula cinco-ciento sesenta y dos-setecientos treinta y S.M.A.R., cédula dos-quinientos cincuenta y seis-setecientos setenta y cuatro, ambos mayores y vecinos de A.ajuela. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de A.ajuela; S.C.. Actúa como apoderado judicial de las personas actoras: A.M.B.; como abogado de las partes demandadas: R.C.A.. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución 31 de 17 de febrero de 2021.-

Redacta la jueza A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- En la resolución impugnada 31 de 17 de febrero de 2021 se declaró de oficio improponible la demanda. Apela la parte actora con base en los siguientes argumentos, que se resumen como sigue: 1) Rechaza se esté en un caso de improponibilidad por falta de legitimación, dado que ello se acreditó. A. inicio del proceso la finca objeto de litigio A- 496426-000 se encontraba inscrita a nombre de C.P. de Pital S.A. y soportaba gravamen hipotecario a favor de J.D.S.J., J.M.A.V. y H.H.P.. Por el incumplimiento de la deudora, el inmueble se remató en el proceso 18-04431-1338CJ y se lo adjudicó Compañía Agrícola San Joaquín ASJ Limitada, representada por dichas personas físicas. R., no es cierto que la parte actora no haya poseído ese terreno, porque entró en perfecta posesión mediante sentencia judicial. Reclama, se aplicó indebidamente y de manera anticipada la norma (sic). Se acreditó en el proceso que los hechos perturbadores fueron realizados con ánimo de despojo en una franja del terreno. En todo caso, por el principio de inmediatez de la prueba, no se puede llegar a concluir y tener por hecho demostrado (sic), sin haber contado con los testimonios de los testigos ofrecidos para demostrar a partir de qué fecha la parte actora posee el terreno. El inciso 5) del numeral 35.5 (sic) indica sobre la legitimación activa “para quien efectivamente ejerce el dominio posesión situación que no puede tenerse por hecho acreditadas sus alturas del proceso”, donde ni siquiera ha transcurrido la etapa procesal para dilucidar cualquier duda al respecto. Por eso concluir existe falta de legitimación es prematuro y contrario al principio de búsqueda de la verdad real. Resalta el proceso interdictal busca la paz social y protege actos posesorios agrarios, procede únicamente respecto de inmuebles y no afecta cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. Reitera, se cumple con legitimación activa, por contar con un derecho de propiedad legítimo a favor de C.P. de Pital S.A., que evidencia los actores debían promover el proceso interdictal. Considera es de escasa relevancia analizar si se requiere vivir en el terreno o si no se tuvo la condición de propietario al inicio al procedimiento, dado que el derecho debe continuar asistiendo a quienes demandan, por los graves actos de despojo. Reclama se analice la situación de los actores porque pasaron dos años y luego de señalada la diligencia recepción de prueba, no debe declararse la demanda improponible. 2) Solicita se revoque la condena costas, dado que se omitió valorar en la resolución recurrida la posibilidad de eximir a los actores de tal condena, conforme al artículo 55 de Ley de Jurisdicción Agraria, por ser evidente al litigado de buena fe. Afirma no se motivó la condena, por el hecho de terminación anticipada del proceso. Resalta los actores cuentan con acreencia (sic) hipotecaria y ello motivó a la interposición de este proceso sumario, en aplicación del principio de buena fe y lealtad, además de un uso racional del sistema. De manera subsidiaria, de mantenerse la condena, pide se liquide un tercio las cosas personales que corresponde y no la totalidad, debido a la falta de liquidación en la parte dispositiva. Pide se revoque la resolución apelada y se continué el proceso (apartado de escritos: archivo 23/2/21 2:35:55 p.m.).

III.- En el presente proceso se pide "se les ordene a los demandados la restitución del estado original de los linderos. Se les condene a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados. Se le condene al pago del costo de la colocación de la cerca a su estado original. Se le condene a los demandados al pago de ambas costas" (apartado de escritos: archivo 15/2/19 2:47:41 p.m.). Se trata por ende de un sumario interdictal de reposición de mojones. El proceso fue planteado por J.M.H.P., J.D.S.J., y J.M.A.V., en su calidad de acreedores hipotecarios del bien objeto del proceso. Dado lo que es objeto de apelación es importante tener presente que el instituto que se regula con la denominación “demanda improponible”, es una forma anticipada y excepcional de terminar el proceso, que se puede aplicar de oficio o a instancia de parte. Tanto la normativa laboral como la civil, reformadas, introducen dicha figura en pro de la celeridad y la seguridad jurídicas. El Código Procesal Civil lo hace en su artículo 35.5. La resolución impugnada cita dicha norma (considerando cuarto), como fundamento jurídico. De su contenido, se desprende se declare la improponibilidad por falta de legitimación activa, al indicarse las personas que interponen la denuncia de reposición de los linderos no son los propietarios registrales del bien ni el poseedor del mismo, sino quien lo interpone es un acreedor hipotecario para defender sus intereses ante una posible adjudicación del bien en proceso hipotecario, y si bien es cierto estos pueden tener un interés directo en que el bien conserve su misma naturaleza, cabida u otras circunstancias, dentro del proceso interdictal no están legitimados para accionar, por cuanto los interdictos pueden ser establecidos por aquellos que realizan la posesión actual y momentánea. Así mismo aunque el acreedor hipotecario durante el proceso demuestre que ya se adjudicó el bien por medio de remate en proceso de cobro, ese hecho no puede convalidar la falta de legitimación activa en la cual incurrió al momento de presentar al proceso, porque estamos hablando un tema de legitimación y no de indebida representación…”. Las personas actoras consideran que es erróneo lo resuelto, dado que si cumple con la legitimación activa dado que: a) se acreditó que al inicio del proceso la finca A-496426-000 soportaba gravamen hipotecario a su favor y ante el incumplimiento de la deudora, el inmueble se remató en el proceso hipotecario 18-04431-1338CJ, en el cual se lo adjudicó Compañía Agrícola San Joaquín ASJ Limitada, representada por ellos; b) ha poseído el terreno por habérsele puesto en posesión mediante sentencia judicial. c) se cuenta con un derecho de propiedad legítimo a favor de C.P. de Pital S.A., que evidencia ellos debían promover el proceso interdictal. Y además, que por el principio de inmediatez de la prueba, no se puede concluir a partir de qué fecha poseen sin haberse recibido la prueba testimonial. Por ello, declarar existe falta de legitimación es prematuro y contrario al principio de búsqueda de la verdad real. Además, consideran es de escasa relevancia analizar si se requiere vivir en el terreno o si no se tuvo la condición de propietario al inicio al procedimiento, dado que el derecho debe continuar asistiendo a quienes demandan, por los graves actos de despojo. También objetan que pasados dos años de haberse señalado para recibir prueba, se declare la demanda improponible. No lleva razón la parte apelante. Conforme lo indicado, el numeral 35.5.5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, establece como causal de demanda improponible: 5. Quien la propone carece de forma evidente de legitimación”. La legitimación se relaciona con la posición del sujeto frente al objeto en litigio o frente a la contraparte (artículo 23 de Ley de Jurisdicción Agraria). Procesalmente es la cualidad que el ordenamiento jurídico le atribuye una persona por su determinada relación jurídica en función de la pretensión que reclama. En otras palabras, es quien, de acuerdo con lo establecido legalmente puede reclamar un beneficio, situación o derecho por la relación que tiene con el objeto o el otro sujeto, en un proceso dado (independiente de si tiene o no razón, o de si efectivamente es efectivamente el titular del derecho o beneficio reclamado). Por ello, no basta que la...

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