Sentencia de Tribunal Agrario, 29-10-2021

Fecha29 Octubre 2021
Número de expediente21-000043-1002-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

21-000043-1002-AG - 6

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

FERGUS SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

FLORENCIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 1044-C-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas cuatro minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO DE FERGUS SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante FERGUS), cédula tres-ciento uno-cero treinta y tres mil doscientos ochenta y cuatro, representada por Alexander Pirie Castillo, cédula uno-mil seiscientos ochenta y tres-cero novecientos ochenta y cuatro, soltero, administrador, vecino de San José; contra FLORENCIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante FISA), cédula tres-ciento uno-cero cero mil quinientos veintiséis,representada por J.A.P.W., cédula de residencia uno uno dos cuatro cero cero cero ocho dos nueve uno ocho, quienes podrán actuar individualmente; INVERSIONES SOMOSAGUAS SOCIEDAD ANONIMA (en adelante Somosaguas), cédula tres-ciento uno-cero veinticuatro mil seiscientos setenta y dos representada por J.A.P.W.; HACIENDA JUAN VIÑAS SOCIEDAD ANONIMA (en adelante Hacienda), cédula tres-ciento uno-cero cero dos nueve ocho uno representada por Rolando Guardia Carazo, cédula uno-cero ochocientos veintiséis- cero ciento noventa y siete. Actúan como apoderados generales judiciales: de la parte actora C.P.G.; de las dos primeras sociedades demandadas: I.H. De Pass y E.O.R.. Tramitado ante el Juzgado Civil y Agrario de Turrialba (materia agraria). Conoce este Tribunal de la excepción previa de incompetencia formulada por las sociedades demandadas.

Redacta la J.A.R.: y,

CONSIDERANDO:

I.- La excepción de incompetencia por la materia fue planteada en tiempo por las partes demandadas, en memoriales del 31 de mayo 2021. Alegan FISA y Somosaguas que, con base en las pretensiones 3, 7 y 9 y otras subsidiarias, se desprende el objeto del proceso es estrictamente el ejercicio del derecho de receso contemplado en el artículo 32 bis del Código de Comercio, lo cual considera es de naturaleza netamente comercial y civil (no agrícola). Resaltan que el artículo 1 de la Ley 6734, circunscribe la jurisdicción agraria al conocimiento y resolución de conflictos estrictamente relacionados con la producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas y el ejercicio del derecho de receso de las acciones es una forma de terminación anticipada del acuerdo societario mercantil, que opera únicamente por las razones establecidas en el Código de Comercio (artículo 32 bis); razones que absolutamente en nada están relacionadas con el proceso productivo ni con el de comercialización de productos agrícolas. Insisten en que se trata de una materia meramente mercantil y por ende debe ser ventilada en la vía civil. Se apoyan en que la Sala Primera, en sentencia 1099 de 20/10/2016, califica a ese derecho de “…un recurso técnico, típico del derecho societario, dirigido a la tutela de los intereses de las minorías ante modificaciones sustanciales de ciertos elementos fundamentales de la sociedad, que permite al socio discrepante retirarse de la sociedad (…)”. De igual forma Hacienda expresa sus motivos para interponer la excepción, a lo que agrega que el derecho de receso únicamente opera de una persona socia frente a la sociedad, y FERGU no es socia de ella. Cita como fundamento los artículos 2 y 16-b de la Ley de La Jurisdicción Agraria.

II.- La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2-h Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. El inciso h) del segundo artículo citado dispone expresamente que son conflictos competencia de la materia agraria: h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Dicha regla se basa en un instituto fundamental del Derecho Agrario, como lo es la Teoría de la Agrariedad (basada en el ciclo biológico) desarrollada en Italia por A.C.. Aunque en la actualidad el Derecho Agrario tutela y comprende otras actividades, siempre dicha base teórica mantiene su importancia para resolver el tema de la competencia material de los tribunales agrarios. Por ello, en función de lo indicado, en casos como el presente, efectivamente serán competentes tales siempre que esté de por medio una actividad agraria principal o conexa. Las primeras desarrolladas por la persona empresaria agraria comprenden: cultivo de plantas, cría de animales y otros organismos, conservación del bosque y otros recursos naturales; pesca y minería en terrenos de naturaleza agraria. Las conexas involucran, en relación con las principales: la comercialización, enajenación, transformación, industrialización y valorización, siempre que sea desarrollada o participe una persona empresaria agraria. Por ejemplo, el agroecoturismo que tiende al ejercicio de prácticas orientadas al desarrollo rural sostenible (ver precedente de este Tribunal 702-2005).

III.- Con...

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