Sentencia de Tribunal Agrario, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
Número de expediente10-160056-0642-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA

*101600560642AG*

EXPEDIENTE:

10-160056-0642-AG - 3

PROCESO:

EJECUCIÓN SENTENCIA

ACTOR/A:

G.R.R.

DEMANDADO/A:

A.R.E.

VOTO N° 000597-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de junio de dos mil veinte.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA derivada de PROCESO INTERDICTAL establecido por G.R.R., mayor, soltero, agricultor, vecino de Quepos, cédula de identidad número cinco - cero setenta y nueve - cero cuarenta y nueve; y J.R.M., mayor, casado, agricultor, vecino de P. de Quepos, cédula de identidad número cuatro - ciento cincuenta y ocho - cero ochenta y seis; contra A.R.E., mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de P.Z., cédula de identidad número dos - trescientos veintitrés - setecientos cuarenta y ocho. Actúa en este proceso como apoderado especial judicial de la parte actora, el letrado G.J.Z.E., colegiado doce mil seiscientos cincuenta y dos; y como abogado director de la parte demandada, el licenciado C.R.R., carné dos mil seiscientos cuarenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario de P..

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. El apoderado especial judicial de la demandada el letrado C.R.R. interpone actividad procesal defectuosa. Expresa revisada la resolución de las 16 horas 24 minutos del 11 de junio de 2020 en el acápite de hechos no probados, en el marcado con número sexto, se consigna que no se ha probado la participación del Estado en el asunto. Estima ese dato es falso, pues el proceso de conocimiento está todavía bajo el dictado de la sentencia de primera instancia. Explica la Procuradora General presenta recurso de casación en escrito incorporado en la bandeja de escritos contra el voto 0280-C-20 del 26 de marzo de 2020 y esta Cámara remite a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el proceso número 10-160045-0642-AGA (sic). Como segundo punto afirma, la nulidad puede declararse aun de oficio, porque considera que la resolución tiene un vicio de ese carácter, pues excluye a la Procuraduría cuando en realidad todavía está pendiente el recurso de casación y es que el hecho probado no está todavía comprobado con grado de certeza. Reitera la nulidad se puede dictar de oficio, considerando que la representación estatal se encuentra ejerciendo la defensa de los derechos sobre la expropiación, lo cual podría generar un vicio de preterición. Manifiesta no se puede tener algo por cierto si aun está por resolverse en Casación de manera que la actividad procesal defectuosa es de recibo. La observancia de las normas procesales forman parte del bloque de legalidad, pues son de orden público y se resolvió contra legem; agrega se debe hacer la distinción entre normas facultativas e imperativas, siendo que en este asunto se está frente a las últimas que están orientadas al debido proceso, el derecho de defensa, en interés público o de las partes, y por eso invoca el voto de la Sala Primera de Casación número 1250-2010 del 21 de octubre de 2010. Pide se tenga por presentada la actividad procesal defectuosa, la cual provoca estado de indefensión y eclipsa la participación del Estado en lo pertinente a una litis consorcio necesario pasiva ordenada por el mismo Tribunal (escritorio virtual del Tribunal Agrario, en modo PDF, imágenes 38 a 39).

II. En este asunto se comprueba de acuerdo con escrito inicial fue presentado ante estrados judiciales el 2 de julio del 2010 (sello de recibido en página 27 tomo I físico). Por tal razón este proceso inició cuando estaban vigentes el Código de Trabajo hoy derogado, así como el código del rito civil de 1989. Según el transitorio I.2 del Código de Trabajo Ley 9343 cuya vigencia inició el 25 de julio del 2017, no se aplica en procesos en los que ya se hubiera señalado audiencia de prueba. El ordinal 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en el párrafo segundo, indica, los procedimientos señalados en la ley y en lo que fuere compatible por las disposiciones de los respectivos códigos nacionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, el numeral 26 de ese mismo cuerpo legal, establece la jerarquía para aplicar la legislación supletoria de carácter procesal; seguida de la agraria, prosigue la laboral. Específicamente en materia recursiva, hay norma expresa que remite al Código de Trabajo. El artículo 60 así lo muestra de manera expresa. Tal aplicación es de carácter obligatorio, por lo que debe aplicarse en primer orden ese cuerpo procesal; ante la inexistencia de regulación en ese aspecto procedería la normativa civil. En la norma en cita se establece que las resoluciones poseen recurso de revocatoria, apelación; y el numeral 61 ibid. de casación. En cuanto a la forma de reclamar vicios de nulidad de resoluciones, resulta de empleo el numeral 199 del código procesal civil de 1989 aplicable al asunto según se explicó, indica cuando la nulidad se refiera a resoluciones deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas. En este asunto, la parte presenta una gestión denominada como “actividad procesal defectuosa” invocando una nulidad de la resolución dictada por esta Cámara número 536-F-2020 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del once de junio de dos mil veinte visible en imagen 21 del expediente electrónico del Tribunal en modo PDF. De la lectura del pliego se determina que no hay recurso alguno, sino que se está incoando de manera autónoma la nulidad de la sentencia supracitada. Conforme la norma aludida este tipo de gestiones no están previstas en nuestro ordenamiento jurídico de manera autónoma por lo que procede su rechazo de plano. A mayor abundamiento de razones, y con las facultades del numeral 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, de la revisión de los autos y la sentencia emitida no se observa ningún defecto que pueda generar nulidad. Se advierte ese asunto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de un interdicto donde media una sentencia con carácter de cosa juzgada formal y donde el debate de la integración de la litis se encuentra precluído. Procederá el rechazo de la gestión formulada.

POR TANTO:

Se rechaza la gestión promovida por la demandada A.R.E..

*VRAZOQABS2Q61*

VRAZOQABS2Q61

M.D.B. - JUEZ/A DECISOR/A

*IMXGUNS1VEY61*

IMXGUNS1VEY61

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*4Z7H7DMI64A61*

4Z7H7DMI64A61

MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 10-160056-0642-AG

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