Sentencia de Tribunal Agrario, 30-10-2020

Número de expediente13-016043-1170-CJ
Fecha30 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO

*130160431170CJ*

EXPEDIENTE:

13-016043-1170-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO

ACTOR/A:

FERTITEC COSTA RICA S.A. AHORA YARA COSTA RICA S.R.L.

DEMANDADO/A:

ELMIS R.V. ROJAS

VOTO N° 1065-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil veinte.-

PROCESO MONITORIO establecido por FERTITEC COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos cincuenta y siete mil novecientos veintitrés, quien absorbió a COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a su vez esta se fusiono con YARA COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cero cero cinco mil quinientos, representada por su apoderado generalísimo A.R.L., mayor, cédula de identidad uno - mil sesenta y uno - setecientos treinta; contra ELMIS RONY conocido como E.V.R., mayor, empresario, vecino de los Chiles, S.C., cédula de identidad dos - quinientos dieciséis - setecientos veintinueve.Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado K.D.R.J., cédula de identidad uno - mil doscientos ochenta y cinco - quinientos siete, colegiado dieciocho mil trescientos ochenta y uno; y M.A.L.D., cédula de identidad uno - mil diecinueve - ochocientos noventa y nueve, colegiada catorce mil trece; de la parte demandada el licenciado R.C.A., cédula de identidad dos - trescientos treinta y nueve - ciento treinta y tres, cuatro mil ciento treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C..

Redacta la jueza R.R.;y,

CONSIDERANDO

I. El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela en resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte, dispuso declarar la caducidad del proceso, sin especial condenatoria en costas. Agregó, que firme dicha resolución se levanten los embargos que constan en autos ( imágenes 350 y 351 del expediente electrónico en formato PDF).

II. La parte actora presenta recurso de apelación contra la resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte, en lo medular expone, no es procedente la caducidad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Procesal Civil, toda vez que para que se aplique la caducidad, el proceso no debe contra con sentencia en firme, no obstante, en este caso, el proceso no sólo cuenta con sentencia de primera instancia de las once horas y diecinueve minutos del diez de octubre del dos mil diecisiete, sino que también posee Sentencia en Segunda Instancia emitida por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las dieciséis horas y dieciséis minutos del trece de diciembre del dos mil diecisiete, resultando así improcedente y contrario a la norma la caducidad decretada, toda vez que en este caso se cuenta con sentencia en firme.

III. El numeral 57.1 del Código Procesal Civil, ley 9342, regula la caducidad procesal como una forma de terminación de los litigios civiles y por disposición del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en forma supletoria en los procesos agrarios. El párrafo inicial del ordinal 57.1 del Código Procesal Civil dispone que la caducidad en cualquier tipo de proceso es procedente mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Sin embargo, respecto a procesos monitorios de las excepciones estipuladas, en el punto 4, se infiere que también es necesario que haya embargo efectivo. Conforme a lo expuesto, para poder resolver sobre la caducidad de un proceso monitorio, se requieren los dos presupuestos: 1. Que no se haya dictado sentencia de primera instancia. 2. Que haya embargo efectivo. Con respecto al primer punto, es importante recordar que no todos los procesos monitorios con pretensión estimatoria pasan por el dictado de una sentencia. Ello por cuanto de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley de Cobro Judicial que regía en este tipo de procesos hasta el 8 de octubre del 2018, así como el canon 110.3 del Código Procesal Civil vigente, ante la falta de oposición material fundada de la parte demandada, se procede a ejecutar la resolución intimatoria de pago inicial, sin más trámite. Bajo este último supuesto, debe concluirse la caducidad sería admisible también, en el tanto no se haya emitido resolución intimatoria de pago, que a su vez se encuentre ya firme y ejecutoria, como consecuencia de la falta de presentación en tiempo de una oposición fundada.

IV. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, concluye este Tribunal, lleva razón el recurrente, por cuanto consta en autos, el proceso no sólo cuenta con sentencia de primera instancia de las once horas y diecinueve minutos del diez de octubre del dos mil diecisiete ( imagen 199 del expediente electrónico en formato PDF), sino que el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las dieciséis horas y dieciséis minutos del trece de diciembre del dos mil diecisiete emitió sentencia de segunda instancia, la cual confirma la resolución del diez de octubre ( imágenes 2020 a 208 del expediente electrónico en formato PDF). Aunado a lo anterior, se coliga en imagen 233 del expediente electrónico en formato PDF, en resolución de las ocho horas y doce minutos del cinco de junio del dos mil dieciocho, se decretó el embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado, placas 273625, C 145425, CL 234145, EE 027380, S 018359, anotaciones que consta en imágenes 234 a 243. En resolución de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero del años dos mil diecinueve, se decreta embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado placas C- 170290, C-169479, EE 0193444 y EE 025656 ( imagen 264 del expediente electrónico en formato PDF). Anotaciones que consta en imágenes 265 a 272. Así mismo se decreto embargo sobre las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a plazo, cajitas de seguridad, certificados de inversión y cualquier otro valor comercial, que posea el demandado V.R., en los bancos del Sistema Bancario Nacional y bancos privados que se indican ( resolución de las once horas y tres minutos del veinticinco de enero del dos mil diecinueve, imagen 276 y 277 del expediente, imágenes 281 a 284. Se aprecia ademas en resolución de las ocho horas y cincuenta y seis minutos del once de diciembre del año dos mil diecinueve se tiene por aceptado el cargo de perito valuador por parte del señor J.R.Q.( imagen 339), nombramiento que fue posible efectuar al haber realizado la parte actora, el depósito para cubrir los honorarios respectivos. Según consta a imagen 343, el señor R.Q., solicitó más tiempo para presentar el informe respectivo porque los vehículos a valorar no habían sido capturados. Solicita en dicho escrito se nombre un ejecutor para la captura de los vehículos. En resolución de las diez horas y treinta y siete minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, se aprecia se nombró ejecutor, sin embargo, se omitió expedir el respectivo oficio para el trámite de captura de los vehículos mencionados en líneas anteriores, pese a que el parte actora había solicitado dicho procedimiento desde el 26 de abril del 2019 ( imagen 285 del expediente electrónico en formato PDF). Si bien dada dicha solicitud el despacho había emitido la resolución de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, solicitando a la parte actora que especifique la zona por la cual circulan dichos vehículos, se aprecia la parte cumplió con lo solicitado en escrito del 21 de agosto del 2019 (imagen 324). Siendo la omisión de expedir los oficios para el trámite de captura una acción imputable a la inercia del despacho, contrario al principio de impulso procesal. De conformidad con lo expuesto, al no cumplirse con los presupuestos en este caso para decretar la caducidad, se revoca la resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte. En su lugar, se deniega el decreto de caducidad del presente proceso monitorio. Continúese con el procedimiento.

POR TANTO

Se revoca la resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte. En su lugar, se deniega el decreto de caducidad del presente proceso monitorio. Continúese con el procedimiento.

*SK1F5WXU9WI61*

SK1F5WXU9WI61

A.M.R.R. - JUEZ/A DECISOR/A

*16PUDULNVOI61*

16PUDULNVOI61

MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*YPRR30MLRIM61*

YPRR30MLRIM61

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 13-016043-1170-CJ

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