Sentencia de Tribunal Agrario, 30-09-2020

Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente19-000325-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

*190003250507AG*

EXPEDIENTE:

19-000325-0507-AG - 8

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

PROMUEVE:

COMERCIAL SUPER UNION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 000928-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte.-

INFORMACIÓN POSESORIA promovida por COMERCIAL SÚPER UNIÓN SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cero cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta, representada por su gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma A.M.R.R., mayor, casada una vez, empresaria agraria, vecina de San Carlos, cédula de identidad dos - trescientos cinco - novecientos setenta y nueve. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por D.V.D., mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia de Alajuela, cédula de identidad dos - seiscientos ocho - cuatrocientos diecisiete, colegiada diecinueve mil doscientos noventa y seis, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representada por su apoderada general judicial M.M.M.M., mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, carné veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado R.C.A., cédula de identidad dos - trescientos treinta y nueve - ciento treinta y tres, colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado contra resolución de las ocho horas y diecisiete minutos del siete de agosto de dos mil veinte.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se apela la resolución de las 8 horas 17 minutos del 07 de agosto de 2020. En tal decisión se ordenó el archivo del expediente por la oposición de la Procuraduría General de la República (Escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles, modo PDF, imagen 137). La impugnación es rubricada por el letrado R.C.A. en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad promovente. Expone como agravios los siguientes: La resolución impugnada ordena el archivo de las diligencias, debido a la oposición que formula la representación estatal, con base en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, en quebranto de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Procesal Civil. Tal cuerpo legal establece que en los procesos no contenciosos la oposición formulada debe ser fundada y con argumentos válidos, conforme a derecho. Estima la oposición de la representación estatal, no cumple con esos preceptos. A su entender nunca debió ser aprobada, sin embargo el juez de instancia, sin analizar los fundamentos de la oposición, la acogió, siendo este otro agravio que deja rendido. La tesis de la representación estatal se sustenta, en el expediente número 11-000160-507-AG donde su representada pretendió titular el mismo bien objeto de este nuevo trámite descrito en ese momento por el plano número H-1651117-2010. Manifiesta, se encuentra cancelado en el sistema de planos del Registro Nacional SIP, como lo reconoce la ingeniera A.M.A.B., funcionaria del Departamento Catastral, en las conclusiones del informe DRI-CTE-03-0187-2020, de fecha 14 julio de 2020, empleado por la procuradora D.V.D. para fundamentar su solicitud de oposición. Reitera la oposición debe ser justificada y apegada a derecho. Analiza la procedencia de la cosa juzgada formal, y estima en este caso no es posible porque el objeto de la información posesoria de 2011 fue tramitada con un plano que se encuentra cancelado y no existe en la vida jurídica. Alega, el empleado en este trámite es otro y esta situación fue inobservada. Procede a enlistar una serie de consideraciones sobre eventuales denuncias penales que opondrá. Remite al numeral 64 de la ley procesal civil el cual no fue analizado a la luz de la cosa juzgada formal que es lo que produce la actividad no contenciosa. Concluye indicando, la sentencia en un proceso de información posesoria, produce cosa juzgada formal por ser actividad judicial no contenciosa, en consecuencia se permite la reedición de lo resuelto. Por tal motivo el juez agrario no debió acoger la oposición, sin embargo, lo hizo en violación de ese principio jurídico (cuadros 140 a 143).

II. El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece los tribunales por iniciativa propia podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 592 del Código de Trabajo número 9373 por aplicación del citado canon 60 y del transitorio I.3 de la Ley 9343, señala, una vez revisada la formalidad del recurso, se verifica el procedimiento y las cuestiones de nulidad. Estas podrán ser propuestas por las partes, o bien determinadas de oficio. De acuerdo con la estipulación en estudio, las nulidades se podrán acordar únicamente en el supuesto que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. Agrega la norma en estudio, si es procedente la nulidad, se dispondrán las correcciones necesarias y se conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea imposible subsanar. Igualmente este Tribunal ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, en aras de brindar un servicio de calidad sustentado en el precepto constitucional del ordinal 41 de la Constitución Política, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto lesione derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso o el de defensa. Uno de los elementos relevantes para los derechos indicados es que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas y razonadas, de manera tal que quien perciba perjuicio de tal decisión cuente con las argumentos para combatirla. El canon 8 de la Ley de Informaciones Posesorias plantea la posibilidad de que particulares, el Estado o el Instituto de Desarrollo Rural se opongan a la titulación. Los parámetros dados por la norma son los siguientes: la manifestación es por escrito; razonada; que la titulación cause perjuicio. En el caso de las personas particulares dependen de un proceso declarativo y tendrá un plazo para interponer la demanda. Tratándose de oposición del Estado y el INDER se tendrá por agotada la vía administrativa. En este asunto la representación estatal en memorial de cuadros 71 a 79 presentó “formal oposición a este proceso”. Hizo un exposición de lo acontecido en el expediente número 11-000160-507-AG, indicó se estaba en presencia de una cosa juzgada formal, aportó documental y pidió: “Con fundamento en lo anterior, por la existencia de la cosa juzgada, solicito al Despacho el archivo inmediato del expediente con apego a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo de la Ley de Informaciones Posesorias”. En decisión de las 07 horas 47 minutos del 21 de julio de 2020 se concedió audiencia a la sociedad promovente por el plazo de tres días (imagen 123). Respondió en los términos de cuadros 128 a 132 y ofreció prueba. Posteriormente se emitió la decisión número 2020000259 de las 08 horas 17 minutos del 07 de agosto de 2020 donde se indicó: “Analizado en detalle que ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 16/07/2020 por parte de la Licenciada D.V.D. en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, así como el escrito presentado por la sociedad promovente en fecha 24/07/2020, se resuelve: H. presentado formal oposición por parte del órgano procurador de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, se ordena el archivo definitivo de este expediente a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía correspondiente en discusión de sus derechos. Una vez firme está resolución, envíese el expediente a su respectivo archivo”. Como se desprende de lo trascrito, no existe un análisis de los supuestos del canon 8 ibid., tampoco de los alegatos de las partes y de las probanzas, lo cual constituye una infracción del debido proceso y en consecuencia al derecho de defensa. Procederá de conformidad con lo numerales 6 y 26 ambos de la Ley de Jurisdicción Agraria y el ordinal 592 del Código de Trabajo anular la resolución para que se dicte una nueva apegada a derecho.

III. VOTO SALVADO DE LA JUEZA A.P.: No se comparte el Voto de mayoría que antecede, pues considera la suscrita que el artículo 8 párrafo segundo de la Ley de Informaciones Posesorias, es claro en indicar que en caso de que surja la oposición del Estado o del IDA (hoy Instituto de Desarrollo Rural), se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso administrativa, contra el Estado o dicho...

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