Sentencia de Tribunal Agrario, 31-01-2020

Fecha31 Enero 2020
Número de expediente19-000019-1555-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACION POR INADMISIÓN

*190000191555AG*

EXPEDIENTE:

19-000019-1555-AG - 0

PROCESO:

APELACION POR INADMISIÓN

ACTOR/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL INDIGENA DE REY CURRE BORUCA

DEMANDADO/A:

EUGENIA DE LOS ÁNGELES ROJAS ORTEGA

VOTO N° 093-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN interpuesta por E.R.O., mayor, en unión de hecho, agricultora, vecina de Buenos Aires, cédula de identidad número seis - trescientos cuatro - trescientos siete, dentro de PROCESO ORDINARIO promovido por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE CURRÉ DE BORUCA, cédula jurídica tres - cero cero dos - sesenta y un mil setecientos cuarenta y dos, representada por su presidente y representante judicial el señor J.R.L.C., mayor, soltero, educador, vecino de Buenos Aires, P., cédula de identidad número uno - mil ciento ochenta y ocho - seiscientos setenta y cuatro; contra E.R.O., de calidades antes mencionadas. Actúa como apoderado especial judicial de la asociación actora el licenciado H.L.E., colegiado veinte mil ochocientos setenta y seis; y como abogado director de la parte demandada el letrado E.R.R., carné dos mil cuatrocientos diecinueve. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Buenos Aires.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- En materia recursiva la Ley de Jurisdicción Agraria posee su propio régimen. El ordinal 60 en lo de interés remite al capítulo de la ley laboral. El punto en cuestión radica determinar en cuáles casos ha de emplearse la reforma a tal cuerpo laboral amparado bajo Ley 9343, el cual entró en vigor a partir del 26 de julio de 2019. La sección transitoria ofrece varios supuestos para el empleo. Empero, esta Cámara ha analizado considerando estas estipulaciones, lo que acontece con el instituto de la apelación por inadmisión. En la reforma procesal laboral se contempla en el numeral 599 en cuanto señala, los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil. También resulta de especial interés indicar en los asuntos que se encontraban en trámite para el 26 de julio 2017, cuáles son las normas procesales de empleo concernientes a la apelación por inadmisión puesto que las novísimas reglas procesales contienen diferencias sustanciales tocante a la formalidad, plazo de interposición, oficina para presentar la gestión, sanción procesal por conducta maliciosa del gestionante. Como se está en un momento de transición de dos cuerpos normativos procesales de empleo supletoria a la materia agraria, se ha analizado los alcances de las normas transitorias. Además, conscientes de la necesidad de criterios claros, precisos de parte de esta Cámara, es que se ha concluido, producto del estudio de las normas supracitadas se estima la proporcional y razonable es emplear el procedimiento contemplado en el artículo 68 del Código Procesal Civil Ley 9342 de manera supletoria a la remisión del artículo 599 del Código de Trabajo número 9343. La apelación por inadmisión es una gestión formulada contra una resolución que deniegue un recurso de apelación. El plazo para interponerlo de dos tipos: si se presenta el acto en una audiencia donde se denegó deberá de formularse ahí mismo. O bien, el plazo es de tres días cuando la decisión es escrita. La gestión se realiza ante el mismo tribunal que denegó el recurso. Sobre las formalidades del pliego, además de la información general que debe contener cualquier gestión judicial para identificar la oficina judicial, las partes y el número único, quien promueve debe de expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. En este punto es donde radica la diferencia con el recurso de apelación. Pues la gestión no consiste en exponer las razones por las cuales es procedente la apelación, sino los argumentos se dirigen a explicar las razones por las cuáles el rechazo realizado al recurso de apelación es ilegal. Respecto al momento procesal en que el juzgado de origen remite el asunto para estudio de la apelación por inadmisión, la legislación de rito civil, prevé dos supuestos diversos. Cuando se refiere a una denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. La segunda situación regulada, se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, en tal supuesto se debe remitir el expediente al superior de forma inmediata. La interposición de esta gestión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga la contrario. Cuando el tribunal estima la apelación es improcedente, se confirma el auto denegatorio. Si es procedente , se revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

II.- En primer lugar, procede analizar si se cumple lo concerniente a la formalidad y el plazo para interponerlo, siendo que el mismo se presenta ante el Juzgado de Instancia, dentro del quinto día pues la resolución contra la cual se interpone sea la de las 15:47 horas del 05 de setiembre del 2019, es notificada a todas las partes por medios electrónicos ese mismo día y la apelación por inadmisión fue formulada el 10/09/2019 (archivo del 10/09/2019 09:01:06).-

III.- En este caso particular la resolución apelada consistente en rechazar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y denegar la revocatoria y apelación contra el auto de traslado de la demanda por considerar el impugnante estamos ante demanda defectuosa. Lo resuelto no extingue el proceso, siendo que de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción agraria no tendría apelación al no ponerle término y no resuelve sobre el fondo. En materia...

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