Sentencia de Tribunal Agrario, 31-01-2020

Fecha31 Enero 2020
Número de expediente19-000131-0689-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*190001310689AG*

EXPEDIENTE:

19-000131-0689-AG - 9

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

A.M.C.

DEMANDADO/A:

L.M.P.B.

VOTO N° 081-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y catorce minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO promovido por A.M.C., mayor, soltero, comerciante, vecino de San Sebastián, cédula de identidad uno - setecientos treinta y uno - seiscientos ochenta y siete; contra L.M.P.B., mayor, nicaragüense, soltera en unión de hecho, pintor, vecino de L.M., cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero uno nueve ocho nueve seis cero cero; y S.D.C.G.G., mayor, nicaragüense, soltera en unión de hecho, vecina de L.M., cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero dos cinco tres ocho cuatro uno siete. Actúa como defensora pública de la parte actora, la licenciada M.F.C.S., cédula de identidad dos - seiscientos cincuenta y ocho - novecientos noventa y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.-

Redacta la J.A.P., y;

 CONSIDERANDO:

I.- La representación de la parte actora, apela la resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve, al considerar el motivo del rechazo de la medida cautelar no es procedente, ya que la pretensión principal del proceso es para la protección permanente de una posesión que le corresponde como propietario, y lo solicitado como medida cautelar lleva como finalidad garantizar de manera provisional la paz social mientras se resuelve el fondo del asunto, por lo que solicita sea revocada la resolución impugnada y se acoja la medida cautelar solicitada. (ver escrito de apelación en archivo del 19/12/2019 04:03:53).-

II.- La parte recurrente en sus agravios al impugnar la resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve, indica que por paz social debe otorgarse la protección provisional posesoria, sin embargo, en su escrito inicial, en la descripción de los hechos de la demanda, indica han existido otros procesos judiciales en los que se ha discutido la tenencia del fundo en conflicto, ver en este sentido el archivo de fecha 16/12/2019 11:01:14. De allí genera incerteza la situación actual posesoria, entre otras características que pueda presentar el terreno de marras al día de hoy. De los elementos que constan en autos, no se permite hacer un juicio de verosimilitud que le permita a la persona juzgadora determinar si existe un grado de peligrosidad a la paz social. El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece quien juzga de manera oficiosa podrá declarar nulidades a fin de corregir irregularidades que puedan afectar la validez del proceso. El Juzgador de instancia para resolver la medida cautelar solicitada no procede a realizar un reconocimiento judicial en el inmueble para verificar las condiciones posesorias actuales del inmueble y así tener elementos de prueba para determinar si tal medida era procedente o no. Se considera el reconocimiento judicial es fundamental para resolver este tipo de gestiones como la abstención de perturbación hasta tanto sea resuelto este proceso, para determinar la procedencia o no de las solicitudes, entre otras cosas, debió valorarse si efectivamente existía en el inmueble alguna actividad de producción animal o vegetal que hubiera de tutelarse, y si existe alguna conducta particular entre las partes que implique peligro a la paz social. La jueza de instancia no consideró en su resolución si en el fundo se estuviera desplegando alguna actividad agraria de producción, siendo ello crucial para acoger o denegar la medida solicitada. Ello por cuanto tal medida generalmente tiende a la protección de la producción, la cual debe acreditarse, de ahí la importancia del reconocimiento judicial aún de manera oficiosa. El rechazo de plano, limita el derecho de defensa al promovente del proceso cautelar, por lo que se produce violación al debido proceso al no evacuarse la referida prueba, pues se vulnera de esta forma el derecho de defensa al causarse indefensión (artículo 41 de la Constitución Política).- Recibir dicha prueba en esta instancia implicaría resolver en una única instancia, lo cual no es correcto en virtud del derecho a la doble instancia sobre este tipo de solicitudes.-

POR TANTO:

Se anula parcialmente la resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve, procédase a realizar el reconocimiento judicial previo a la resolución de la medida cautelar.-

*247R7SIKJ0YS61*

247R7SIKJ0YS61

MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*PLX2QWSOU5E61*

PLX2QWSOU5E61

M.D.B. - JUEZ/A DECISOR/A

*M4OJHTU1ODQ61*

M4OJHTU1ODQ61

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000131-0689-AG

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