Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 17-12-2020

Número de expedienteEXP.
Fecha17 Diciembre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP.17-000759-0627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO CIVIL

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. S.M.G.

VOTO 0319-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas diez minutos del jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte.-

Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO CIVIL contra la notaria S.M.G., cédula de identidad número uno- cero setecientos ochenta y dos- cero ciento cuarenta y siete, abogada y notaria, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dio parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN: ACCIÓN: El Registro Civil denunció a la notaria S.M.G. por la aparente presentación tardía del matrimonio civil de Orlando José Cerda Díaz y A.R.D.H., celebrado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete y presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, incumpliendo así con el plazo establecido por el artículo 31 del Código de Familia. CONTESTACIÓN: La notaria S.M.G. contestó el proceso atribuyendo los atrasos a que el nuevo sistema digital del Registro Civil ha sufrido grandes problemas. Aseguró haber comunicado oportunamente esos problemas a la entidad registral, pues aún no se le había vencido el plazo legal cuando lo hizo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora M.S.O., mediante sentencia número 408-2020, de las seis horas cincuenta y seis minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria S.M.G., un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló la notaria S.M.G. y habiendo sido admitida la impugnación conoce este Tribunal del asunto.-

II.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueba la relación de hechos tenidos por demostrados en la sentencia venida en alzada.-

III.- SOBRE EL RECURSO: Utilizando una técnica forense no muy adecuada, la notaria S.M.G., apeló la sentencia dictada en primera instancia. Dadas las particularidades del recurso, se analizarán los distintos "agravios", al margen de que éstos técnicamente califiquen o no como tales; pues como se sabe, en el recurso vertical, la parte debe invocar las razones por las que considera que la resolución combatida debe anularse, revocarse o modificarse, señalando puntualmente lo que -a su criterio- constituyen errores de hecho o de derecho, incongruencias o violaciones al debido proceso; o causales de nulidad. La reiteración de los argumentos vertidos en la fase plenaria no califican dentro de estos señalamientos, pues dicha etapa está precluida en instancia superior y no procede volver sobre ésta aquí y ahora, por lo que se trata de alegaciones claramente inatendibles (relación de los artículos 157 y 158 del Código Notarial; y 65.5 del Código Procesal Civil 9342).-

IV.- PRIMER AGRAVIO: Afirma la apelante que se le impuso la sanción "dándole un valor distinto a los hechos y pruebas aportadas al momento de la generación de la resolución aquí impugnada existiendo una incongruencia entre lo resuelto durante la tramitación del proceso y lo concluido en sentencia" (folio 32). El reproche carece de contenido útil para ser analizado. No dijo la apelante cuál es el valor distinto que se le dio a las pruebas, cuáles serían esas pruebas, cuál es -a su parecer- el valor que debió dárseles y tampoco expuso cuál sería la inconguencia que señaló. El Tribunal no puede ni debe suponer o adivinar qué quiso decir la parte apelante y como el agravio no tiene las condiciones técnicas mínimas necesarias, se impone su rechazo.-

V.- SEGUNDO AGRAVIO: Sobre la "errónea fundamentación intelectiva". Aduce la apelante que existe un error en el conteo del plazo de los ocho días hábiles para la presentación del matrimonio, pues "el matrimonio fue celebrado el martes 18 de julio del 2017, los ocho días hábiles posteriores a esa fecha se cumplieron el viernes 28 de julio del 2017" (folio 32 frente y vuelto). Aunque la apelante lleva razón en que el octavo día hábil contado a partir del día siguiente a la celebración del matrimonio, es el viernes veintiocho de julio de dos mil diecisiete, ello no es razón suficiente para variar lo resuelto. Como indicó la notaria denunciada en su contestación, ella solicitó la clave para ingresar al sistema de Matrimonios Digitales el jueves 27 de julio de 2017, obviamente, ello significa que lo hizo hasta el sétimo día hábil y la clave le fue asignada el día 28 de julio de 2017, sea, al octavo día hábil y dado que intentó enviar el matrimonio hasta el 31 de julio de 2017, obviamente la fecha de ese primer intento de envío ya estaba fuera del conteo de ocho días hábiles hecho por ella misma; lo que conduce a la denegatoria del agravio, por inconducente.-

VI.- TERCER AGRAVIO: Alegó que: "El plazo indicado para la presentación del matrimonio al Registro Civil se ve interrumpido por las innumerables gestiones de la suscrita en solicitar la clave y un deficiente sistema de inscripción" (folio 37). El artículo 31 del Código de Familia establece un plazo de ocho días para la presentación del matrimonio y no menciona ninguna posibilidad de "interrupción del plazo", por lo cual el reproche es inadmisible, por carecer de sustento legal.-

VII.- CUARTO AGRAVIO: Reprochó que: "Se deja de lado y se da escaso valor probatorio que desde 27 de julio al 2017 y hasta el miércoles 03 de agosto del 2017 estuve en comunicación vía correo y después vía teléfonica con la funcionaria del Registro Civil tratando de solventar el problema técnico que presentó la plataforma que se utiliza para presentar la inscripción de los matrimonios civiles (...) Queda en total manifiesto y demostrada mi intención de cumplir con la obligación de presentar el matrimonio dentro de los 8 días hábiles de Ley ya que la clave se solicitó con 2 días antes de la fecha de vencimiento del plazo" (sic, folio 37). El agravio es contradictorio porque no se puede dejar de lado y dar escaso valor probatorio a un hecho al mismo tiempo. O se deja de lado del todo, o se toma asignándole determinado valor probatorio; pero ambos no pueden ser. Como no queda claro entonces qué es lo reprochado, no es posible conocer esa parte del agravio. Luego, la notaria ha sostenido que fue diligente en sus funciones. No es cierto. Como ella misma admite, fue hasta el sétimo día hábil, que inició los trámites para obtener el acceso a la presentación de matrimonios vía digital. Dejar las cosas para lo último, no es precisamente el reflejo de una actitud diligente, cuando más bien LA NOTARIA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ESE ACCESO HABILITADO ANTES DE ACEPTAR LA ROGACIÓN DE SUS SERVICIOS, lo cual no hizo (artículos 6, 7 inciso d) 34 y 36 del Código Notarial). Es como si en el sistema anterior de presentación escrita, la notaria no contara con los formularios de estilo y hasta un día antes o dos de vencer el plazo de presentación (para los efectos, da igual), los hubiera ido a pedir y que el Registro Civil se los entregara un día después de vencido ese plazo y por ello responsabilizara al...

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