Sentencia Nº 348-2021 de Tribunal de Familia, 04-06-2021

Número de sentencia348-2021
Fecha04 Junio 2021
Número de expediente20-000116-1591-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoRÉGIMEN VISITAS
*200001161591FA*
EXPEDIENTE:
20-000116-1591-FA - 1 INTERNO 325-21-3 (EV)
PROCESO:
RÉGIMEN VISITAS
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 348-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas veinticinco minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno.-
PROCESO RÉGIMEN VISITAS de [Nombre 001], [...] , en contra de [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del demandado contra la resolución dictada por el el Juzgado de Familia de Quepos al ser las catorce horas doce minutos del dieciséis de Marzo de dos mil veintiuno.-
Redacta la jueza S.R.; y,
CONSIDERANDO
  1. AGRAVIOS: El Licenciado R.M.P., en su condición de Apoderado Especial Judicial del demandado [Nombre 002], INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CATORCE HORAS DOCE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO, a través se resolvió en lo que interesa: "(...) Se rechaza la solicitud de incompetencia presentada por parte del accionado [Nombre 002] (ver escrito de fecha 19/02/2021), por cuanto dicha acción se presenta fuera del plazo legal establecido; porque el presente asunto ya cuenta con homologación de acuerdos en firme y no se le está causando ningún perjuicio a las personas menores de edad, además, la competencia en este tipo de asuntos no resulta ser ambulatoria. Siendo así las cosas, se mantiene vigente el señalamiento para verificar el cumplimiento de acuerdos. (...)". Las disconformidades de la parte recurrente, en resumen son las siguientes: 1) Considera que la resolución recurrida es contraria a derecho, pues se rechaza la solicitud de incompetencia por territorio y para tal decisión se indica que el caso ya cuenta con homologación de acuerdos en firme y que no se le está causando ningún perjuicio a las personas menores de edad y además que la competencia en estos asuntos no es ambulatoria. En relación con esto, menciona que el que exista un acuerdo de conciliación homologado, no significa que el caso ya quedó conciliado eternamente en las circunstancias convenidas, pues en materia de familia y sobre todo niñez, las circunstancias perfectamente pueden variar de una día a otro y quien ejerce la guarda, crianza y educación de las personas menores de edad está en toda la obligación de pedir un cambio de régimen o de cualquier otra cuestión que sienta que está perjudicando o pueda perjudicar a sus hijos. Por lo tanto, el que exista un convenio homologado, no es “Santa Palabra” en un proceso como lo es un régimen de visitas. 2) Su representado pidió el cambio de competencia, porque por el bien de los menores se trasladó a vivir a la ciudad de San Isidro de P.Z., en donde hay Centros Educativos Bilingües y las personas menores de edad, pueden recibir una mejor educación, pero sobre todos porque la ciudad de Quepos, les trae malos recuerdos y lo mejor era hacer un cambio de aires y de ciudad. No puede decir el señor J., que no hay ningún perjuicio para las personas menores de edad, con que el caso se mantenga en Quepos, cuando en esa ciudad fue que ellos vivieron múltiples problemas de agresión por parte de su madre y en donde ellos fueron prácticamente abandonados por dicha señora. Los hijos de su patrocinado le han manifestado que no desean volver a Quepos, por lo que seguir tratando este caso en esa jurisdicción es seguir sometiéndolos a una revictimización totalmente innecesaria. 3) Afirma que el señor J., dejó de lado todo lo relativo al interés superior de los menores de edad y también todo lo relativo a la doctrina y jurisprudencia de la Protección Integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia en nuestro país, en la que lo que ha imperado es atribuirle el conocimiento de estos casos al Juzgado del lugar de residencia habitual de las personas menores de edad. 4) La protección de los intereses del niño, es una tema no sólo tutelado en nuestra Constitución Política, sino también de forma internacional mediante la Convención sobre los derechos del niño, y desde luego en el Código de la Niñez y la Adolescencia; todos los que exigen de parte del Estado una protección especial para los derechos de los niños y para lograr dicho objetivo, es permitido incluso evitar formalismos legales que impliquen perjuicios para el interés de las personas menores de edad y en el presente asunto, se está anteponiendo el interés de la madre, que es la única que reside en la ciudad de Quepos y de forma incomprensiva, se pretende que tanto mi representado como sus hijos, deban estar yendo a Quepos a atender este caso, cuando ellos tienen responsabilidades importantes que atender en P.Z., como lo es su estudio y en pleno ciclo lectivo, deben estar pendientes de un caso de Quepos, que les genera un estado de inquietud y de estrés adicional. 5) Estima que no existe una correcta fundamentación jurídica por parte del señor J. de Familia en la resolución recurrida y por ende, el rechazo de la solicitud de incompetencia es incorrecto. Solicita se revoque la resolución recurrida y en su lugar se declare con lugar la incompetencia territorial solicitada II. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Los artículos 151 y el 140 del Código de Familia, disponen respectivamente: “El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos (…).” “Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente.” Asimismo, el ordinal 30 del Código de la Niñez y Adolescencia contempla lo relacionado al Derecho a la vida familiar, de la siguiente manera: “Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.” Cuando uno de los progenitores, ostenta la custodia de la prole común de ninguna manera se debe confundir con que esta significa -salvo que exista una resolución judicial firme al respecto- que la madre o el padre, hayan perdido los atributos que les confiere la función parental o patria potestad, de manera tal que únicamente lo que ocurre es que la persona menor de edad, no reside en casa de su progenitor/a, por alguna situación particular, pero esta sigue manteniendo los atributos de la crianza, educación, representación y administración de sus hijos o hijas. Al respecto, este Tribunal mediante Voto 654-10, de las doce horas del diecinueve de mayo de dos mil diez, indicó en lo conducente: "(...) III.- A diferencia de lo sucedido en otros momentos históricos y gracias al desarrollo de la doctrina de la protección integral, más que un poder absoluto o un derecho, la patria potestad o autoridad parental constituye hoy una función social establecida en beneficio de los hijos y las hijas menores de dieciocho años, cuyo núcleo es la obligación de garantizarles el disfrute efectivo de sus derechos básicos. En el voto n.º 2001-2050, de las 15:54 horas del 14 de marzo de 2001, la Sala Constitucional estableció que “Debe insistirse en que los padres lo que tienen frente a sus hijos son básicamente obligaciones, y bajo esta perspectiva lo que pueden concebirse como derechos, son justamente la posibilidad de acreditar la paternidad del menor (sic) y otorgarle su apellido, a fin de ejercer las funciones que se esperan de un progenitor, que incluyen no sólo (sic) el apoyo económico, sino además la atención, cuidado y desarrollo de vínculos emocionales con los hijos.” Por su parte, en el voto n.º 2207-04, de las 9 horas del 14 de diciembre de 2004, reiterado en el n.º 59-08, de las 11:20 horas del 18 de enero de 2008, esta Cámara puntualizó que "Los Derechos de los Niños y Niñas se pueden resumir en cuatro categorías: Supervivencia, Crecimiento, Protección y Participación. Dentro de la Supervivencia se tiene el derecho a la vida, a la salud, y a la felicidad. En el Crecimiento el derecho a una familia, a ser educado en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, y solidaridad que le permita crecer como una persona única, distinta y especial. En la protección se ostenta el...

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