Sentencia de Tribunal de Familia, 05-04-2024

Fecha05 Abril 2024
Número de expediente23-002769-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Incidentales
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL028.dpj

EXPEDIENTE:

23-002769-0364-FA - 5 INTERNO 69-24(3) EV

PROCESO

Procesos Incidentales

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000317

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDASan Joséa las diez horas dieciocho minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro.-

PROCESO INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIAestablecido por[Nombre 001]mayor, casada una vez,economista, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Barreal de H. contra [Nombre 002], mayor, casado una vez, economista, portador de la cédula de identidad número [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porla parte actoracontra la resolución dictada por P.A.V., juez del Juzgado de Familia de H. al ser las catorce horas nueve minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés

REDACTA LA JUEZA VÍQUEZ VARGAS CONSIDERANDO

I.-Mediante la resolución de las catorce horas nueve minutos del siete de diciembre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Familia de H., dicho juzgado se declara incompetente para conocer el incidente de pensión alimentaria dentro del proceso de divorcio, y lo ordena remitir al Juzgado de Pensiones Alimentaria de H.Inconforme con lo resuelto en este aspecto, se alza en esta vía la parte incidentista. Se hace ver al juez a quo, que la parte apelante, no presentó en contra de la resolución apuntada recurso de revocatoria alguno, de ahí que no es correcto que se resuelva al respecto, tal y como lo hace en la resolución que admite el recurso de alzada, sea la resolución de las once horas treinta y siete minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés. Agravia la parte incidentista que el artículo 5 de la Ley de Pensiones Alimentaria no hace distinción en relación con el incidente de pensión alimentaria dentro de un divorcio en relación a si es para los hijos o para los cónyuges. Que en la demanda inicial se pide la pensión alimentaria para los hijos, y como tal es procedente su tramitación en esta vía, ya que no es una pretensión ajena a la principal.

II.-VOTO DE MAYORÍA DE LAS JUEZAS FERNÁNDEZ ACUÑA Y VÍQUEZ VARGAS

Una vez que se han analizado los motivos de inconformidad, consideramos que no son admisibles.

Tal como se razonó en el auto apelado, este Tribunal ha emitido algunos criterios, con integraciones distintas en el pasado, en donde se ha indicado que, cuando se trata de los hijos menores de edad o de personas con discapacidad, es la Ley Familiar la que se constituye en la fuente de derecho para fijar la obligación alimentaria que tienen los progenitores u otros parientes; pero en el caso de los cónyuges, la fuente de ley la constituye la sentencia que declara el derecho alimentario posterior a la disolución del vínculo matrimonial.Precisamente, por este último motivo es que el artículo 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias permite que el tema alimentario entre los cónyuges se discuta en la vía incidental que es accesoria a un proceso principal de divorcio, o de separación judicial o de nulidad de matrimonio. Al respecto se puede consultar el voto número 898 del año 2019, que en lo que nos interesa dice:

Por excepción, la Ley contempla que los Juzgados de Familia conozcan demandas de alimentos en primera instancia, en cuyo caso, la segunda instancia le corresponde a este Tribunal de Familia. La excepcionalidad se presenta cuando el caso versa"sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio."Este Tribunal interpreta que el elemento esencial de este tratamiento excepcional de la competencia es porque en el proceso de divorcio, de separación judicial o de nulidad de matrimonio se debe decidir SI ALGUNO DE LOS CÓNYUGEStiene derechoa recibir -o a seguir recibiendo- pensión alimentaria por parte del otro consorte una vez disuelto el vínculo matrimonial. En consonancia con lo anterior, el párrafo final de esa norma indica que"si la sentencia dictada en los procesos referidos en al párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento, el Juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a la que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despacho."En el último considerando se desarrollará el tema relativo al número que debe tener el legajo que se debe remitir al Juzgado de Pensiones Alimentarias una vez finalizado el proceso de divorcio; por ahora, lo que interesa destacar es quela sentenciaque dicte el Juez o la Jueza de Familia en el proceso de divorcio, de separación judicial o de nulidad de matrimonio y en la cual se disponga que un excónyuge tienederechoa seguir recibiendo alimentos de parte de su exconsorte, es lo que se llega a constituir como fuente de la obligación alimentaria.

Mientras el matrimonio está vigente, la fuente de la obligación alimentaria es la Ley, propiamente el artículo 169.1 del Código de Familia. Cuando el matrimonio se disuelve por divorcio o por nulidad, o se debilita por separación judicial, la fuente de la obligación alimentaria de un excónyuge respecto del otro no es la ley, sino la sentencia firme que así lo dispone.

Con respecto a los hijos menores de edad o con discapacidad, la sentencia que disuelve el vínculo de los progenitores no es la fuente de la obligación alimentaria. Con relación a estos hijos e hijas, la fuente de la obligación alimentaria es la ley, propiamente el artículo 169.2 del Código de Familia. Por tal razón, este Tribunal es del criterio de que la demanda alimentaria que se formula ÚNICAMENTE a favor de los hijos del matrimonio no es susceptible de ser conocida en primera instancia por el Juez de Familia que conoce el proceso de divorcio, de separación judicial o de nulidad de matrimonio de sus progenitores

No encontramos razón alguna para modificar el criterio que se ha citado y reiterado en otras ocasiones, por lo cual, consideramos que la primera instancia lleva la razón con el proveído, teniendo que conocer del proceso el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H., ya que la solicitud corresponde únicamente a los hijos de la pareja, y como se ha expuesto, la interpretación que realizamos de la norma cuestionada es la que se ha utilizado para resolver la declinación de la competencia.

III.-VOTO SALVADO DEL JUEZ V.S.. El artículo 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece en lo que interesa que Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley. Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento, el juzgado remitirá a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a la que corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despachoSi se analiza esta norma, es evidente que la misma no hace distinción alguna en relación con los beneficiarios de la pensión alimentaria que se solicita, sin embargo, a criterio de este juzgador, lo que sí es un requisito sine qua non, es que los beneficiarios sean parte de la familia del cual deriva el divorcio, la separación judicial o la nulidad de matrimonio, y en este caso, así lo es, existiendo la conexidad requerida. En efecto, el incidente de pensión alimentaria se plantea el día veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés, a favor de la persona menor de edad [Nombre 004], hija del matrimonio en conflicto. Siendo así, la norma apuntada, sea el artículo 4 es aplicable al caso, y es totalmente procedente conocer en un incidente la pensión alimentaria de los hijos de ese matrimonio, del cual deriva ahora el proceso de divorcio. La ley no hace distinción al respecto, y en ese sentido, no se considera procedente ni ajustado a derecho, lo resuelto por el juez a quo, al declararse incompetente para conocer el incidente planteado a favor de la persona menor de edad [Nombre 004]. Deberá dicho despacho continuar con la tramitación del incidente de pensión alimentaria en cuestión hasta su fenecimiento.-

POR TANTO

Por mayoría de las juezas F.ández A.ña y Víquez V., se confirma el auto apelado.El J.V.S. salva el voto y dispone la revocatoria de la resolución recurrida, en su lugar, ordena que debe continuar conociendo el Juzgado de Familia de H. con la tramitación del incidente de pensión alimentaria planteado en este proceso de divorcio.



RRSNRPRQFMC61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



HILHWOJDEAE61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



GMHPJE6MI9I61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 23-002769-0364-FA

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