Sentencia de Tribunal de Familia, 07-07-2022

Fecha07 Julio 2022
Número de expediente17-000227-0241-PA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*170002270241PA*
EXPEDIENTE:
17-000227-0241-PA - 7 INTERNO 1120-21(2) EH
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 627 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas cuarenta y tres minutos del siete de julio de dos mil veintidós.-
Proceso RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO instaurado por [Nombre 001] , [...] contra de [Nombre 002], [...].-
RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " El reconocimiento de Unión de Hecho, desde el año 2011 a la fecha, que tiene derecho a la mitad proporcional del valor de los bienes indicados como gananciales así como cualquier otro bien habido en el período de esa unión y que no se haya hecho mención en la presente demanda, los interés del dinero administrado por [Nombre 012], sobre los semovientes que hay en la finca la Potenciana, el derecho a una cuota alimentaria, estableciéndose una pensión alimentaria provisional de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones y una pensión alimentaria regular en la suma de cinco millones ochocientos colones, y que se otorguen medidas de protección a favor de la actora durante la tramitación del proceso."
2. El demandado fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó en forma negativa, oponiendo las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Activa y Pasiva.-
3. La Licenciada M.P.S., jueza de Familia de Puriscal, por sentencia dictada al ser las veinte horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara parcialmente con lugar la presente demanda abreviada de reconocimiento de unión de hecho promovida por la [Nombre 001] contra [Nombre 002], declarando que entre ambos existió una unión de hecho regular durante febrero de 2011 y que finalizó el 23 de agosto de 2018 por o que surte los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente y retrotrayendo los efectos patrimoniales al momento en que inicio la unión, en el presente caso febrero de 2011. Doña [Nombre 001] adquiere el derecho de participar en el 50% de los bienes constatados en el patrimonio del demandado, por lo que se tienen como bienes gananciales los siguientes: Vehículos placas [Valor 001] ; [Valor 002]; [Valor 003]; [Valor 004] . La finca matricula [Valor 005] , inscrita a nombre de [Nombre 002], inscrita el 08 de diciembre de 2016, durante la convivencia de hecho de las partes. Sobre la pretensión de la actora que se reconozca las acciones como bienes gananciales, esto de las sociedades anónimas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, [...] SOCIEDAD ANONIMA, [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, se reconoce como bien ganancial las acciones de la SOCIEDAD [...] SOCIEDAD ANÓNIMA . Que [Nombre 002], adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de la actora Desde ya se declaran bienes gananciales los siguientes: Vehículos placas [Valor 006] y [Valor 007] . Sobre la pretensión de la actora que se reconozca las acciones como bienes gananciales, esto de las sociedades anónimas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, se reconoce como bien ganancial únicamente las acciones de la SOCIEDAD [...] SOCIEDAD ANÓNIMA ya que la actora aportó la escritura constitutiva de dicha sociedad, y se evidencia de la misma que el señor [Nombre 002] , ostenta la totalidad de las acciones. Deberán las partes acudir a la vía respectiva para la liquidación de los bienes declarados gananciales. Ahora bien, se declara que no son bienes gananciales las acciones de la sociedad [...] Sociedad Anónima, y [...] Sociedad Anónima, por cuanto, la actora no demostró como le correspondía que el señor [Nombre 002], sea el accionista mayoritario de la sociedad. En cuanto, a la pretensión formulada por [Nombre 001], de que se le reconozca los intereses del dinero administrado por el [Nombre 012] y [Nombre 011], se declara sin lugar, ya que los mismos se originan a partir de los derecho sucesorios que recibió [Nombre 002] , de parte de sus abuelos, por lo tanto, esos intereses ni el capital pueden ser considerados dentro del haber ganancial, ver certificaciones de ingresos aportada por la misma actora, según se establece en el artículo 41 del Código de Familia, que no son bienes gananciales, los que fueran introducidos al matrimonio o adquirido durante él, por título gratuito o por causa aleatoria, por lo que no existe del derecho de participación. Sobre la pretensión de que se obligue a [Nombre 002] , al pago de una pensión alimentaria en favor de la actora, deberá acudir la señora [Nombre 001], acudir a la vía de Pensiones Alimentarias, para interponer la acción correspondiente una vez reconocida la unión de hecho. De igual forma, se declara sin lugar el reconocimiento de diez mil dolores americanos en función de los necesarios y costosos tratamiento médicos a los que debe someterse la actora, ya que de la misma prueba documental, Constancia de Condición de Asegurado, que ofreció la señora [Nombre 001] , se extrae que ella recibió tratamiento por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que el señor [Nombre 002] , la aseguró conforme se extrae del folio 96, y por otra parte, se ha demostrado que doña [Nombre 001], corría en motocross, no profesionalmente, y que como ella, lo indicó ella organizó el equipo que era un grupo de amistades, por lo que, el accidente se ve como algo aislado que no tiene ninguna relación con el reconocimiento de la unión de hecho, y en donde el actor, no puede ser responsable económicamente por el accidente que sufrió doña [Nombre 001]. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, ya que la actora demostró con la carga de la prueba su pretensión, el reconocimiento de la unión de hecho que se dio...

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