Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente22-003060-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

EXPEDIENTE :22-003060-0338-FA (1199-23-2)

PROCESO:INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES

INCIDENTISTA:[Nombre 001]

INCIDENTADO:[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000242

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA San Joséa las siete horas treinta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, ACTUACIONES Y RESOLUCIONES interpuesto por la abogada P.V.P.en su condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] mayor, soltera, educadora universitaria, vecina del Rodeo de Tarrazú, cédula [...], dentro del PROCESO ABREVIADO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHOestablecido por [Nombre 002]mayor, soltero, fisioterapeuta, vecino de San Pablo de León Cortés, cédula [...], en contra de doña [Nombre 001]. El señor [Nombre 002] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada H.G.V.B.Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por[Nombre 002]en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Cartago alastrece horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés-

Redacta el J..S.C.; y

CONSIDERANDO

I.-AGRAVIOS: Apela la incidentada la resolución de lastrece horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, mediante la cual se acogió el incidente de nulidad de notificación, se anuló la audiencia de recepción de prueba y la resolución que declaró inevacuable la prueba ofrecida por la parte demandada.

Las inconformidades del recurrente se limitan a decir que según prevén los artículos 6 y 12 de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones(sic) al no haberse señalado medio para recibir notificaciones, las resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de 24 horas. De ahí que pretende se revoque la resolución recurrida y se declare sin lugar el incidente de nulidad de notificación.-

II.-SOBRE EL FONDO:Prima facie, se le hace ver al impugnante que la Ley número 7637, Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, se encuentra derogada desde el primero de marzo de dos mil nueve, motivo por el cual sus artículos 6 y 12 no son aplicables. La norma aplicable es el numeral 11 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, que a la letra dice:

"A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables."

Ahora bien, aclarado lo anterior, hay que señalar que ciertamente la parte demandada NO señaló medio para recibir notificaciones al momento de contestar la demanda. De ahí que lleva razón la recurrente cuando afirma que la resolución de las trece horas treinta y ocho minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, en la cual se convocó a las partes a la audiencia de conciliación y de práctica de las pruebas -en caso de que aquella fracasara-, debe tenerse por notificada a la señora [Nombre 001] con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictada, porque la fecha determinante para estos efectos es aquella en que se emite la resolución y no aquella en la que se lleva a cabo la transmisión a los medios señalados por las demás partes o intervinientes.

La cronología en este asunto es la siguiente:

a) El día veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la señora [Nombre 001] contestó la demanda, pero no señaló medio para recibir notificaciones. La consecuencia procesal que produce con esta omisión es que las resoluciones futuras se deben tener por notificadas con el simple transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, según establece el artículo 11 de la Ley de notificaciones judiciales, transcrito líneas atrás, lo cual, además, se le informó expresamente a la demandada en el auto de traslado.

b)La resolución que convocó a las partes y a sus respectivas abogadas a la audiencia de conciliación se emitió a las trece horas treinta y ocho minutosdel treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. En esa misma resolución también se admitió la prueba confesional y declaración de parte que ofreció la demandada y la pruebatestimonial que ofrecieron ambas partes y se dispuso que, en caso de fracasar la conciliación, seguidamente se practicarían esas pruebas. El señalamiento se programó para las ocho horas quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

c) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de notificaciones judiciales, esta resolución se debe tener por notificada a la demandada el día primero de junio de dos mil veintitrés.

d) Dos semanas después, el día quince de junio, la apoderada de la demandada señaló la dirección de correo electrónico como medio para recibir notificaciones. La obligación del juzgado de primera instancia a partir de ese momento era notificar las resoluciones FUTURAS en ese medio. Solo por hacer un ejercicio hipotético, porque es incuestionable que para el treinta y uno de mayo la demandada aún no había señalado medio para recibir sus notificaciones, en caso de que hubiera habido algún error con la notificación a la demandada de la resolución del treinta y uno de mayo (error imposible porque no había hecho señalamiento para esos efectos), con la presentación de este escrito el quince de junio ella se habría tenido por notificada de esa resolución, conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 10 de la Ley de notificaciones judiciales, el cual establece que "se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes." Quede claro, desde ahora, que TODAS las resoluciones emitidas después del 15 de junio de 2023 sí se transmitieron al medio señalado por la demandada.

e) La resolución del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés no se transmitió al actor sino hasta el día dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Él quedó notificado de la esta resolución el día diecinueve de junio, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, por lo que en esta última fecha es que esa resolución quedó notificada a todas las partes. Valga indicar, para efectos prácticos, que el plazo para recurrir esa resolución comenzó a correr el referido diecinueve de junio, pero sólo habría sido recurrible, mediante revocatoria, la admisión de los elementos probatorios que ofrecieron las partes conforme al artículo 329 del Código Procesal Civil de 1989 -Ley 7130, todavía aplicable en materia de Familia-, porque el señalamiento de hora y fecha para realizar una diligencia judicial no es recurrible.

f) En resolución de las quince horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil veintitrés, la señora J.J. de los Ángeles O.C. tuvo por señalado el medio para recibir notificaciones por parte de la demandada. En esa misma resolución, hizo la aclaración de que en la resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se indicó por error que la demandada había señalado medio, pero que del escrito de contestación se desprende que no fue así, ya que el medio no lo señaló sino hasta el escrito que presentó el quince de junio.Esta resolución es completamente acertada, porque legalmente no era procedente ordenar que la resolución del treinta y un de mayo también se le notificara a la demandada en el medio que señaló su apoderada para esos efectos el quince de junio, ya que la Ley NO dispone que las resoluciones sean transmitidas al medio que señala la parte después de que fueron emitidas. Como antes se indicó, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR