Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente23-000061-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados

EXPEDIENTE:

23-000061-0338-FA - 7INTERNO 1183-23(1) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000239

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO establecido por [Nombre 001], mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Cartago, en contra de contra [Nombre 002], mayor, casada una vez, pensionada, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de Cartago. Como apoderada especial judicial de la parte actorafigura la abogada MARÍA G.M.A. ycomo apoderada especial judicial de la parte demandadafigura la abogada M.C.V.

RESULTANDO

I. Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, el señor[Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare: 1- Se decrete el divorcio entre la señora [Nombre 002] y el suscrito, quienes tenemos al día de hoy tenemos 5 años separados de hecho, con base en la causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que se encuentra regulada en el artículo 48 inciso 9 del Código de Familia. 2- Que los bienes gananciales se repartan de la forma en que se indica en la cláusula tercera. En cuanto a los bienes afectos a repartición ganancial no enumerados ni repartidos en este momento y que se adquirieron posterior a la separación de hecho, pertenecerán a quien tenga la posesión sobre ellos, o en su defecto, a cónyuge a cuyo nombre se encuentren inscritos, sin que el otro tenga derecho a reclamar sobre éstos. 3- Que se resuelva sin especial condenatoria en costas.

II. La señora [Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente.

III.Mediante sentencia pronunciada a las quince horas cuatro minutos del dieciséis de octubre de dos mil veintitrésla jueza P.C.G., J.a de Familia de Cartago, dispuso: "POR TANTO: Razones dadas, Código de Familia, se declara CON LUGAR este Proceso de Divorcio, al efecto se disuelve el vínculo matrimonial que une a [Nombre 001] y [Nombre 002] con fundamento en la causal de incompatibilidad de caracteres. No se declara a ninguno cónyuge culpable. SOBRE MENORES DE EDAD: no hay hijos menores de edad en el matrimonio. SOBRE PENSION ALIMENTARIA: no se mantiene el derecho del señor [Nombre 001] de recibir pensión alimentaria por parte de la señora [Nombre 002] pues éste expresamente renuncia al mismo. En cuanto al derecho a recibir pensión alimentaria por parte de la señora [Nombre 002] el mismo se mantiene será en la vía alimentaria en donde en forma definitiva previo análisis posibilidad y necesidad se determine lo pertinente. SOBRE BIENES GANANCIALES: El inmueble del Partido de Cartago matrícula [Valor 001] pertenece a [Nombre 001] y el derecho 002 pertenece a la señora [Nombre 002], un medio en la finca para cada uno, no es un bien ganancial pues se encuentra en copropiedad y será en la vía correspondiente en la que las partes decidan lo referente a esa copropiedad. El inmueble del Partido de Cartago matrícula [Valor 002] lo adquirió el señor [Nombre 001] no es bien ganancial. El inmueble del Partido de Cartago matrícula [Valor 003] pertenece al señor [Nombre 001] quien lo adquirió por donación y por consiguiente no es bien ganancial. El inmueble del Partido de Cartago matrícula [Valor 004] se reunió formando el inmueble del Partido de Cartago matrícula [Valor 005] el cual lo adquirió el señor [Nombre 001] y no es bien ganancial. El vehículo placa [Valor 006] inscrito a nombre de la señora L., el actor expresamente indicó que renuncia a la ganancialidad del mismo por lo que continúa en su totalidad a nombre de la señora L.. El vehículo placa [Valor 010] a nombre del actor no es ganancial. El menaje de casa corresponde en su totalidad a la señora [Nombre 002]. SOBRE COSTAS: se resuelve sin especial condenatoria en costas.

IV. Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso la señora [Nombre 002], con el patrocinio del abogado K.A.F., en contra de la sentencia de primera instancia.

V.En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley; y

R...e.J.C.ón J.énez; y

CONSIDERANDO

I. La señora [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia y, junto con el recurso, invocó su nulidad, inconforme por la decisión que adoptó la señora J.a de primera instancia con relación a los bienes inmuebles que ella considera que deben ser declarados como gananciales. Invocando artículos del Código Procesal Civil, Ley 9142, consigna tres motivos de nulidad

a) Que en el hecho probado número 2, la señora J. se limitó a consignar, como prueba de este, "testimonial, contestación de la señora [Nombre 002] en el Incidente de Exclusión de Pensión Alimentaria 18-000014-0772-PA", lo cual considera que no solo constituye una falta de fundamentación y motivación de la sentencia, sino que también genera "una sensación de inseguridad jurídica", así como que "no es posible que una sentencia, que pone fin a toda una vida en matrimonio, se limite a poner entre paréntesis testimonial, contestación e incidente de exclusión, etc., como si esto fuese suficiente para justificar la decisión."

2) Que ella aportó prueba en un CD cuando contestó la demanda, y que esta no fue valorada en la sentencia; y,

3) Que no se le puso en conocimiento la prueba documental que aportó el actor referida a un incidente de exclusión de beneficiario del canon alimentario, lo cual le impidió ejercer su defensa, indicando también que esa es una prueba espuria e ilegal porque son simples copias que no tienen valor legal debido a que "no se presentaron debidamente certificadas, ya fuera por el Juzgado de Pensiones, si fuera el caso, o en su defecto, por notario público" y, finalmente, que fueron presentadas extemporáneamente.

Como agravios en contra de lo decidido, señala que el señor [Nombre 001] pretende negarle su derecho a participar "de los bienes que él ha logrado adquirir y que inscribe a su nombre tiempo después de haberme abandonado, con el único objetivo de que la suscrita no me corresponda derecho alguno a ganancialidad sobre dichos bienes." Expresa que si la señora J. hubiera hecho una verdadera valoración de las pruebas, se hubiera percatado que el actor ha dicho que no cuenta con recursos suficientes para darle el canon alimentario que hoy ronda aproximadamente los doscientos setenta mil colones, lo cual hace cuestionable que él haya podido comprar varios bienes inmuebles, algunos con hipotecas, "es decir de donde sale el dinero del actor, para pagar dichas deudas." También acusa al actor de ocultar o simular los traspasos para ser favorecido, señalando que la finca del partido de Cartago, matrícula [Valor 011], "si bien se inscribió a nombre del actor en fecha 10 de marzo del año 2020, este mantiene anotada una hipoteca que inició desde el año 2003 y vencía en el año 2010, es decir, fue adquirida por el actor desde larga data". Además señala que el actor suscribió las escrituras indicando que es casado una vez, no separado de hecho, y que esto "debe ser valorado en su justa dimensión y no como se realizó en la sentencia de marras, a la carrera para salir del paso." Con relación a la finca del partido de Cartago, matrícula 252601, la recurrente afirma que el actor la había negociado cuando estaba conviviendo con ella, reiterando el argumento de que en la escritura pública consignó que él era casado una vez y no separado de hecho, y que los notarios consignan ese "estado civil""para evitar conflictos legales."Por último, señala que el actor señaló, dolosamente, que adquirió dos de los inmuebles bajo la figura de la donación, pero que como los inmuebles soportan hipoteca, se desnaturaliza. Expresa que si los hubiera inscrito a su nombre con la figura jurídica que correspondía, que desde su visión es la compra, no hubiera quedado duda de que efectivamente los adquirió posterior a la separación, "pero al actuar, de forma deshonesta y maliciosa, lo único que se acredita, es que la suscrita es la que lleva la razón y los prejuicios que me provoca la sentencia, son irreparables, en caso de que no logre revertir la misma en alzada, lo que sería un gravísimo daño para la suscrita, por cuanto, no se realiza justicia a todos los años de entrega y cuidados que le brindé al actor, sino prosperaría la del actuar malisioso (sic) y mal intencionado del actor, como ha sido la tónica del mismo, para perjudicarme como lo ha hecho hasta el día de hoy."

Además de agravios, la recurrente consignó algunas apreciaciones u opiniones subjetivas, como señalar que el actor la quiere perjudicar porque no paga los impuestos correspondientes al derecho que le pertenece sobre el inmueble donde ella habita.

La pretensión recursiva es que la sentencia se revoque en lo relativo a los bienes inmuebles inscritos a nombre del actor y que en su lugar se declare su derecho a participar de ellos, y que, en caso de que no lleve razón, la sentencia sea declarada ineficaz y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

Por su parte, el señor [Nombre 001] hizo una amplia exposición de los motivos por los que él considera infundados los reclamos hechos por la señora [Nombre 002] y solicitó que el recurso sea declarado sin lugar y se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.

II. Antes de ingresar al análisis del recurso es necesario informar al abogado que autenticó el escrito que contiene el libelo recursivo que en materia de Familia todavía rige el Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130, por así estar dispuesto en las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III-, 9904 y 10315. Además, que el orden en que formuló las pretensiones recursivas es improcedente, pues cuando una sentencia se anula, el órgano jurisdiccional de alzada no emite pronunciamiento por el fondo precisamente porque los agravios se refieren a una resolución que jurídicamente ha dejado de existir....

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