Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente19-000339-0869-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados

EXPEDIENTE:

19-000339-0869-FA - 9INTERNO 1018-23(3) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000237

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas veintinueve minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

PROCESO ABREVIADO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO establecido por [Nombre 001], mayor, soltera, oficiosdomésticos, portadora de la cédula de identidadnúmero [...] y vecina deNicoya, en contra de [Nombre 002]mayor soltero, electricista,portador de la cédula de identidadnúmero [...] y vecino deNicoya. Como apoderada especial judicial de la parte actora figura la abogada A.V.N..Ú..E., y la parte demandada se encuentra con el patrocinio letrado del abogado JOSÉ M.S.S.

RESULTANDO

I. Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, la señora [Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare: la legalidad de la unión de hecho, ruego con base en los hechos expuestos, fundamentos dederecho invocados y pruebas que se evacuarán, que en sentencia se declare la existencia de laUNIÓN DE HECHO DEL SEÑOR [Nombre 002] Y LA SUSCRITA,declarándose con ello el derecho a gananciales y al beneficio de pensión alimentaria a mi favor .

II. El señor [Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente.

III. Mediante sentencia pronunciada a las diez horas treinta y siete minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés, el Juez Férdinand R.P., Juez de Familia de Nicoya, dispuso: "POR TANTO: De conformidad con la normativa expuesta,jurisprudencia mencionada y loexpuesto con los fundamentos de hecho y de derechose resuelve:1)-Se declara CONLUGAR, el proceso de RECONOCIMIENTO DEUNIÓN DE HECHO establecido por laseñora [Nombre 001]contra el señor [Nombre 002]. 2)-Se declara que laspartes mantuvieron una Unión dehecho Pública, Notoria y Estable desde Febrero de1995 hasta el mes de Mayo de2018, por finalización Unilateral del demandado. 3)- Sedeclara bienes Gananciales elvehículo placas [Valor 001], que corresponde a unAutomóvil Hyundai Excel modelo 1993,adquirido en fecha 17 de Febrero del año 2000;así como el vehículo placas [Valor 002], que corresponde a una Motocicleta, marcaHonda, modelo XR 125 L, año2014, adquirida en fecha 27 de enero de 2014; loscuales podrán ser liquidados en laetapa de ejecución de sentencia. 4)- Se declara elderecho alimentario a favor de laseñora [Nombre 001] y encontra del señor [Nombre 002], el cual deberá ejecutar en el procesoalimentario correspondiente. 5)-Se condena al demandado al pago de costas delproceso

IV. Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso el señor [Nombre 002] en contra de la sentencia de primera instancia.

V. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley; y

Redacta la Jueza Campos Calvo; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: En sentencia de las diez horas treinta y siete minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés, del J.gado de Familia de Nicoya, se declaró CONLUGAR, el proceso de RECONOCIMIENTO DEUNIÓN DE HECHO establecido por laseñora [Nombre 001]contra el señor [Nombre 002]y se resolvió lo relativo a gananciales, alimentos y costas.

El señor [Nombre 002] apeló la sentencia y cuestionó que no se hubieran tomado en cuenta sus alegatos respecto al tiempo de convivencia, además no se le solicitó a la actora la prueba que el indicó en la contestación de la demanda y el juez a quo no hizo referencia a su solicitud de alimentos. Finalmente, recusa al juez de primera instancia, por considerar que tienen diferencias procesales, que se han visto reflejadas en resoluciones que le han sido revocadas en segunda instancia.

SEGUNDO: Después de analizar la sentencia apelada, así como la prueba que consta en autos, queda claro que el recurrente en ningún momento aportó prueba que demostrara el alegato relativo al tiempo de convivencia. En el escrito de contestación de la demanda indicó que ofrecería el nombre de los testigos en el momento oportuno, pero no lo hizo y por ello en resolución delas diez horas cincuenta minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno, se señaló para la recepción de la prueba testimonial y se indicó que el demandado no había aportado este tipo de prueba. El juez a quo en la sentencia apelada, afirma en varias ocasiones, que la parte demandada no aportó prueba de descargo. Ante esta situación, no queda duda de lo resuelto en primera instancia respecto al tiempo de convivencia.

Se le debe reiterar a la parte demandada que el análisis de los argumentos basados en elementos fácticos, no puede realizarse si no se demuestran dichos elementos, de ahí la importancia probatoria, al ser la que le da sustento a los alegatos y argumentos de las partes. Era deber de la parte demandada hacer llegar al proceso la prueba necesaria para que el juez pudiera resolver conforme a sus expectativas y no resulta procedente, achacarle la responsabilidad, por no haber analizado sus alegatos y así lo ha sostenido este Tribunal, tal y como se observa en el siguiente extracto:

"De acuerdo a la teoría de la carga de la prueba y dentro de una concepción más elaborada de la noción onus probandi que contiene el artículo 317 del Código Procesal Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su propio derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, que paralizan o extinguen la pretensión del actor, conforme a la norma que sustenta su derecho sustantivo. Es importante destacar entonces que los medios de prueba deben entenderse "como aquellos elementos procesales, que le permiten a las partes, y también al Juez, aportar la prueba necesaria que facilite el llegar a la constatación o no de la veracidad de los hechos que han servido de fundamento a la pretensión y a su resistencia", mientras que la finalidad de la prueba es la de permitir que el Juez resuelva la controversia con arreglo a la situación fáctica que se ha tenido por cierta, de ahí que esa finalidad no es más que el establecimiento de la verdad de las afirmaciones que se han producido en el contradictorio".(Voto número 917-08 de las diez horas veinte minutos del catorce de mayo de dos mil ocho)

TERCERO: El otro alegato del recurrente versa sobre la prueba relacionada con la salud de la señora [Nombre 001]. En el escrito de contestación a la demanda el recurrente pretendía que doña [Nombre 001] aportara lo siguiente:

.Que se le llame a la parte actora para que aporte y presente documentos idóneos, tales como certificaciones y epicrisis, de las atenciones medica que ha recibida en el Hospital México, así como la fecha de su atenciones.-

Que se le llame a la parte actora para que aporte y presente documentos idóneos, del centro de salud de Corralillo, Cen-cinai, de Corralillo, en el cual se indique, si ella ha estado en tratamiento, según su enfermedad que mencionada.-

Que se le llame a la parte actora para que aporte y presente documentos idóneos, o certificaciones médicas del hospital de Nicoya, en el cual se indique si ella, ha estado con algún tipo de tratamiento e indicar el mismo.

La actora se opuso a la presentación de dicha prueba, indicando que en la demanda se había aportado prueba respecto a su estado de salud. Ante la negativa de la actora de aportar la prueba, el demandado no se pronunció. Aunado a lo anterior resulta extraño que el recurrente pretendiera que la actora aportara prueba que lo beneficiaba a él, cuando podía obtener la prueba por otros medios, esto es, solicitando a la autoridad judicial que la recabara en aplicación de lo dispuesto por el artículo 292 del Código Procesal Civil de 1989 -Ley 7130, todavía aplicable en materia de Familia-, pues evidentemente se trata de información sensible, pero no lo hizo.

A pesar de lo anterior, el documento relacionado con la salud de la actora es la epicrisis aportada con la demanda, la cual textualmente indica:

"LA DIRECCION GENERAL-HOSPITAL MÉXICO

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HACE CONSTAR QUE:

No 3163-2019.

EL(A) PACIENTE: [Nombre 001]

EXPEDIENTE CLINICO N: 5-0243-0211

En control en este Hospital en el Servicio de Gastroenterología desde agosto de 2018, con diagnóstico de Virus Hepatitis ,C, Diabetes Mellitus, H.ón Arterial, Asma. Continúa en control.

SE EXTIENDE A SOLICTUD DE PARTE INTERESADA EN SAN J0SE, AL DIA DIECISEISDE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE"

De este documento queda claro únicamente el estado de salud de doña [Nombre 001], el resto de aspectos que pretendía el demandado demostrar, no fue posible acreditarlos, al no haber aportado la prueba la parte interesada.

CUARTO: El otro alegato tiene relación con los alimentos a favor del apelante, ya que considera que en la sentencia no se analizaron ni se pronunció el juez a quo.

El articulo 245 del Código de Familia, regula la posibilidad de que pueda existir obligación alimentaria entre los convivientes cuando se ha dado el reconocimiento de la unión vía judicial y también estipula que cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para si, una pensión alimentaria a a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.

En el presente asunto, doña [Nombre 001] solicitó que se le reconociera del derecho a alimentos, ya que se cumplían los requisitos establecidos en el citado artículo, carencia de medios propios para subsistir, ya que ella siempre dependió económicamente de don [Nombre 002]. Además su edad yestado de salud no le permiten tener una actividad laboral con la que pueda satisfacer todas sus necesidades. El otro elemento es ruptura de la convivencia por un acto unilateral injustificado, este elemento se cumple al finalizar la convivencia porque el señor [Nombre 002] inicia una relación de pareja con otra persona.

En cuanto a la posibilidad de que se le reconozca a don [Nombre 002] derecho...

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