Sentencia de Tribunal de Familia, 14-01-2021

Fecha14 Enero 2021
Número de expediente19-000332-0928-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO
*190003320928FA*
EXPEDIENTE:
19-000332-0928-FA - 6 NUMERO: 881-2020 (1) EV
PROCESO:
DECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 38-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas treinta y siete minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno.-
PROCESO DECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO instaurado por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA representado por la Licenciada D.M.M.V., mayor, soltera, abogada, vecina de Liberia Guanacaste; en contra de [Nombre 006] y [Nombre 001], [...].- Participa también la señora [Nombre 008], [...], como interviniente adhesiva conforme al artículo 112 del Código Procesal Civil.-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: La declaratoria de abandono de las personas menores de edad [Nombre 009] y [Nombre 010] ambos [Nombre 011] y [Nombre 012]. Terminar con el ejercicio de la Patria Potestad de los progenitores en relación con sus hijos supra mencionados.- Que en sentencia judicial se nombre como tutor de las personas menores de edad [Nombre 009] y [Nombre 010] ambos [Nombre 011] y [Nombre 012] a [Nombre 008]. En defecto de esto, el deposito Judicial de las personas menores de edad [Nombre 009] y [Nombre 010] ambos [Nombre 011] y [Nombre 012] en el hogar de los señores [Nombre 012] y [Nombre 014] Que la sentencia se anote al margen de los nacimientos de las personas menores de edad de interés. Que se exonere del pago de las costas del presente proceso al ente actor, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del PANI y el artículo 106 del Código de la N. y la Adolescencia.-
2.- Los demandados ([Nombre 001] ) y ([Nombre 006] )fueron debidamente notificados tanto de la demanda como de la ampliación de la misma, el primero el día catorce de mayo de dos mil veinte, en forma personal y la segunda, personalmente el día veinticuatro de abril de dos mil veinte, de la demanda y el día dos de junio del mismo año, de la ampliación de la demanda, todo lo que consta en imágenes 21/05/2020 10:49:39, 08/05/2020 12:40:54 y 02/06/2020 01:57:34 del expediente, en el orden correspondiente.-
3.- L.F.S.J., J. del Juzgado de Familia de Cañas, por sentencia de las nueve horas nueve minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 316, 317, 432, 433 y 434 del Código Procesal Civil, 2, 158, 160 y 161 del Código de Familia. Se declara con lugar el presente proceso de Declaratoria de Abandono, incoado por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA representado por la Licenciada D.M.M.V., en contra de [Nombre 006] y [Nombre 001], se falla de la siguiente forma:---1) Se acoge la presente demanda.---2) En consecuencia, se declara el estado de abandono de las personas menores de edad [Nombre 009] y [Nombre 010] ambos [Nombre 011] y [Nombre 012], por parte de su madre y su padre. ---3) Con fundamento en los numerales 158, incisos c) y d) y 160 del Código de Familia, en vista de que la menor dicha se hallaba en riesgo social, se da por terminada la patria potestad de los accionados, en relación con las personas menores de edad dichas. Se deposita a las personas menores de edad [Nombre 009] y [Nombre 010] ambos [Nombre 011] y [Nombre 012], en el hogar del señor [Nombre 012] y [Nombre 014].- Se le ordena al ente actor dar seguimiento al presente caso y rendir un informe a éste juzgado cada seis meses, durante un año a partir de la firmeza de ésta resolución.- Se rechaza la pretensión del ente actor de declarar el abandono de las personas menores de edad de interés con fines de adopción, dado que existe un recurso familiar que se puede hacer cargo de los mismos, por lo que no existe la necesidad de desarraigarlos de su familia y por ello se deposita en el señor [Nombre 012] quien es tío abuelo materno y compañera [Nombre 014].- Se aclara que lo que se otorga a favor del señor [Nombre 012] es el depósito judicial de las personas menores de edad y no la Guarda, C. y Educación, dado que los atributos derivados de la autoridad parental corresponden únicamente al padre y la madre.- Se rechaza la intervención adhesiva presentada conforme al artículo 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia presentada por la...

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