Sentencia de Tribunal de Familia, 21-10-2021

Número de expediente20-000933-0338-FA
Fecha21 Octubre 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
*200009330338FA*
EXPEDIENTE: 20-000933-0338-FA - 2(1)
PROCESO: ABREVIADO
PARTE ACTORA: [Nombre 005]
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE [Nombre 032]
VOTO NÚMERO: 872-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diecisiete horas catorce minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.-
Proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho establecido por [Nombre 005], [...] contra SUCESIÓN DE [Nombre 032] [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.A.S.V., apoderado especial judicial de la señora [Nombre 005] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, al ser las diez horas cincuenta y siete minutos del doce de enero del dos mil veintiuno.- Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por la jueza S.V.V. y los jueces Mauricio Chacón Jiménez, y R.S.C.. -
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. Este Tribunal conoce del presente proceso por apelación que presentó el abogado G.A.S.V., apoderado especial judicial de la señora [Nombre 005], en contra de la resolución que emitió la señora Jueza de Familia de Cartago a las 10:57 horas del 12 de enero del año en curso, visible en imagen 520 y 521, en la cual se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de este proceso, al acoger la excepción que en tal sentido había interpuesto la señora [Nombre 018], quien ostenta el cargo de albacea en la sucesión del finado [Nombre 032] , aquí demandada, y quien erróneamente -por las razones que se indicarán más adelante- también se identificó como representante de la [Nombre 009] , S.A.
De la revisión de lo que muestran los autos, este Tribunal detecta que se han cometido crasos errores en la tramitación, al extremo de que ni siquiera era posible dar curso a la demanda. Para poder comprender lo anterior, es necesario hacer una sinopsis de lo que muestran los autos:
La señora [Nombre 005] otorgó Poder Especial Judicial a favor de los L.H.F.G.C. y Gerardo Solano Vargas para que interpusieran una demanda de reconocimiento de unión de hecho que afirma que existió entre ella y el señor [Nombre 032], "dirigido contra el Proceso Sucesorio de este último, representado por la Albacea [Nombre 018], expediente número 20-000091-0181-CI del Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de San José." Se denota una confusión de conceptos porque una demanda no se dirige en contra de un proceso judicial. La demanda se dirige contra una persona física o jurídica, y este caso, se debió dirigir en contra de la sucesión del finado [Nombre 032], pues las sucesiones sí tienen personalidad jurídica. En todo caso, lo que resulta trascendente es que el Poder Especial Judicial NO SE OTORGÓ para que se estableciera demanda en contra de la [Nombre 009], Sociedad Anónima. (Imagen 10)
La demanda, como tal, fue firmada por la señora [Nombre 005] y la misma se encuentra visible en imágenes 72 a 85. Valga señalar desde ahora, que los documentos están incorporados al Escritorio Virtual y además son visibles en el Libro Electrónico con inmenso desorden.
De la lectura de la demanda es absolutamente claro que esta fue dirigida en contra del "Proceso Sucesorio" del difunto, pero no en contra de la sociedad. Doña [Nombre 005] señaló que la convivencia inició "para el mes de noviembre del año dos mil doce" y que se prolongó hasta la muerte del señor [Nombre 032] , acaecida el 13 de febrero de 2020.
En el hecho sexto de la demanda explícitamente señaló que el finado don [Nombre 032] "siempre fue un prominente comerciante, y así lo conocí desde que establecimos nuestra primera relación sentimental. Prueba de ello es que fue propieterio de un negocio cuyo nombre comercial era Súper Mercado Saretto, ubicado en San Rafael de Escazú y se ubica contiguo a la vivienda donde compartíamos como esposos. Crea la compañía conocida como [Nombre 032] Sociedad Anónima, cédula jurídica: [Valor 001] de la que existen seis acciones comunes y denominativas (sic) de quince mil colones cada una." Además reconoció que la mayoría de los bienes le pertenecen a la sociedad, pues indicó lo siguiente:
"Como bienes muebles e inmuebles y constatados en el patrimonio de la citada sociedad, existen los siguientes, de los que solicito se tengan como gananciales dentro de nuestra Unión de Hecho y mi participación del cincuenta por ciento si fuese procedente seguidamente hago mención de ellos y los demuestro con las certificaciones registrales respectivas:
FINCA [Valor 012] de la provincia de San José.
FINCA [Valor 020] de la provincia de P..
FINCA [Valor 021] de la provincia de Guanacaste
FINCA [Valor 019] derecho 002 de la provincia de San José. Casa de habitación en la que convivimos en UNIÓN DE HECHO.
FINCA [Valor 022] de la provincia de Guanacaste.
FINCA [Valor 023] de la provincia de Heredia (Campo Santo)
Vehículo Carga Liviana placas [Valor 007]
Vehículo particular placas [Valor 009]
Cuadraciclo [Valor 010]
Así también señora J., se tengan como gananciales de nuestra UNIÓN DE HECHO los dineros que constan en las cuentas bancarias (Corrientes y Ahorros) tanto en colones como en dólares a nombre de mi pareja [Nombre 032] o de [Nombre 032] Sociedad Anónima, cédula jurídica [Valor 001] en las siguientes entidades bancarias: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y BANCO DE COSTA RICA, así también sobre los Certificados a P. y Títulos de Inversión, de igual forma a nombre de mi compañero o de la sociedad antes mencionada. Así también señora J., solicito se tengan como gananciales a mi favor según corresponda las acciones comunes de la sociedad de mi compañero y de vida en común: [Nombre 032] en el cincuenta por ciento de las mismas."
En este hecho se mezcla una exposición del mismo con pretensiones, lo cual es técnicamente inconveniente e improcedente.
En el acápite de las pretensiones consignó lo siguiente:
"PRETENSIÓN MATERIAL PRINCIPAL:
Con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho citados, solicitamos en sentencia, previa evacuación de la prueba pertinente, se establezca:
A. Que ambos, tanto la Suscrita como el señor [Nombre 032] , convivimos en Unión de Hecho por espacio mucho más allá de los tres años, cumpliendo con todos los requisitos que al efecto señala el artículo 242 del Código de Familia, 242 Código Procesal Civil y con los efectos patrimoniales que ese mismo numeral señala.
B. Que en razón de lo anterior, tengo el derecho de participación sobre el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del señor [Nombre 032] e igualmente [Nombre 032] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [Valor 001] y de sus acciones, la Plusvalía de las acciones y usufructo de las mismas a partir del mes de noviembre del año dos mil doce en que inicia nuestra unión. Así como de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros y corrientes en el Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica, tanto en colones como en dólares, de igual forma sobre los Certificados de Depósito a P. y Títulos de Inversión, que consten a nombre de [Nombre 032] o de la sociewdad antes mencionada. Describo los bienes muebles e inmuebles:
FINCA [Valor 012] de la provincia de San José.
FINCA [Valor 020] de la provincia de P..
FINCA [Valor 021] de la provincia de Guanacaste
FINCA [Valor 019] derecho 002 de la provincia de San José. Casa de habitación en la que convivimos en UNIÓN DE HECHO.
FINCA [Valor 022] de la provincia de Guanacaste.
FINCA [Valor 023] de la provincia de Heredia (Campo Santo)
Vehículo Carga Liviana placas [Valor 007]
Vehículo particular placas [Valor 009]
Cuadraciclo [Valor 010]
C. Que en caso de oposición se condene al Proceso Sucesorio número: 20-000091-181-CI del Juzgado Segundo Civil de San José representado por su Albacea [Nombre 018] a quien reitero se tenga como parte. Al pago de las costas pesonales y procesales.
Como se aprecia, las pretensiones resultaban incomprensibles porque la demanda se dirigió únicamente contra "el proceso sucesorio" -en realidad, es contra la sucesión, como persona moral-, pero además de solicitarse la ganancialidad de las acciones de una sociedad, también se pidió que sus bienes fueran declarados gananciales.
Esta demanda se presentó el día 22 de abril de 2020 y el deber del Juzgado era prevenir su corrección, indicándole con claridad a la parte actora que si se mantenían las pretensiones para la declaratoria de ganancialidad de los bienes de la sociedad, esta debía ser integrada como litis consorte pasiva, pero lo único que hizo, en resolución de las 14:57 horas del 15 de mayo de 2020, fue prevenirle a la actora que cumpliera...

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