Sentencia de Tribunal de Familia, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente17-000030-0165-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO

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EXPEDIENTE:

17-000030-0165-FA - 4 INTERNO 734-21-1 (EV)

PROCESO:

DIVORCIO

ACTOR/A:

J.M.V.A.

DEMANDADO/A:

ALMACEN RIO VERDE EL PROGRESO S,A

VOTO NÚMERO 891-2022

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J.é, a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintidós.-

PROCESO DIVORCIO de JOSÉ MIGUEL CASTILLO GÓMEZ, mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 03-0240-0531, vecino de Guápiles y en representación de ALMACEN RÍO VERDE EL PROGRESO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-334025; INDUSTRIAS JMCG SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-298218; INVERSIONES JEMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-338764; INVERSIONES CASMAR JHNJ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-260479; contra JENNY MARÍA VARGAS AZOFEIFA, mayor, casada, diseñadora gráfica, portadora de la cédula de identidad número 01-0695-0072, vecina de San Rafael de Montes de Oca.-

RESULTANDO

1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: el divorcio por separación de hecho, se condene a la demandada al pago de las costas si se opone y se emita la ejecutoria (Folio 23 del expediente físico). La señora V.A. contestó la demanda en conformidad con el divorcio y la emisión de ejecutorias pero que se declare su derecho de participar en el patrimonio del actor, el cual oculta en sociedades mercantiles: Almacén Río Verde Sociedad Anónima, Industrias JMCG Sociedad Anónima, Inversiones Casmar JHNJ Sociedad Anónima e Inversiones Jémica Sociedad Anónima, levantándose el velo social, se condene al actor al pago de ambas costas.-

2.- Mediante resolución de las 11:55 del 8 de enero de 2019, visible a folio 284 del expediente físico, se ordenó la acumulación de la sumaria 17-000711-0165-FA a este proceso. En el expediente 17-000711-0165-FA la señora V.A. demanda al señor C.G. y a las empresas Almacén Río Verde El Progreso SA, cédula jurídica 3-101-334025, Inversiones Casmar JHNJ SA 3-101-260479, Industrias JMCG Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101298218 e Inversiones Jemica SA 3-101-338764, con la intención de disolver el vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho, se declare su derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales.-

3.- P.M.G., J.a del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas veintinueve minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las razones dichas y citas legales invocadas, se declara confeso al actor y las demandas de divorcio por separación de hecho formuladas en forma recíproca por por J.é M.C.G.ómez y J.M.ía V.A., se dispone lo siguiente: 1.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes por la causal de separación de hecho. Una vez firme este fallo, se ordena su inscripción en el Registro Civil, Sección Matrimonios de San José, Tomo 456, Folio 418, Asiento 836. 2.- La señora V.A. mantiene el derecho alimentario que debe seguir siendo conocido en la vía alimentaria, quedando exonerada de ese deber con respecto del señor C.G.. 3.- Se declara que el vehículo placa Mot 039801, el vehículo placa BKD 282 y la finca del partido de San José, matrícula 389509-001 no son gananciales. Tampoco son gananciales las acciones de Industrias JMCG SA, cédula jurídica 3-101-298218; de Inversiones Jémica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-338764; de Almacén Río Verde El Progreso Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-334025; de Inversiones Casmar JHNJ Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-260479 ni las fincas del partido de Limón, matrículas 43141-000, 96523-000, 71850-000, 30237-000, 26351-000, así como las mejoras habidas en dichas propiedades. 4.- Se declara que el vehículo placa CL 215579 sí es ganancial, por lo que el actor tiene derecho de participar en el cincuenta por ciento de su valor neto, lo cual debe hacer efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. 5.- Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. Hágase saber."

4.- En esta ocasión el Tribunal está integrado por los Jueces M.C.J., J.D.G.Á. y la J.A.C.F.A..-

5.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

Redacta el J.C.ón J.énez; y,

CONSIDERANDO

I. El abogado C.C.N., en condición de apoderado especial judicial de la señora J.M.V.A., apeló la sentencia de primera instancia, inconforme con algunas de las decisiones adoptadas por la señora Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José.

Antes de expresar los agravios, el apelante señala que existe un error en la sentencia al indicarse que el expediente número 17-000711-0165-FA fue acumulado al presente, pues aquel fue declarado desierto, y que, en realidad, el que se acumuló fue el 18-001003-0165-FA.

Las decisiones con las que se muestra inconformidad son las siguientes:

a) Con la decisión de no haber declarado la casa de habitación construida en la finca del partido de Limón, matrícula 43141-000, como bien ganancial.

Expone que en la sentencia recurrida, la señora J. basó su decisión con el argumento de que la finca, junto con las mejoras, fue traspasada el 17 de mayo de 2006 a favor del Banco Improsa, S.A., dentro de un Fideicomiso de Garantía, y que, en virtud de ello, las mejoras fueron dispuestas bajo el principio de libre disposición de bienes contemplado en el artículo 40 del Código de Familia. Aduce que la exclusión resulta infundada, irregular e ilegal, porque resulta violatoria de los derechos gananciales de su representada, ya que la empresa Industrias JMCG, S.A. no ha dispuesto del inmueble ni de las mejoras indicadas. Señala que la voluntad de la empresa antes referida, controlada por el señor J.M.C.G., fue "disponer" del inmueble y las mejoras a los efectos de garantizar un crédito comercial dentro de un Fideicomiso de Garantías, en el cual el Banco Improsa es el fiduciario, y la intención nunca fue traspasarle el dominio público y definitivo sobre dicho inmueble, "tal como malentiende y malinterpreta" la señora Jueza.

Señala que el traspaso se hizo en propiedad fiduciaria para garantizar el crédito concedido por medio del fideicomiso, y que el bien se traspasa en esa condición ante el evento de que no se cancele el crédito, caso en el cual el fiduciario podría ejecutar el fideicomiso y vender los bienes fideicometidos en subasta pública, pero que si el crédito se cancela oportunamente, el fideicomiso se extingue y la obligación legal del fiduciario es traspasar el bien nuevamente. Alega que en este caso, su mandante ha alegado que lo que sucedió fue que el crédito se canceló y que la obligación del fiduciario consistía en reintegrar el inmueble de Limón, matrícula 43141-000 al patrimonio y propiedad del fideicomitente, Industrias JMGC, S.A., conforme dispone el artículo 660 del Código de Comercio, y que, para ello, se solicitó al Juzgado que gestionara la información correspondiente ante el Banco Improsa, pero que a pesar de que el oficio correspondiente fue debidamente diligenciado, la sentencia fue emitida sin que el Banco hubiera remitido la información.

Sintetiza indicando que si el bien antes indicado todavía permanece en propiedad fiduciaria a nombre de Banco Improsa, S.A., es porque el crédito que garantiza aún no ha sido cancelado, o bien, porque el crédito ya fue cancelado y, simplemente, a los efectos de burlar los derechos gananciales de su representada sobre las mejoras introducidas al mismo dentro del matrimonio, el señor J.M.C.G., representante legal de la empresa fideicomitente, no ha querido solicitar la devolución del inmueble al Banco Improsa, S.A., y, de esa forma, intentar sustraerlo de los alcances del resultado de este proceso.

b) Con la decisión de no declarar como bien ganancial la bodega construida en la finca del partido de Limón, matrícula 26351-000, la cual "genera un alquiler muy importante a favor de la empresa Inversiones Casmar JHNJ, S.A., controlada por JOSÉ MIGUEL CASTILLO GÓMEZ, y que es una de las empresas utilizadas para los negocios familiares."

Expone que en la sentencia de primera instancia se dispone que el inmueble no es bien ganancial en virtud de haber sido adquirido por dicha sociedad antes del matrimonio entre las partes y que, posteriormente, fue traspasado a nombre de Banco Improsa, S.A., en garantía fiduciaria, y que ello constituye un acto de libre disposición en los términos del artículo 40 del Código de Familia. Aduce que, en primer lugar, no es cierto que el inmueble haya sido traspasado, en propiedad fiduciaria, a favor del Banco Improsa, S.A., sino a favor de la empresa Avenida de las Américas, S.A., y para garantizar un crédito del Scotiabank de Costa Rica, S.A.; y, en segundo lugar, que desde el 10 de enero de 2020, la finca se encuentra nuevamente inscrita a nombre de la empresa codemandada Inversiones Casmar JHNJ, S.A., controlada por J.M.C.G.. También argumenta que en el plano catastrado #L-1496830-2011, que identifica este inmueble y que fue confeccionado dentro de la relación matrimonial de las partes, se contempla la existencia de la bodega, que es la mejora cuya ganancialidad ha reclamando la señora J.M.V.A. dentro de este proceso.

c) Con la decisión de no haber declarado como gananciales las acciones de la empresa Inversiones Jemica, S.A., la finca del partido de Limón, matrícula 30237-000, y las bodegas construidas en este inmueble.

Expone que la señora J. indicó que el día 15 de agosto de 2008 las partes cedieron y traspasaron la totalidad de las acciones de la empresa Inversiones Jemica, S.A., propietaria del inmueble, a favor del señor O.B.A.. Aduce que en el fallo no se tomaron en cuenta, ni se valoraron, tres circunstancias de hecho muy importantes que se derivan de los Libros Legales de la empresa:

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