Sentencia de Tribunal de Familia, 25-10-2021
Número de expediente | 20-000402-0338-FA - 3 |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD |
*200004020338FA*
EXPEDIENTE:
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20-000402-0338-FA - 3
INTERNO 622-21-1(EV)
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PROCESO:
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SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD
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ACTOR/A:
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PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SEDE
PARAISO
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 001]
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VOTO NÚMERO 877-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas dieciocho minutos del
veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.-
PROCESO SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD interpuesto por la L.da. Flor
Robles MarÃÂn en representación del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SEDE PARAISO, contra [Nombre 001], [...], [Nombre 002], [...], representado por el
curador procesal L.. C.C.N. carné 4952 y [Nombre 003],
[...].-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: Solicita el ente actor que en
sentencia se suspenda a los accionados en el ejercicio de la patria potestad que ostentan
con respecto a sus hijos con fundamento en los incisos 2, 3 y 6 del artÃÂculo 159 del Código
de Familia. Solicita se confiera depósito y tutela de [Nombre 012] a la señora
[Nombre
005] , la tutela y depósito de [Nombre 006] a la señora
[Nombre 007] y la de [Nombre
013] a la señora [Nombre 009].-
2.- La señora [Nombre 003]
se opuso a la demanda incoada en su contra. El curador del
señor [Nombre 002] contestó la demanda incoada en contra de su representado. El
demandado [Nombre 001] fue declarado rebelde.-
3.- P.C.G., Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, por sentencia de las
catorce horas nueve minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, resolvió: "
POR
TANTO: Razones dadas, Código de Familia, se declara CON LUGAR este Proceso de
Suspensión de Patria Potestad. A. efecto se suspende indefinidamente a [Nombre 003]
[Nombre 002] y [Nombre 001] en el ejercicio de la patria potestad que ostentan con
respecto a [Nombre 012], [Nombre 013] y [Nombre 006] con fundamento en las causales
contempladas en los incisos 2, 3 y 6 del artÃÂculo 159
del Código de Familia. Se entenderá suspendida la patria potestad hasta tanto no exista
sentencia firme en proceso de restitución que confiera nuevamente la patria potestad a los
accionados previa demostración de que éstos cuentan con las condiciones personales y
materiales requeridas para reasumir a sus hijos además de su interés real en ejercer
nuevamente los roles paterno y materno. Se confiere el depósito de [Nombre 012] a la
señora [Nombre 005], el depósito de [Nombre 006]
a la señora [Nombre 007] y el
depósito de [Nombre 013] a la señora [Nombre 009]
. No procede nombrar a dichas
personas como tutoras de los menores de edad. Deben los
depositarios comparecer a este Juzgado dentro de los ocho dÃÂas siguientes a la firmeza de
este fallo a aceptar el cargo que aquàse les confiere. Sin especial condenatoria en costas
NOTIFIQUESE."
4.-
Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación
interpuesto por [Nombre 003] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro
del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las
prescripciones correspondientes.-
Redacta el juez S.C.; y
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS: Apela la co demandada [Nombre 003]
la sentencia número
2021000998 de las catorce horas nueve minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno,
dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, mediante la cual se declaró con lugar la
demanda de suspensión de autoridad parental.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que si bien es cierto tiene un
hermano adicto a las drogas, ella se mudó de casa y atiende las necesidades de sus hijos; 2)
que en cuanto a la balacera que se dio cerca de la casa de su madre, se trató de un hecho
aislado y cuando ella ya no vivÃÂa ahÃÂ; 3) que faltó a varias citas de la academia de crianza,
pero razones de salud y 4) que ella no consume drogas.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida.-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados por atenerse al
mérito del expediente.-
III.- SOBRE EL FONDO: Como premisa, hay que hacer referencia al concepto de la
autoridad parental o función parental, como la doctrina moderna prefiere denominarla,
entendiendo por la misma al conjunto de deberes que los progenitores tienen en relación
con sus hijos e hijas menores de edad.
En este sentido, se decanta el voto - de esta Cámara- número 232-11 de las nueve
horas cincuenta minutos del veintidós de febrero de dos mil once, al indicar lo siguiente:
"La autoridad parental es un "derecho-función" que tienen los progenitores, en
relación con sus hijos e hijas, el cual consiste en el deber de proveerles de todos los
requerimientos indispensables para desarrollarse plenamente como seres humanos
integrales. En este sentido se abarcan diferentes ámbitos; desde el puramente
material, pasando por el intelectual y hasta el afectivo y espiritual. No se trata, como
en épocas pasadas, del poder absoluto que tenÃÂa el pater familae sobre los demás
miembros del clan. Hoy en...
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