Sentencia de Tribunal de Familia, 25-10-2021

Número de expediente20-000402-0338-FA - 3                                                
Fecha25 Octubre 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoSUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD
*200004020338FA*
EXPEDIENTE:
20-000402-0338-FA - 3 INTERNO 622-21-1(EV)
PROCESO:
SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SEDE PARAISO
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 877-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas dieciocho minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.-
PROCESO SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD interpuesto por la L.da. Flor Robles Marín en representación del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SEDE PARAISO, contra [Nombre 001], [...], [Nombre 002], [...], representado por el curador procesal L.. C.C.N. carné 4952 y [Nombre 003], [...].-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: Solicita el ente actor que en sentencia se suspenda a los accionados en el ejercicio de la patria potestad que ostentan con respecto a sus hijos con fundamento en los incisos 2, 3 y 6 del artículo 159 del Código de Familia. Solicita se confiera depósito y tutela de [Nombre 012] a la señora [Nombre 005] , la tutela y depósito de [Nombre 006] a la señora [Nombre 007] y la de [Nombre 013] a la señora [Nombre 009].-
2.- La señora [Nombre 003] se opuso a la demanda incoada en su contra. El curador del señor [Nombre 002] contestó la demanda incoada en contra de su representado. El demandado [Nombre 001] fue declarado rebelde.-
3.- P.C.G., Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, por sentencia de las catorce horas nueve minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, resolvió: " POR TANTO: Razones dadas, Código de Familia, se declara CON LUGAR este Proceso de Suspensión de Patria Potestad. A. efecto se suspende indefinidamente a [Nombre 003] [Nombre 002] y [Nombre 001] en el ejercicio de la patria potestad que ostentan con respecto a [Nombre 012], [Nombre 013] y [Nombre 006] con fundamento en las causales contempladas en los incisos 2, 3 y 6 del artículo 159 del Código de Familia. Se entenderá suspendida la patria potestad hasta tanto no exista sentencia firme en proceso de restitución que confiera nuevamente la patria potestad a los accionados previa demostración de que éstos cuentan con las condiciones personales y materiales requeridas para reasumir a sus hijos además de su interés real en ejercer nuevamente los roles paterno y materno. Se confiere el depósito de [Nombre 012] a la señora [Nombre 005], el depósito de [Nombre 006] a la señora [Nombre 007] y el depósito de [Nombre 013] a la señora [Nombre 009] . No procede nombrar a dichas personas como tutoras de los menores de edad. Deben los depositarios comparecer a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de este fallo a aceptar el cargo que aquí se les confiere. Sin especial condenatoria en costas NOTIFIQUESE."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 003] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el juez S.C.; y
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS: Apela la co demandada [Nombre 003] la sentencia número 2021000998 de las catorce horas nueve minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de suspensión de autoridad parental.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que si bien es cierto tiene un hermano adicto a las drogas, ella se mudó de casa y atiende las necesidades de sus hijos; 2) que en cuanto a la balacera que se dio cerca de la casa de su madre, se trató de un hecho aislado y cuando ella ya no vivía ahí; 3) que faltó a varias citas de la academia de crianza, pero razones de salud y 4) que ella no consume drogas.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida.-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados por atenerse al mérito del expediente.-
III.- SOBRE EL FONDO: Como premisa, hay que hacer referencia al concepto de la autoridad parental o función parental, como la doctrina moderna prefiere denominarla, entendiendo por la misma al conjunto de deberes que los progenitores tienen en relación con sus hijos e hijas menores de edad.
En este sentido, se decanta el voto - de esta Cámara- número 232-11 de las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de febrero de dos mil once, al indicar lo siguiente:
"La autoridad parental es un "derecho-función" que tienen los progenitores, en relación con sus hijos e hijas, el cual consiste en el deber de proveerles de todos los requerimientos indispensables para desarrollarse plenamente como seres humanos integrales. En este sentido se abarcan diferentes ámbitos; desde el puramente material, pasando por el intelectual y hasta el afectivo y espiritual. No se trata, como en épocas pasadas, del poder absoluto que tenía el pater familae sobre los demás miembros del clan. Hoy en...

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