Sentencia de Tribunal de Familia, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente21-000417-0869-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoPROCESOS INCIDENTALES

EXPEDIENTE:

21-000417-0869-FAINTERNO 906-23(1) EV

PROCESO

PROCESOS INCIDENTALES

ACTOR/A

[Nombre 001] .

DEMANDADO/A

[Nombre 002] .

VOTO NÚMERON 2023001183

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDASan Joséa las siete horas cincuenta y nueve minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.-

Proceso de INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA, establecido por [Nombre 003], mayor de edad, casada, consultora, portadora de la cédula de residencia número [Valor 002], vecino de Nosara contra [Nombre 002], mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de residencia número [Valor 001] y vecina de Playa Guiones Norte. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partescontra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Nicoya al ser las diez horas cincuenta y uno minutos del veintidós de mayo de dos mil veintitrés

REDACTA EL JUEZ V.S. CONSIDERANDO

I.- Mediante auto de las diez horas cincuenta y un minutos del veintidós de mayo del dos mil veintitrés dictado por el Juzgado de Familia y Violencia Dostica del II Circuito Judicial de Guanacaste (Familia), se fijó como pensión alimentaria provisional la suma de tres millones doscientos mil colones mensuales a cargo del señor [Nombre 005] y a favor de su hijo, la persona menor de edad [Nombre 004].Asimismo, en esta misma resolución, se rechazó fijar una pensión alimentaria provisional a favor de la señora [Nombre 003]. Ambas partes, por estar inconformes con lo resuelto, se alzan en esta vía. La parte incidentada, por medio de su apoderado especial judicial, Licenciado C.M.R.írez indica que es de acuerdo con la no fijación de pensión alimentaria a favor de la señora [Nombre 003], sobre quien indica, no tiene derecho a alimentos por haber cometido adulterio en contra de su esposo, además de que ésta tiene recursos propios derivados de su empresa de mercadeo. Indica que dicha señora es dueña de diversos bienes en Boulder, Colorado, Estados Unidos y un inmueble con un valor aproximado de un millón doscientos mil dólares en la Esperanza de Guiones, Provincia de Guanacaste. Que los ingresos del aquí obligado son catorce mil ochocientos dólares mensuales, y no lo que se indica por la parte incidentista, lo cual es ayuno de prueba. Agravia que la fijación de tres millones doscientos mil colones a favor de su hijo, es excesiva y no va en concordancia con los ingresos que se han demostrado del aquí incidentado. Que la cuota provisional debe cubrir las necesidades básicas del beneficiario únicamente, esto mientras se evacua la prueba que corresponda, y la suma fijada es desproporcionada. Que la obligación alimentaria con respecto al hijo es de ambos padres y esto no se ha tomado en cuenta. Solicita que se fije la pensión alimentaria a favor de su hijo menor de edad en la suma de dos millones trescientos mil colones y se mantenga el rechazo de la pensión alimentaria provisional a favor de doña [Nombre 001].La parte incidentista por medio de su apoderado especial judicial,el licenciado A.N.G., indica y limita su recurso al rechazo de la fijación de pensión alimentaria provisional a favor de la señora [Nombre 003], toda vez que no esta de acuerdo en que no se haya hecho una fijación provisional de alimentos a su favor. Que siempre el incidentado ha sido el proveedor de la casa, y su fuente de ingresos es la empresa Cellular Recycler LLC. Que los ingresos del obligado alimentaria anualmente y que provienen de esa empresa son aproximadamente dos millones doscientos cuarenta y seis mil dólares, o sea ciento ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares mensuales. El obligado, además, tiene muchísimos bienes en Costa Rica, propiedades etc. Que la declaración de renta del año dos mil veintiuno, demuestra la dependencia económica de doña [Nombre 001] de su marido. Que el señor [Nombre 002] desde la separación de hecho, ha excluido a su esposa de la empresa, dejándola en abandono junto con su hijo. Que doña [Nombre 001] vive en Costa Rica, y no tiene permiso para laborar, dada su condición migratoria, ya que es dependiente de inversionista. Se cumplen los presupuestos para el otorgamiento de una pensión alimentaria a su favor. Solicita se fije una pensión provisional de siete millones seiscientos noventa y cinco mil colones para garantizar sus necesidades básicas y por depender económicamente de su esposo. -

II.- El tratadista argentino B. indica claramente que la fuente de la obligación alimentaria, fundada en los vínculos de familia es la ley(B., G.. REGIMEN JURÍDICO DE LOS ALIMENTOS. Editorial Astrea, 2 R.ón, 1998, página 2).Esto significa que la obligación alimentaria entre parientes, fundada en los vínculos de solidaridad que debe existir entre estos, tiene su génesis, en la ley, entendiéndose ésta en sentido amplio.Así pues, el artículo 169 del Código de Familia establece algunos de los casos en donde existe, entre parientes la obligación de dar alimentos. Dos de estos, son los que nos interesa para el caso concreto es lo dispuesto por el inciso 1 y 2al indicar que se deben alimentos los cónyuges entre si, y los padres a sus hijos menores de edadYa la Sala Constitucional ha puntualizado al respecto que () el derecho a la prestación alimentaria se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. Asíla obligación de dar alimentos tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación (ver en este sentido las sentencias número 2001-07517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno y 2003-15392 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentaria el que justifica que se prevea la fijación de una pensión provisional mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas mientras se tramita y resuelva la respectiva demanda-, así como que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia, 21 y 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver en este sentido sentencia número 2003-8604 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres). En cuyo caso, este Tribunal ha resuelto que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39. Lo que resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en relación con la detención motivada en deuda, y al efecto establece: / "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios." / Como corolario de lo anterior, este Tribunal ha resuelto de forma reiterada que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive mediante el apremio corporal (ver en este sentido sentencias número 2794-96 de las doce horas del siete junios de mil novecientos noventa y seis y 2000-00198 de las diez horas dieciocho minutos del siete de enero del dos mil).(Votos de la Sala Constitucional n.os 2008-8645, de las 17:36 horas del 21 de mayo; 2008-10461, de las 14:40 horas del 24 de junio; 2008-12101, de las 15:08 horas del 15 de agosto y 2008-13010, de las 15:57 horas del 27 de agosto, todos de 2008. La negrita es agregada).Es claro que la fijaciónprovisional de alimentos tiene lugar en las primeras etapas del procedimiento, razón por la cual el monto correspondiente no se puede determinar con base en todos los elementos de juicio necesarios, sino que ha de recurrirse a la prudencia, tomando en cuenta, por una parte, las necesidades y el nivel de vida habitual de la persona beneficiaria, para su adecuado desarrollo físico y psicológico y, por la otra, las posibilidades del deudor alimentario, que hasta ese momento se hayan demostrado. Debe tomarse en cuenta que, conforme lo dispone el numeral 164 del Código de Familia, el término alimentos comprende aquello que () provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos.En resumen, para hacer la fijación es necesario constatar, aunque sea de manera presuntiva o por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, tres condiciones o presupuestos básicos: a) la relación de parentesco que, de acuerdo con la normativa vigente, da derecho a percibir alimentos; b) las posibilidades materiales de la persona obligada a pagarlos y c) las necesidades y el nivel de vida de la persona beneficiaria.Por tratarse de una fijación prudencial, tanto los ingresos de quien debe cubrirla como los requerimientos de la acreedora se determinan de manera preliminar, con medios probatorios escasos y, en particular, prestando especial atención a los alegatos de la o del solicitante, y a las objeciones de la contraparte. Como se expuso, ambas partes recurren en esta instancia lo resuelto en relación a la pretensión de fijación provisional de...

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