Sentencia de Tribunal de Familia, 28-09-2023

Fecha28 Septiembre 2023
Número de expediente23-000163-0928-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

EXPEDIENTE:

23-000163-0928-FA - 0INTERNO 653-23(1) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001] .

DEMANDADO/A

[...] SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO NÚMERON 2023001040

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN PRIMERA San Joséa las once horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés.-

PROCESOORDINARIO DEDIVORCIO, establecido por [Nombre 001], mayor, A. casado, veterinario, portador del pasaporte número [Valor 001] y vecino de Tilarán, contra [Nombre 003], mayor, alemana, casadaenfermera, portadora del pasaporte número [Valor 002] y vecina de Tilarán. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porel apoderado especial judicial de la parte actoracontra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Cañas al ser las trece horas cincuenta y nueve minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés

Redacta la J.a SABORÍO ARTAVIA; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: El señor [Nombre 001], por medio de su Apoderado Especial Judicial, apela de forma parcial el auto de las 13:59 horas del 30 de mayo del 2023, del Juzgado de Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Cañas (Familia) exponiendo los siguientes agravios: 1) Que la primera instancia, tramita el presente asunto como un proceso ordinario, cuando lo que procede es que se tramite como un proceso abreviado, conforme al artículo 420 del Código Procesal Civil de 1989, considera que de esta forma se le está otorgando a las partes demandadas términos más largos y provoca la dilatación del proceso; 2) Que se rechazó la medida cautelar solicitada de inmovilizar las cuentas personales de la señora [Nombre 004], así como de la codemandada [...] Sociedad de Responsabilidad Limitada.- No está de acuerdo en la fundamentación del a quo, piensa que lo solicitado no se debe asimilar a un embargo preventivo, y que, si fuese así, se le debió de prevenir el deposito correspondiente según la ley, que la medida cautelar a pesar de que no está prevista en la ley, en el derecho de familia se puede considerar como tal, que lo pretendido con la medida cautelar es asegurar el resultado del proceso; 3) Critica la decisión del J. de primera instancia de reservar el levantamiento del velo societario, porque la sociedad involucrada es codemandada en este proceso; 4) No está de acuerdo en que se le haya prevenido el "Indicar si el matrimonio se encuentra inscrito en el Registro Civil de este País, en caso de ser afirmativo, aportar certificación de matrimonio de su país de origen debidamente apostillado y con sus tramites consulares respectivos".- Indica que en el Derecho de Familia aplica el dinamismo de la prueba, donde la persona juzgadora puede ordenar a quien posee la prueba que la aporte al proceso, en su caso, su exesposa tiene en su poder los documentos de matrimonio y de nacimiento de sus hijos que trajeron cuando se trasladaron de Alemania a Costa Rica, que podría aportar al expediente con una orden de primera instancia.- El recurrente pretende con la apelación, que se enderece el proceso en cuanto a la vía procesal para su tramitación y que se le otorguen las medidas de cautelares solicitadas.-

SEGUNDO: En la demanda, el señor [Nombre 001] expuso que tanto él como la demandada [Nombre 003] son ciudadanos alemanes, que el matrimonio lo contrajeron en Alemaniay que el domicilio de ambos se encuentra en Costa Rica. En la primera resolución que se emitió en este proceso, el J.R.A.B.M. la previno a la parte actora que aportara Certificación de Matrimonio del Registro Civil costarricense, en caso de que el matrimonio se encuentre inscrito en este país, o Certificación de Matrimonio de su país de origen, en caso contrario; así como que también aportara certificaciones de nacimiento de las personas menores de edad, concediéndole el plazo de cinco días para esos efectos y advirtiéndole que en caso de incumplimiento, se declararía la inadmisibilidad de la demanda y el archivo del expediente.

La parte actora recurrió esa resolución y el mismo J. la revocó en lo esencial, pues procedió a dar curso a la demanda sin que todavía conste la documentación originada en Alemania para acreditar que las partes se encuentran unidas en matrimonio.

En el referido recurso, el apoderado del actor había solicitado que se le previniera a la demandada que presentara esa documentación, alegando que ella posee bajo su poder la certificación del matrimonio debidamente apostillada e invocando el principio de distribución dinámica de la carga probatoria. Esa solicitud fue rechazada por el a-quo en esa misma resolución donde se dio curso a la demanda, con el argumento de que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Procesal Civil.Al no haberse considerado la aportación de esa prueba documental como requisito de admisibilidad de la demanda -que habría dado lugar a una resolución apelable de inadmisibilidad en caso de incumplimiento-, la competencia funcional de este Tribunal se encuentra sumamente limitada. En ese punto, la resolución combatida ni admite ni rechaza prueba, sino que, como se reitera, se limita a no acceder a la solicitud hecha por la parte actora para que requiera a la demandada para que la aporte. La resolución que admite prueba es recurrible mediante revocatoria y la resolución que rechaza prueba es recurrible mediante revocatoria y también mediante apelación. (Artículo 329 del Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130, todavía aplicable en materia de Familia) Desde esta perspectiva, esa decisión en particular de no acceder a una solicitud para que se prevenga a la parte contraria que aporte prueba admite revocatoria, por tratarse de un auto, pero no es recurrible mediante apelación porque no está contemplada en el elenco de resoluciones apelables que contempla el artículo 560 del Código Procesal Civil, ni en alguna otra norma específica y tampoco produce efectos propios. Por consiguiente, no es pertinente que esta Cámara se pronuncie para determinar si lleva razón el J. en su afirmación de que la carga de la prueba es estática, o si lleva razón el apoderado del actor, en su afirmación de que la carga de la prueba es dinámica.

A pesar de lo anterior, lo cierto y relevante es que el día 19 de julio de 2023 el apoderado especial judicial de la señora P. aportó todas las certificaciones debidamente apostilladas.

TERCERO: El recurrente pretende que, como medida cautelar, se inmovilicen las cuentas personales de la señora [Nombre 004], así como de la codemandada [...] Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sostiene que dicha inmovilización no implica un embargo de bienes y que, si así lo consideraba el a quo, podría haberle prevenido el depósito correspondiente.- Considera esta Cámara que la medida solicitada en el escrito inicial para que se "inmovilice" la cuenta "IBAN en Dolares de la sociedad [...] SR L, numero [Valor 003] del Banco de Costa Rica, asi como cuenta IBAN en Colones de esa misma sociedad numero [Valor 004] del Banco de Costa Rica, de igual manera de las cuentas de ahorro y corrientes que tiene la demandada a titulo personal en los diversos bancos de sistema bancario nacional", sí constituye un embargo porque le impediría a las accionadas la libre disposición de esos fondos, y para ello tendrían que aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código Procesal Civil, debiendo expresar la parte interesada el monto por el que solicita que se decrete el embargo, y, además, GARANTIZAR los daños y perjuicios que la medida cautelar pudieran originar, depositando la contracautela correspondiente. Existe ausencia normativa especial que permita en esta materia una medida de esa naturaleza sin garantía, salvo lo dispuesto en el numeral 96 párrafo final del Código de Familia y en el artículo 3, literal m), de la Ley contra la Violencia Doméstica, que se aplican a otros supuestos totalmente diferentes al que nos ocupa en esta oportunidad.- Por eso se coincide con la decisión del J. de primera instancia.-

CUARTO: El tercer agravio expuesto en contra de la resolución recurrida, está relacionado con lo que el a quo resuelvió sobre la solicitud de levantamiento del velo social: "d) LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. Mantiene esta autoridad su decisión de reservar el levantamiento del velo societario. Tal medida porque implica investigar finanzas y patrimonio de las sociedades demandadas, debe ser resuelta a la luz de la información que provea la documentación certificada que el demandado debe presentar. Considérese en esto, que la investigación peticionada no debe recaer sobre información delicada y de carácter privado que solo involucra a terceros ajenos al conflicto. El Juzgado requiere tener certeza en cuanto a que, las medidas cautelares adoptadas, como la anotación de demanda sobre bienes (vehículos e inmuebles) o la indagación sobre cuentas bancarias, no constituyan un gravamen para terceros.".- Sobre lo anterior se muestra inconforme el recurrente, estimando que la decisión de la primera instancia le deja en estado de indefensión.-

Este Tribunal aprecia que tanto el actor como la autoridad judicial de primera instancia tienen una confusión con relación al levantamiento del velo social. Cuando se pretende que se declaren como gananciales los bienes que están inscritos a nombre de sociedades mercantiles, en la sentencia que...

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