Sentencia de Tribunal de Familia, 29-09-2023

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expediente22-000379-0688-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

EXPEDIENTE:

22-000379-0688-FA - 1INTERNO 384-23(3) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023001046

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDA San Joséa las nueve horas veintiséis minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO DIVORCIO interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada una vez, técnico de laboratorio, portador de la cédula de identidad [...], vecino de Palmares contra [Nombre 002], mayor, casado una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Palmares.

RESULTANDO:

1.-La parte actora solicita que en sentencia se declare: el divorcio entre la señora [Nombre 002] y mi persona pues nuestra relación actualmente se encuentra rota y sin ninguna posibilidad de poder tener una reconciliación. Por cuanto no se procrearon hijos no se hace referencia a ellos. Se exima a ambos cónyuges del pago de pensión alimentaria para con el otro. No existen bienes gananciales tanto muebles como inmuebles, por lo que en este aspecto cada uno se quedará con lo que le pertenece. Los bienes que hayan sido adquiridos por donación, herencia, legado o adquiridos estos antes de contraer matrimonio, o durante la separación de hecho, pertenecerán a sus respectivos propietarios. Los bienes afectos a repartición ganancial no enumerados ni repartidos en este momento y que llegaran a aparecer posteriormente, pertenecerán a quien tenga la posesión sobre ellos o, en su defecto, a cuyo nombre se encuentre inscrito, sin que el otro tenga derecho a reclamar participación sobre estos. Que los gastos y costas procesales relacionados al divorcio correrán por cuenta de cada quien

2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente demanda a la cual no se opuso sin embargo, solicitó que se mantenga su derecho alimentario.

3.- C.P.F.M., Jueza del Juzgado de Familia de San Ramón, por sentencia de las once horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, resolvióPOR TANTODe conformidadcon lo establecido en los artìculos 40, 41, 48 inciso 8, 152 del Códigode Familia,1, 99, 155, 222, 290, 298, 317, 336 a 371 del Còdigo Procesal Civil, citastextualesy jurisprudenciales, se declara: A) CON LUGAR en todos sus extremos elpresente proceso ABREVIADO DE DIVORCIO por la causal deINCOMPATIBILIDADDE CARACTERES incoado por [Nombre 001]contra [Nombre 002]. B) Se declara que laspartes no adquirieron bienesgananciales.- C) Se declara que ambos cónyugesmantienen el derecho de solicitaralimentos entre sí. D) Se resuelve este asuntosin especial condenatoria en costas.- E)F. este fallo, inscríbase en el RegistroCivil, Sección de Matrimonios bajo las citas[...]de laprovincia de ALAJUELA.-

4.-Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

Redacta el J.G.ÁLEZ ÁVILA; y,

CONSIDERANDO:

l.- RESUMEN DE AGRAVIOS: Apela [Nombre 001],parte actora del proceso y su abogada A.F.H.S., la sentencia de las once horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Los agravios son los siguientes: que la sentencia dispone que no hay derecho a gananciales entre las partes, ello pese a que se demostró con prueba confesional y testimonial que en la casa en que vivieron las partes como pareja y que pertenece a la señora [Nombre 002], se realizaron mejoras que fueron financiadas por el señor [Nombre 001]. Solicita se establezca el derecho ganancial del señor [Nombre 001] sobre las mejoras realizadas.

II.-SOBRE LOS AGRAVIOS.

Una vez analizado el agravio, esta Cámara estima que no es admisible, y por ello, en lo apelado procedemos a confirmar la sentencia, conforme con las razones que se darán.

En todo proceso judicial, las partes definen el campo de acción de las autoridades judiciales cuando formulan la demanda o la contrademanda, pues son ellas quienes expresan, concretamente, cuál es el derecho que pretenden que les sea reconocido o la situación jurídica cuya certeza requieren que sea declarada (Artículo 121, en relación con el artículo 290 incisos 4) del Código Procesal Civil de 1989, aún de aplicación a los procesos de familia por disposición de la Ley No. 9621 del 3 de octubre de 2018 y el transitorio III de la Ley 7947).

Como ese marco de acción lo definen las partes, resulta imperativo que los pronunciamientos que emiten las personas juzgadoras en las sentencias respondan a las pretensiones que fueron formuladas por las partes (principio de congruencia), por lo que no resulta jurídicamente posible que se les conceda más de lo pretendido o algo diferente a lo peticionado -pues con ello se incurriría en el vicio de ultra petita o de extra petita, respectivamente-, y, además, si no se emitiera pronunciamiento sobre algún extremo debidamente pretendido, se incurriría en el vicio de citra petita. (Artículo 99) Además, resulta indispensable que las pretensiones tengan relación directa con quienes figuran como partes, pues si se tomara alguna decisión que repercuta sobre una persona que no fue parte en el proceso, se estaría desatendiendo el presupuesto material de la legitimación activa y/o pasiva. (Artículo 104)

Ahora bien, en materia familiar se ha aceptado pacíficamente que algunas pretensiones puedan ser formuladas en la contestación de la demanda, esto es, sin que sea indispensable que se formule contrademanda; así como que la autoridad judicial emita algunos pronunciamientos oficiosamente; sin embargo, esto se ha permitido única y exclusivamente cuando esas decisiones adicionales son consecuencia directa de alguna decisión previa. En el caso de los divorcios -que es el que aquí interesa- no ha existido controversia para que la persona juzgadora pueda conceder oficiosamente y en abstracto el derecho que tiene cada cónyuge a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro; o que pueda decidir que alguno de los excónyuges tendrá derecho a seguir recibiendo auxilio alimentario de parte del otro; o cuál de los cónyuges -en condición de progenitores- ejercerá el atributo del cuidado personal de los hijos e hijas menores de edad, sin perjuicio de que también se disponga que sea ejercido alternadamente. Nótese que en todos estos casos, esas consecuencias están previstas por los artículos 41, 57 y 152 del Código de Familia, por lo que no se trata de "concesiones judiciales".

En estos extremos, se ha aceptado que si la parte que figura como demandada hace peticiones concretas al contestar la demanda (esto es, sin formular contrademanda), la autoridad judicial también puede tomar decisión, obviamente previa garantía de que la parte actora haya podido ejercer su defensa siempre y cuando lo pretendido sea una pretensión presunta derivada de la principal.

En el presente caso, en el hecho cuarto de la demanda se indica lo siguiente: "Que no existen bienes gananciales. De tal forma, de encontrarse cualquier bien mueble o inmueble, así como depósitos de dinero, de la naturaleza que fuere, quedará en forma exclusiva a favor de la parte que fuere titular, renunciando la otra al derecho ganancial que le pueda corresponder."y, además, el señor [Nombre 001]solicitó que en sentencia se declare: "... que no existen bienes gananciales tanto muebles como inmuebles, por lo que en este aspecto cada uno se quedará con lo que le pertenece..."Al contestar la demanda, la parte demandada [Nombre 002],contestó ese hecho señalando que era cierto y sobre este punto no formuló pretensión alguna.

Con este marco fáctico fue que se trabó la litis y que quedaron formuladas las pretensiones.

Por tal motivo, compartimos plenamente, lo dispuesto por la a quo, cuando tiene como hecho probado, que durante el matrimonio las partes no adquirieron bienes con vocación de ser tenidos como gananciales, hecho que claramente no resultó controvertido, siendo además congruente lo dispuesto en el fondo, respecto a que en caso de aparecer algún bien con esa vocación, quedaría inscrito a nombre de su propietario renunciando el otro a cualquier derecho que pudiere corresponderle, lo cual responde a una...

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