Sentencia de Tribunal de Familia, 29-09-2023

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expediente23-000214-0187-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

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EXPEDIENTE:

23-000214-0187-FA - 3INTERNO 429-23(1) - EVA-2

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023001071

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN PRIMERA San Joséa las ocho horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO DE DIVORCIOestablecido por [Nombre 001], mayor, casado, médico veterinario, portador de la cédula de identidad número [Nombre 003] y vecino de San José,S.A., contra [Nombre 002], mayor, casada, médico veterinaria, portadora de la cédula de identidad número y vecina de San José, S.A.. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porla parte demandadacontra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José al ser las catorce horas tres minutos del catorce de abril de dos mil veintitrés

Redacta la Jueza Saborío A.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: En la resolución de las 14:03 horas del 14 de abril del 2023, la primera instancia rechazó la solicitud de salida de casa de habitación que contempla el artículo 53 del Código de Familia, solicitada por la demandada reconventora [Nombre 002].- La Jueza a quo estimó que: "En este caso ambas partes en encuentran residiendo en el hogar conyugal en este momento, según se narra en la demandada, contestación y contrademanda, han intentado la convivencia de forma separada, ambos solicitaron la salida del otro cónyuge del domicilio conyugal. Durante el mes anterior, sea marzo, la señora [Nombre 002], acudió al Juzgado Especializado de Violencia Doméstica de S.A. a solicitar medidas de protección... Es claro que la sola pretensión de la demandada puede generar un ambiente hostil en el hogar, sin embargo en este caso, ya que don [Nombre 001] y doña [Nombre 002] han sido de parte de un proceso de protección, por lo que en este caso no se considera oportuno el dictado de la medida solicitada.". La recurrente no comparte la decisión de la a quo porque sostiene que ha sido víctima de violencia doméstica por parte del actor reconvenido, por lo que solicitó el divorcio con base en la causal de sevicia, que además solicitó que la construcción que ha servido de hogar conyugal sea declarada como bien ganancial y que se le otorgaron medidas de protección a su favor y en contrade don [Nombre 001] en expediente 23-000071-1728-VD, lo que fundamenta la solicitud que hizo.- Manifiesta que no es razonable que en ocasión de la crisis conyugal, los cónyuges se mantengan viviendo en la misma casa y que en su condición de mujer tiene derecho a una protección especial conforme a la Constitución Política y la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer.-

Como segundo agravio, la recurrente se muestra inconforme con que se le haya negado la medida cautelar atípica sobre el "uso y disfrute de la la casa de habitación que ha sido el hogar conyugal durante la tramitación del proceso", estima que es un error indicar que la citada medida carece de interés porque ya existen medidas de protección otorgadas por el Juzgado de Violencia Doméstica, porque ella no solo solicitó no ser perturbada por el actor reconvenido, también solicitó poder mantenerse viviendo en la casa durante toda la tramitación del proceso y hasta el efectivo pago de sus derechos gananciales.- Que la Jueza a quo no consideró que las medidas de protección rigen únicamente por un año, por lo que transcurrido el mismo, quedaría sin protección.-

Como tercer y último reclamo, solicita que se anule la decisión de la Jueza de primera instancia en cuanto al rechazo de la prueba consistente en la solicitud al Banco Central de Costa Ricade las declaraciones de accionistas y beneficiarios, porque considera que el rechazo no se encuentra debidamente fundamentado.-

SEGUNDO: Sobre la salida del domicilio conyugal, como medida cautelar regulada en el artículo 53 del Código de Familia, hay que tener en cuenta que “al ordenar la salida de un cónyuge del domicilio común, la ley no está autorizando un despojo de la propiedad del cónyuge en cuestión. Es más, el tema que aquí se discute, no podría ser el de la propiedad del bien, no importa si el cónyuge a quien se le ordena salir, sea el propietario.” (voto 91-2001 de la Sala Constitucional).- Tener claridad respecto a este punto es necesario porque uno de los alegatos de la señora [Nombre 002] es que ella en la reconvención pretende que se declare como ganancial, la construcción que sirvió de hogar a los esposos, por lo que debe explicarse, que la medida cautelar no es la vía y tampoco este es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre el tema de los bienes gananciales, por lo tanto, que se otorgue o no esta medida cautelar no prejuzga ni decide sobre el tema ganancial.- La Sala Constitucional en los Votos No. 3448-91 y 2001-91, también ha dicho “... Al presentarse el juicio de divorcio recae sobre los cónyuges una presunción de rompimiento en la cohabitación. Ocasionalmente, la cercanía de un cónyuge a otro hace probable situaciones violentas, no solo peligrosas para ellos, sino también para los hijos comunes. Así al ser una medida cautelar, será en sentencia cuando el Juez disponga en definitiva sobre los bienes que se reputen gananciales”.- Las medidas cautelares son provisionales, no definitivas y dependen de lo que se decida en el proceso principal con la sentencia definitiva para acceder a una medida cautelar atípica, como se explicó anteriormente, deben concurrir los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, de esta forma, uno de los objetivos que tiene la medida que contempla el artículo 53 del Código de Familia, es la de evitar la tensión que un proceso de divorcio viene a agregar a las partes, debido al inminente debilitamiento de la armonía conyugal que conlleva dolor y hasta, violencia intrafamiliar, que solo puede evitarse con el distanciamiento.-

Ambas partes han expuesto que ellas se encuentran separadas de hecho, pero aún permanecen residiendo en la misma casa de habitación y siendo lo que loque se busca con la medida cautelar atípica es evitar los enfrentamientos que podrían producirse entre los esposos al estar establecido un proceso tendiente a la disolución del vínculo matrimonial, ordenar la salida del domicilio conyugal del esposo constituye una medida razonable y proporcional.

En consecuencia, se revoca en este extremo la resolución recurrida y, en su lugar, se ordena al señor [Nombre 001] salir del domicilio conyugal y que se mantenga fuera de este por todo el tiempo que se prolongue el proceso de conocimiento, haciendo la observación de que, ante un cambio de circunstancias, esta medida podría modificarse o cancelarse

TERCERO. Se confirma la resolución de primera instancia en el extremo donde no se hizo lugar a la petición que formuló la demandada reconventora para que se disponga a su favor el uso y disfrute de la casa de habitación que ha sido el hogar conyugal "hasta la liquidación y ejecución de la sentencia y la realización efectiva del derecho de gananciales", pero por razones distintas a las expresadas por la señora Jueza de primera instancia.

Este Tribunal dispuso que el señor [Nombre 001] salga inmediatamente del domicilio común y que permanezca fuera de este durante el transcurso del proceso de conocimiento. Esta decisión lleva implícita la de que la señora [Nombre 002] pueda seguir habitando en esa casa de habitación en ese período. Si ella decidiera retirarse, entonces el señor [Nombre 001] podría gestionar la cancelación de la medida cautelar, si se presentara un cambio de circunstancias, esta medida podría modificarse o cancelarse.

Lo que la demandada reconventora pretende es que se le autorice a permanecer en esa vivienda aun después de la firmeza de la sentencia que, eventualmente, decrete la disolución del vínculo matrimonial y declare su derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales. En este aspecto, se estima que no hay una apariencia de buen derecho, pues la Ley contempla el mecanismo del apremio patrimonial para hacer efectivo el derecho a participar en gananciales, sin que incluya un derecho de retención del bien declarado como ganancial mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.

CUARTO: Por último, en el punto 6 del apartado II de la resolución recurrida se indica que "Con respecto a la solicitud al Banco Central de Costa Rica, para que se remita las declaraciones de accionistas y beneficiarios, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el F.F., y el artículo 18 del Reglamento...

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