Sentencia de Tribunal de Familia, 30-10-2019

Número de expediente09-000049-0869-FA
Fecha30 Octubre 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*090000490869FA*

EXPEDIENTE:
09-000049-0869-FA - 6 NUMERO 812-19-2
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 004]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]


VOTO NÚMERO: 899 -2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y cuarenta y uno minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve.-
Proceso ABREVIADO (Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho y liquidación de bienes gananciales) establecido por [Nombre 004], de [...], contra [Nombre 002], de [...]. Se tiene como representante de la parte actora el Licenciado E.R.C.M. y como representante legal de la parte demanda el Licenciado R.J.V.
RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " Que se reconozca nuestra unión de hecho por más de cinco años, como matrimonio de hecho, con todos los efectos legales y patrimoniales.- Que por haber bienes gananciales se le acredite la parte que por ley corresponda o se le indemnice la parte que corresponda a mi poderdante. Que a la mayor brevedad posible se anote al margen de la finca está la denuncia a fin de evitar cualquier distracción, venta o traspaso de la propiedad. - Que se ordene de inmediato el embargo de las cuentas de ahorro y cuentas corrientes que posee el demandado en el sistema bancario nacional y otros bienes solicitando que se embargue el 50% de las cuentas en colones, dólares y euros, toda vez que el demandado pretende cancelar las cuentas y trasladar los dineros a otro país."
2. El demandado fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó oponiéndose a los hechos y presentando la excepción de prescripción.-
3. La Licenciada K.T.G.M., J.a de FAMILIA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (NICOYA), por sentencia dictada al ser las once horas y veintiocho minutos del cuatro de setiembre del año dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: En mérito de todo lo expuesto y normas legales citadas, se DECLARA CON LUGAR el presente proceso ABREVIADO (Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho y Liquidación de Bienes Gananciales) establecido por [Nombre 004] CONTRA [Nombre 002]. En consecuencia, SE RECONOCE JUDICIALMENTE LA UNIÓN DE HECHO que existió entre los señores [Nombre 004] y [Nombre 002], quienes mantuvieron una unión de hecho pública, notoria, única, estable y bajo un mismo techo desde el día 15 de setiembre del año 2005 hasta el mes de enero del año 2009. Por lo que los efectos patrimoniales se retrotraen a la fecha en que se inició esa unión hasta su finalización. Se declara como bienes gananciales las mejoras que se realizaron en la finca [Valor 001], la cual es una propiedad ubicada en Nosara de Nicoya Guanacaste, propiedad de [Nombre 002], dichas mejoras se refieren a la construcciones realizadas en dicha propiedad dentro del período de la convivencia de las partes y los bienes muebles placas [Valor 002] y placas [Valor 003] propiedad de [Nombre 004] y [Nombre 002], en forma respectiva.- Tanto la señora [Nombre 004] y [Nombre 002] tienen derecho a participar en la mitad ó el cincuenta por ciento del valor neto de todos los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Se rechaza las excepción de prescripción presentada por el demandado.- No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas en virtud de lo indicado en el artículo 222 del Código Procesal Civil en virtud de haber litigado las partes con evidente buena fe. Fs)."
4. Para el conocimiento del presente recurso de apelación el Tribunal de Familia está integrado por los Jueces R.S.C. y M.C.J. y la J.A.C.F.A..-
5. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R.J.V. contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.

Redacta el juez C.J., y;

CONSIDERANDO

I. El Licenciado R.J.V. apeló la sentencia de primera instancia, inconforme con varias decisiones adoptadas por la señora J.a de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. En un confuso libelo impugnativo, formula cinco reclamos:

En el primer reclamo indica que la sentencia adolece de falta de fundamentación, señalando que en ella no se cita ni menciona que las partes tuviesen aptitud legal para contraer matrimonio, indicando que esto es algo que no permite ningún tipo de presunción y que el yerro no puede ser saneado más que con la declaratoria de nulidad, ineficacia e invalidez de la sentencia.

El segundo reclamo es porque se declaró como bienes gananciales "las mejoras que se realizaron en la finca [Valor 001], la cual es una propiedad ubicada en Nosara de Nicoya Guanacaste, propiedad de [Nombre 002], dichas mejoras se refieren a las construcciones realizadas en dicha propiedad dentro del período de la convivencia de las partes y los bienes muebles placas [Valor 004] y placas [Valor 003], propiedad de [Nombre 004] Y [Nombre 002], en forma respectiva.", aduciendo que esto no fue solicitado por la actora.

El tercer motivo de inconformidad se refiere a la falta de estimación de la demanda, indicando que ello lo ordena el Código Procesal Civil.

El cuarto reclamo tiene relación con el primero, pues refiere, por un lado, que el Juzgado no debió haber solicitado a la Embajada de Francia que certificara el estado civil de la actora, y que tampoco se debió haber tenido por válida la respuesta la esa embajada porque el documento que ella expidió no se trata de una certificación; y, por el otro, que las certificaciones aportadas por la actora para acreditar su estado civil carecen de validez y eficacia porque "no indican que hayan pasado por el CONSULADO DE COSTA RICA EN FRANCIA, ni consta FIRMA alguna de nuestro CÓNSUL en ese país autenticando tales documentos, ni el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES NUESTRO figura dando fe de que esos documentos hayan sido autenticados en Francia por algún funcionario de nuestro Servicio Exterior en ese país, requisitos sin los cuales, la demanda jamás podrá prosperar y deberá ser declarada inexorablemente sin lugar, no bastando a como ese hace verbigracia en los "documentos" visibles a folios 29 y 36, con contar con una traducción hecha por una Traductora Oficial del Ministerio dicho en Costa Rica, toda vez que no es esto lo que exige nuestro ordenamiento jurídico para dotar de validez y eficacia los documentos otorgados en otro país." Cita, en tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y el artículo 38 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control de Servicio Notarial. También invoca la sentencia 6301-00 de la Sala Constitucional, señalando que en ella se destacó que la legalidad de la prueba, la fundamentación de la sentencia y el respeto a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba integran el debido proceso, manifestando a continuación que la forma en que se trajo y se hizo ingresar la prueba documental antes indicada, resolvió violatorio del debido proceso y del derecho de defensa de su mandante.

El quinto reclamo consiste en que en los párrafos segundo y tercero del folio 6 de la sentencia se consigna dos nombres de personas que no tienen relación con este proceso. Indica que que "podría aducirse que ello obedece a un error material, pero es parte de la fundamentación probatoria descriptiva, fundamente (sic) que es falsa e ilegal, pues en este asunto ni don [Nombre 006] ni la señora [Nombre 005] , han tenido ni tiene la más mínima participación."

El apelante pide, como pretensión recursiva principal, que se acoja el recurso, se revoque "la sentencia impugnada por ser nula de toda nulidad, ineficaz e inválida, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación" y que como pretensión subsidiaria "se declare la nulidad, ineficacia e invalidez de la sentencia y por la grave de los vicios (sic) que han servido de base al presente recurso, los cuales resultan insubsanables a estas alturas, proceda a declarar sin lugar totalmente la demanda, ordenando su archivo."


II. El Tribunal avala únicamente los hechos que fueron identificados con las letras a), b) y c), de la relación de hechos probados, así como el hecho que se identificó con el número 1 en la relación de hechos no probados. Los demás no se aprueban. Las razones se desarrollarán en las consideraciones de fondo.

Como hechos probados, se adicionan los siguientes:

"d) El día primero de enero de mil novecientos setenta y siete, en la localidad francesa de Aubervilliers, el señor H.E.Z. contrajo matrimonio con la señora [Nombre 007] . Este matrimonio se disolvió por divorcio que fue decretado el 14 de junio de 1995 por parte del Tribunal de Gran Instancia de Evry, Essonne, el cual fue anotado el 9 de octubre de 1995. (Documentos, fs. 24, 25, 35 y 36)

e) En la República Francesa no se encuentra inscrito matrimonio de la señora [Nombre 008] y la Embajada de Francia manifestó que a la vista del acta de nacimiento francés de la señora [Nombre 008], se comprueba que es soltera. (fs. 29, 30, 45 y 46)


III. El libelo impugnativo es confuso, pues por un lado los motivos de impugnación se escriben en mayúscula y se destacan con negrita, pero ya en su contenido, en algunas ocasiones se hace mención a otros motivos y en otras se introducen párrafos que parecen ser citas de otros escritos. Por otro lado, la pretensión recursiva también es confusa, pues como pretensión principal se pide que la sentencia se revoque "por ser nula" y que se ordene "el reenvío para una nueva sustanciación"; y como pretensión subsidiaria, se pide que la sentencia se anule y que se proceda a declarar sin lugar la demanda. La técnica recursiva es deficiente porque si la...

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