Sentencia de Tribunal Primero Civil, 26-09-2018

Número de expediente16-000307-0180-CI
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUCESIÓN

*160003070180CI*

EXPEDIENTE:

16-000307-0180-CI

PROCESO:

SUCESIÓN

CAUSANTE:

R.A.M.P.

-Nº1375-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- S.J., a las catorce horas treinta y tres minutos (02:33 p.m.) del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.

PROCESO SUCESORIO DE R.A.M.P., representado por su albacea testamentario Y.M.C., quien confirió poder especial judicial al licenciado B.R.R., establecido ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de S.J., expediente número 16-000307-180-CI. Figura como heredero, Y.M.C., quien confirió poder especial judicial al licenciado B.R.R.. Intervienen además, como interesados L.C.F., M.A.M.C., J.A.M.C., R.A.M.L., L.A.M.L. y, como tercerista J.G.M..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el albacea, conoce este Tribunal, del auto de las trece horas treinta y seis minutos del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, que rechaza la solicitud de ordenar a los accionistas la presentación de títulos de las acciones.

Redacta el J..C.U., y;

CONSIDERANDO

I. La resolución apelada con nulidad concomitante por el albacea -entre otros aspectos- denegó gestión de ordenar a los accionistas la presentación de las acciones por cuanto el haber hereditario lo forman las acciones que se encuentran a favor del causante y no hacia terceros. En la formulación del recurso de apelación reconoce que el haber hereditario está conformado por títulos valores, y entre estos valores están acciones de sociedades representativas de su respectivo capital social, sin embargo, estas acciones resultan propiedad del causante según los artículos 41, 50 del Código de Familia, 521, 572, 601 del Código Civil. Que al ser las acciones propiedad o titularidad de la cónyuge supérstite, procede tenerlos gravados de pleno derecho a favor del sucesorio y por ende se debe por parte de "Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes". Solicita se revoque o anule la resolución recurrida al dejar en indefensión al sucesorio para en su lugar ordenar a la cónyuge supérstite la entrega de los valores o títulos accionarios al Juzgado para su custodia o subsidiariamente se ordene la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes, en este caso al tratarse de valores o acciones sociales se haga la anotación en el Libro de Registro de Acciones o Libro de Registros de cuotas, según corresponda, y de acuerdo a la sociedad mercantil tal como fueron inventariados para su posterior valoración.

II. Las sentencias y todas las resoluciones pronunciadas por los tribunales deben ser claras, precisas, congruentes y fundamentadas. Claras, para la fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido y para evitar incertidumbre o confusión; precisas porque la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruentes, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentadas, en el tanto deben darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados. Si no se cumplen estos requisitos, la nulidad se declarará de oficio conforme lo señalan los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil. A criterio de esta Cámara, la resolución apelada efectivamente contiene vicios que comprometen negativamente su validez, por falta de fundamentación, según se analiza. El albacea, solicitó se ordenara a los titulares de las acciones, representativas del capital social, exhibir y presentar los títulos accionarios junto con el registro de accionistas de las sociedades por medio del representante legal de la sociedad que corresponda a los efectos de que ordene su depósito en el albacea de los títulos y de los libros registro de accionistas. No obstante, estos argumentos, no fueron abordados por el juzgador de primera instancia, ya que únicamente se limitó a rechazar dicha gestión indicando que el haber hereditario lo forman las acciones que se encuentran a favor del causante y no hacia terceros, lo cual es contrario y confuso de acuerdo a lo solicitado. Esos vicios que resultan insubsanables en esta instancia y es suficiente para determinar la nulidad de auto recurrido, dado que el interesado, no cuenta con una resolución debidamente motivada, lo que le impide ejercer contra ella los recursos que el ordenamiento jurídico le brinde, en atención a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en juicio (artículos 39 y 41 de la Constitución Política). Hoy, el consenso es general, sobre la motivación de las resoluciones como condición imprescindible del correcto ejercicio de la función jurisdiccional y como derecho inalienable del ciudadano. El J. está obligado, siempre, a fundamentar sus decisiones. Con la motivación de las resoluciones se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho establece y tiene entre sus fines fundamentales dar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. La motivación desde la perspectiva de los recursos tiene dos fines esenciales: que las partes tengan bases para impugnar lo resuelto y que los tribunales de segunda instancia tengan conocimiento de los aspectos a los que se debe circunscribir el análisis. Cuando las decisiones no se motivan, las partes no tienen bases para cuestionar lo dispuesto y el tribunal de segunda instancia no puede saber lo que se debe revisar. Así las cosas resulta imperioso ordenar la anulación del auto recurrido por falta de fundamentación.

POR TANTO

Se anula la resolución recurrida.

Documento firmado por:

R.C.U., JUEZ/A DECISOR/A

J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

M.M.G., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000307-0180-CI

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR