Sentencia nº 00124 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 1991

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000716-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 124-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N.R.F., mayor, casado, costarricense, vecino de Paso Canoas, hijo de A. y N., cédula de identidad número 0-000-000por el delito de Transporte de Mercadería de Contrabando en perjuicio de la Hacienda Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A., A.C.R. y R.C.M.. Son partes el acusado, su defensor L.F.Z.P. y el representante del Ministerio Público Licenciado G.S.P..

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 177-90 dictada por el Tribunal Superior Penal de P.Z., a las dieciséis horas del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con lo anteriormente expuesto y artículo 39 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 50, 71 a 74 del Código Penal, 213 inciso 3) en relación con el 218 inciso 5) del Código Fiscal; 1, 392, 393, 395, 397, 399, 400, 512 y 543 del Código Procesal Penal se resolvió: Por unanimidad, declarar a N.R.F. autor responsable del delito de Transporte de Mercadería de Contrabando que le atribuyó el Ministerio Público en perjuicio de la Hacienda Pública, al cual se condena a pagar una multa de nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y siete colones con setenta céntimos a favor del Tesoro Público y dentro del término de quince días contados a partir de la firmeza del fallo o en su defecto, deberá descontar la pena de cinco años de prisión que con abono de la preventiva sufrida descontará en el lugar que indique el régimen carcelario. Se ordena el comiso definitivo de la mercadería. Son las costas del proceso a cargo del ajusticiado. Una vez firme el fallo comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. Se ordena el testimonio de piezas a efecto que se investigue la posible participación delictuosa de la señora M.E.O.G., por parte del Ministerio Público. Hágase saber. fs) L.. M.A.L.U., P.. L.. P.R.M.. L.. G.G.A.. Y.C.V. Pro-sria a.i.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado F.Z.P. en su calidad de defensor del acusado, interpuso recurso de casación por la forma. Alega en su único motivo violación de los artículos 106, 393, 400 inciso 4), del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, considera que en la sentencia se condena a su defendido por indicios, sin que se fundamenten los mismos. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

El defensor del imputado N.R.F. reclama en el único motivo de su recurso por la forma, violación de los artículos 106, 393, 400 inciso 4), del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Considera que en la sentencia se condena por indicios a su defendido, sin que se fundamenten los mismos, pues a su juicio éstos nada prueban de la participación de R.F. en los hechos a él atribuidos. No lleva razón el recurrente toda vez que la sentencia contiene la fundamentación necesaria y las conclusiones a que se arriba son lógicas. Obsérvese que si bien la prueba que sirvió de base es indiciaria, cabe recordar que en ningún caso de apreciación de las pruebas, incluyendo la citada, permite a los Jueces de esta S., sustituir con el suyo el criterio de los tribunales de instancia. Al efecto cabe señalar los limitados casos que nuestra jurisprudencia ha contemplado y que son las siguientes: a) Que los indicios no existan, porque son puramente imaginados; b) que sean el resultado de una ilógica conclusión obtenida del conjunto de la prueba; y c) que los jueces hayan apreciado con error las pruebas de donde han hecho surgir esos indicios (ver voto V-9-F de las 14 horas del 30 de marzo de 1979, Sala Segunda Penal). Ahora bien en cuanto al valor probatorio que en sentencia se le dio a los indicios en cuanto a la responsabilidad de R.F., debe indicarse que los mismos analizados conjuntamente resultan ser graves, precisos y concordantes y produjeron en el Tribunal la certeza de que el imputado participó activamente en los hechos investigados. Por otro lado, no le asiste razón al recurrente al indicar que en este caso la fundamentación es contradictoria y que se violaron las reglas de la sana crítica racional. El reclamo así expuesto resulta informal, pues conjuntamente se alega falta de fundamentación e incumplimiento a las reglas de la sana crítica, amén de que no se expresa con precisión las razones que justifican los vicios procesales que se impugnan. En conclusión las violaciones reclamadas no se demuestran, debiéndose declarar sin lugar el recurso.

P0R TANTO:

Sin lugar el recurso.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Presidente

Mario Alb. Houed V. Daniel González A.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Juan de Dios Piedra Durán

Secretario a.i.

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