Sentencia nº 07117 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2008

Número de sentencia07117
Número de expediente08-004753-0007-CO
Fecha25 Abril 2008
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 08-004753-0007-CO

Res. Nº 2008007117

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y siete minutos del veinticinco de abril deldos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.J.P., mayor, soltero, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, J.M.R.C., mayor, casado, empresario, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, M. C.J., mayor, casada, empresaria, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CARROCERÍAS METÁLICAS CHAVERRI, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-103033, y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS JOMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-117407, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 14 de marzo de 2008, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiestan que en los inmuebles del Partido de Alajuela números 340215-000 propiedad de Distribuidora de Alimentos Joma, S.A., 293664-000 y 215631-000 propiedad de C. M.C., S.A., 274400-000 propiedad de G.J.P. y 148597 posesión de O.L.V.C., cada uno de los propietarios y poseedores tiene un negocio comercial e incluso casas de habitación (ver folios 7-11); todas esas propiedades lindan con calle pública, la actual autopista B.S.; entre los carriles habilitados de la autopista y sus propiedades existe una distancia mayor a los 25 metros, en los que debe construirse o habilitarse una calle paralela; indican que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Departamento de Inspección Vial y D. está abriendo una zanja de al menos un metro de profundidad por tres metros de ancho a lo largo de la autopista, en particular al frente de sus propiedades, dejando sin ninguna posibilidad de ingreso y salida de vehículos a sus negocios; se está abriendo la zanja, sin que se acondicione o habilite la calle paralela que debe pasar al frente de sus propiedades, con lo cual estaría imposibilitando el ingreso a las fincas, algunas de ellas lotes enclavados, como en el caso de G.J.P.; aclaran que no se oponen a la clausura de accesos ilegales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., sino a que se les deje sin salida e ingreso a sus propiedades, así como a que se les deje sin oportunidad real de tener acceso a dichos inmuebles; agregan que en el proyecto de ampliación de la autopista está prevista la calle, el problema es que al hacer la zanja sin habilitar la calle paralela no se podría tener acceso a sus propiedades y, en particular, a los lotes enclavados; ante su inconformidad, se manifestaron ante los funcionarios del Ministerio recurrido, donde se les informó que del otro lado de las propiedades existe un camino por medio del cual pueden tener acceso a éstas y realizar los menesteres propios de su giro comercial; no obstante, los recurrentes O. L.V. y G.J.P. no tienen acceso al referido camino público, dado que su propiedad es un fundo enclavado; ante esa respuesta, una de las empresas amparadas se dio a la tarea de realizar mejoras al lado de atrás de su propiedad, con obras dirigidas a hacer posible el ingreso de los camiones de carga y descarga a sus negocios; sin embargo, dadas las dimensiones de dicha calle es materialmente imposible realizar dicha labor sin obstaculizar el libre tránsito; además, por la topografía del terreno, no es factible construir una rampa que permita hacer los giros de camiones pesados en la carga y descarga de productos; todas las mejoras desarrolladas fueron abruptamente desmanteladas por la Municipalidad de N., bajo el supuesto argumento de que estaban obstruyendo el paso de los vecinos, dado que la calle referida es sumamente angosta; consideran vulnerados sus derechos, por cuanto, antes de zanjear se debió hacer la calle paralela a la A.B.S., a fin de que se pueda tener acceso tanto a un camino cantonal situado a aproximadamente cien metros al este del inmueble de uno de los recurrentes, así como a la autopista.-

  2. -

    La Ministra de Obras Públicas y Transportes, L.. K.G.C., manifiesta que su despacho no ha participado en forma directa en la clausura de accesos en rutas nacionales, sino que su competencia legal, única y exclusivamente, se circunscribe a la materia de fallar sobre las apelaciones y nulidades interpuestas contra actos emanados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, que es la dependencia competente en la materia. Las rutas nacionales y sus derechos de vía son administradas por el M.O.P.T., a través del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, conforme a lo estipulado en la Ley General de Caminos Públicos, la de Tránsito y los Reglamentos de los derechos de vía y publicidad exterior; el artículo 6º de la Ley 5060 establece que el ancho de la faja de terreno que ocupa la carretera interamericana es de cincuenta metros; el Consejo Nacional de Concesiones, órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio, promovió la licitación pública internacional No. 3-2002, denominada “Concesión de Obra Pública y Servicio Público del Corredor San José-San Ramón”, la cual fue adjudicada al Consorcio Autopistas del Valle S.A.; con fundamento en lo anterior, el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones ha procedido a reinvindicar el derecho de vía del corredor entre el Aeropuerto Juan Santamaría y S.R., toda vez que la inexistencia de obstáculos (desde vallas publicitarias, ventas de autos, e incluso tanques sépticos) permitirá ordenar oportuna y legalmente el inicio de las obras, ya que posponer la citada orden de inicio, eventualmente ocasionaría indemnizaciones millonarias por los días de atraso, debido a los ajustes de costos y gastos que repercutirían en el equilibrio económico financiero de la adjudicataria, como, por ejemplo, los referentes a garantías, seguros y planillas fijas. Con respecto al caso concreto y, ante los argumentos de los recurrentes, señala que: los negocios de los recurrentes, ubicados aproximadamente a quinientos metros antes del peaje (a mano derecha, en el sentido del Aeropuerto hacia San Ramón) no se encuentran enclavados; por el contrario, y del propio argumento de la acción, se demuestra que posee otra salida vehicular, que es una vía de la red vial municipal del cantón de N.; en ese sentido, y de conformidad con la inspección realizada por funcionarios de la Dirección Jurídica del Ministerio, se verificó que los accesos a los negocios comerciales de los recurrentes no han sido clausurados y que tienen salida a una ruta de la Municipalidad de N., por lo que su inconformidad o reclamo deberían presentarlo a la Municipalidad, por cuanto en la realidad, el acceso a que alude la parte recurrente invade toda un área o superficie plana del derecho de vía (propiedad del Estado) de la Ruta Nacional 1, que no les ha sido clausurado. La vía cantonal que pasa por detrás de los negocios de los accionantes tiene ingreso y salida a la Autopista, en el sentido de Alajuela hacia S.R., y tiene una distancia aproximada de un kilómetro con quinientos metros y, si bien es cierto que no se encuentra en óptimas condiciones, es muy transitable; en este tramo en que se encuentran los negocios del recurrente, y varios locales comerciales, existen accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), creado por el respectivo Decreto Ejecutivo, en virtud de lo cual, esos usufructos del derecho de vía fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, en aras de resguardar la seguridad vial y evitar maniobras imprudentes de vehículos, que causen accidentes de tránsito; esos accesos existentes en el derecho de vía, sin ningún estudio ni autorización técnica, en una vía con excesiva circulación vehicular, fueron clausurados en aras de la seguridad y con el objetivo de la ampliación de la vía, los que son objetivos con evidente interés público que deben prevalecer sobre los intereses particulares o comerciales en este caso, de conformidad con la Ley y reglamentos. Reitera la Ministra que, en todo caso, los accesos a las empresas de los recurrentes no han sido clausurados y tampoco han gestionado los mismos, ante la citada Comisión de Carreteras de Acceso Restringido del CONAVI. Con relación a la vivienda enclavada, indica que se trata de un asunto de materia civil y debe remitirse a la vía judicial respectiva, ya que desde el proceso de adquisición del inmueble, se debió gestionar la respectiva servidumbre de paso hacia la vía de la red cantonal, tal como lo regulan los artículos 370 y siguientes de nuestro Código Civil, ante lo cual este otro reclamo debe ser instaurado en la vía respectiva, contra el propietario del fundo original; lo anterior, en el entendido de que no se ha clausurado el acceso. Manifiesta la Ministra que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los recurrentes, porque no se les ha clausurado el acceso sin autorizar, en el derecho de vía de la Autopista B.S., que es un terreno demanial, sobre el cual, constitucionalmente, no pueden alegar derecho alguno. Invoca la sentencia número 2006-013603. añade que su despacho, a través de la Dirección Jurídica, ha solicitado informes al J. del departamento de Inspección Vial y Demoliciones, a la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido del CONAVI y a la Dirección de Ingeniería de Tránsito, sobre la clausura y autorización de este acceso y, en el momento en que el informe le sea rendido, lo comunicará a la Sala. Aporta secuencia fotográfica donde se ubican los negocios comerciales de los recurrentes, con respecto a la Autopista B.S. y la vía aledaña de la red vial cantonal de naranjo, donde se demuestra que los accesos no han sido clausurados. Pide que se declare sin lugar el recurso.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales

    R. elM.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes reclaman que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, está abriendo una zanja de al menos un metro de profundidad por tres metros de ancho a lo largo de la A.B.S., al frente de sus propiedades, dejando sin ninguna posibilidad de ingreso y salida de vehículos a sus negocios y se está abriendo la zanja, sin que se acondicione o habilite la calle paralela que debe pasar al frente de sus propiedades.-

    II.-

    HECHOS PROBADOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por la Ministra de Obras Públicas y Transportes, MSc. K.G.C., así como las pruebas aportadas a los autos, acreditan que:

  4. las propiedades de los recurrentes se encuentran frente a los derechos de vía de la Autopista Bernardo Soto (hecho no controvertido);

  5. el Ministerio de Obras Públicas no ha clausurado los ingresos a esas propiedades (informe a folio 31 y fotografías a folio 43);

  6. el ingreso por la Autopista B.S. se trata de un ingreso no autorizado sobre terreno demanial (f. 31);

  7. las propiedades de Distribuidora de Alimentos Joma, S.A. y C.M.C., cuentan con ingreso desde la red vial cantonal (f. 29);

  8. la propiedad del recurrente G.J.P. se encuentra presuntamente enclavada (fs. 30 y 31).-

    III.-

    SOBRE EL FONDO: En primer lugar, es necesario señalar que, conforme lo indican el informe rendido bajo la fe del juramento por la Ministra de Obras Públicas y las fotografías aportadas como prueba, no es cierto que ese Ministerio ni otra dependencia haya clausurado el acceso a las propiedades de los recurrentes a través de los derechos de vía de la Autopista B.S., el cual, por lo demás, no se encuentra autorizado. En el informe de la Ministra se indica que las obras de la Autopista han obligado a la clausura de ingresos ilegales a los establecimientos comerciales a través del derecho de vía de esa carretera, por razones objetivas de seguridad vial y a efectos de la ampliación de la vía. Las propiedades, salvo una, cuentan con acceso por la red vial cantonal, en la zona posterior al frente que colinda con la Autopista y, por otra parte, el problema surgido de un eventual enclave de la otra finca, es materia que corresponde resolver a la jurisdicción civil, pues se trata de una cuestión de legalidad ordinaria la cual, además, no es tramitable en la vía sumaria del amparo, precisamente por las limitaciones procesales de este recurso, destinado únicamente a la tutela de derechos fundamentales. En todo caso, en situaciones similares, la Sala ha considerado que:

    IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    “II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse” (sentencia número 2006-013603 de 15:52 hrs. de 13 de setiembre de 2006).-.

    Por lo anterior, procede desestimar el presente recurso de amparo, por cuanto no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, no impide que discutan los extremos de legalidad correspondientes ante la propia administración o, en su caso, ante las jurisdicciones ordinarias competentes.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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