Sentencia nº 00587 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-400033-0216-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

Exp:09-400033-0216-FA

Res:2011-000587

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las once horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil once.

Proceso especial de filiación (investigación de paternidad) establecido ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, sede H., por E.M.M.V., soltera y comerciante, contra J.T.C.V., policía. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado J.A.M.. Todos mayores y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que el señor J.T.C.V. es el padre del menor A.J.M.V., por lo cual, debe llevar sus apellidos, tenga derecho a sucederle ab intestato y a recibir de él pensión alimentaria. Asimismo solicitó que se inscribiera la sentencia en el Registro Civil y para el caso de oposición se impusiera al demandado el pago de las costas del proceso.

  2. -

    El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fechaveintiuno de octubre de dos mil nueve y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada M.E.G.M., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del quince de diciembre de dos mil diez, dispuso: Con base en lo expuesto y artículos 51, 53, 54, y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 69, 70, 71, 80, 92, 93, 96, 97, 98, 98 bis y siguientes del Código de Familia se declara CON LUGAR, el proceso especial de acción filial (declaratoria declaratoria de paternidad), incoada por E.M.M.V. contra J.T.C.V. y en consecuencia se declara que el menor A.J.M.V. es hijo biológico del demandado J.T.C.V., por lo que de ahora en adelante deberá llamarse A.J.C.M., que tiene derecho a sucederle ab intestato. Se condena al demandado al pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento del menor A.J.C.M., los cuales se liquidaran en el proceso de ejecución de sentencia respectivo, así como al pago de alimentos a favor de su hijo, que se retrotraen a la fecha de la presentación de esta demanda, sea al veintiuno de enero de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 96 del Código de Familia (ver en ese sentido voto 2019-04, de las once horas, veinte minutos del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro del Tribunal de Familia), para lo cual la actora podrá acudir a la vía alimentaria respectiva. Sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la Provincia de San José, el de A.J.M.V. al tomo […], página […], asiento […], para que en lo sucesivo el menor sea conocido como A.J.C.M.

  4. -

    El accionado apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., A.V. S. y R.S.C., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil once, resolvió: En lo apelado, seconfirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de abril de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora solicitó en la demanda que se declarara que el señor J.T.C.V. es el padre de su hijo A.J.M.V., por lo cual, debe llevar su apellidos, tiene el derecho a sucederle ab intestato y a recibir de él pensión alimentaria. Pidió que se inscribiera la sentencia en el Registro Civil y para el caso de oposición se impusiera al demandado el pago de las costas (folios 1 a 4). En la contestación de ese libelo inicial, don J.T.C.V. solicitó la estimación de la demanda para el supuesto en que la prueba pericial verificara esa relación de parentesco (folios 31 y 32). La sentencia de primera instancia número 563-2010 dictada por el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y S.S. acogió la demanda. Por consiguiente, declaró que el niño es hijo biológico del demandado, por lo que en adelante deberá llevar sus apellidos y tiene derecho a sucederle ab intestato. Lo condenó al pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento, a liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. También le impuso la cancelación de una pensión alimentaria a favor del hijo retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda (21 de enero de 2009), para lo cual la actora podrá acudir a la vía alimentaria respectiva. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 56 a 60). Por su parte, el Tribunal de Familia por sentencia número 320 de las 9:30 horas del 8 de marzo de 2011 confirmó lo así dispuesto (folios 74 a 83). Ante la Sala se muestra inconformidad con esa decisión, sólo en cuanto se estima que se le dio efecto retroactivo a la reforma operada al artículo 96 del Código de Familia, imponiéndosele una obligación inexistente al momento del nacimiento del hijo. Manifiesta que se le debió aplicar la norma tal y como estaba antes de ser reformada, la que sólo contemplaba los gastos de maternidad y alimentos del hijo durante los tres meses que siguieron al nacimiento. Alega el quebranto del artículo 34 de la Constitución Política y del inciso 1 del numeral 595 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, pide la nulidad del fallo en lo que respecta a la condenatoria a pagar los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento del niño así como lo referente a los alimentos a su favor desde la presentación de la demanda “para que se declare únicamente lo que establecía el citado artículo 96 del Código de Familia antes de la reforma”.

    II.-

    Ya esta S., se ha referido al tema planteado en el recurso (ver votos números 120 de las 9:00 horas del 22 de febrero de 2005 y 166 de las 11:40 horas del 29 de en ero de 2010) y por voto de mayoría consideró que el reclamo no es de recibo. En ese sentido se ha indicado que antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, Ley número 8101 de 27 de abril del año 2001, el numeral 96 del Código de Familia regulaba la situación a través de la cual se reconocía a favor de la madre, el reembolso de los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento, cuando el juez acogía la acción de declaración de paternidad.Ese precepto legal establecía: “Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad, podrá en la sentencia condenar al padre a reembolsar a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento”. Este numeral fue reformado por el artículo 3 de la Ley número 8101 antes mencionada, en los siguientes términos:“Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad, de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años. En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia...”. Es cierto que, a la fecha del nacimiento del niño A.J.M.V. (9 de enero de 1997) (certificación a folio 6), el numeral mencionado no había sido objeto de la reforma indicada; sin embargo, en los mencionados antecedentes se consideró que no por ello se puede concluir que la aplicación de esa disposición en los términos dispuestos en el fallo impugnado sea violatoria del principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 34 Constitucional. Lo anterior por cuanto, la sentencia que declara con lugar una demanda de investigación de paternidad declara el derecho que el hijo (a) tiene de gozar de todos los beneficios que le depara esa condición, desde su nacimiento. Así, según la Declaración de los Derechos del Niño (1959) y el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “El niño por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (Sala Constitucional, voto número 647 de las 15:00 horas, del 12 de junio de 1990). Conforme al artículo 53 constitucional los padres tienen con sus hijos (as) habidos (as) fuera de matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él, sin posibilidad de distinción alguna. Dentro de tales derechos se encuentra no sólo el de llevar los apellidos de su padre y de su madre, y ser inscrito (a) como tal en los registros respectivos; sino también el de disfrutar de las ventajas económicas que esa condición le depara. Dentro de estas últimas, la natural obligación de que su padre le brinde los alimentos necesarios para su sostenimiento e integral desarrollo, desde su nacimiento. Si el derecho de los hijos (as) a que sus padres velen por su alimentación y desarrollo inicia desde su nacimiento, no puede estimarse que la aplicación de las leyes que efectivizan esa obligación se realice en detrimento de ese derecho.Véase como el artículo 51 de la Carta Magna establece: “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. Al respecto, el legislador le ha dado contenido a ese precepto constitucional, aplicando al efecto criterios de oportunidad. Así, antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable se había optado por el reembolso de los gastos de maternidad y alimentos del hijo (a) durante los tres meses que siguen al nacimiento; luego a partir de esa ley, se decidió por establecerlo “en los doce meses posteriores al nacimiento” (artículo 3). En consecuencia, sobre la aplicación de una u otra norma no puede plantearse un tema de seguridad jurídica, pues todo ser humano es consciente de los riesgos y consecuencias que el acto sexual entraña. La mujer, una vez que concibe lleva en su vientre al niño (a) durante el, período que dura el embarazo; da a luz y en mayor medida, a partir de entonces, suministra a su hijo (a) la protección y cuidados que requiere. Esa situación especial de la madre, dispuesta por la naturaleza, no supone una inmunidad para el hombre, quien como copartícipe en la obra de la creación se encuentra llamado a asumir sus responsabilidades desde el instante mismo de la concepción, sin que la ley pueda menoscabar la realidad, propiciando “jurídicamente” una desigualdad en cuanto a los deberes de los padres (madres vrs padres) respecto de los hijos (as). No debe perderse de vista que el derecho es del hijo (a) a ser alimentado por su padre desde su nacimiento y nunca habría podido constituirse un derecho o una situación jurídica consolidada para el deudor de esa especial obligación, el no cumplir con su deber, para alegar con base en ello, que la aplicación del mencionado artículo 96, según la reforma citada, sea retroactiva en su perjuicio, pues la obligación de alimentar al niño cuya paternidad se investiga surgió desde el momento mismo de su nacimiento. De modo que si al iniciar el proceso de investigación de paternidad, la normativa vigente es aquella otra que definía un nuevo parámetro para el pago de esa deuda, esa era la normativa correctamente aplicable, sobre todo, si tal aplicación resulta en beneficio del interés superior del niño, el cual debe prevalecer amén de que aquellas medidas entrañan de por sí desigualdades entre los (as) hijos (as) según el grado de filiación, lo cual constitucionalmente se encuentra prohibido (artículo 54), pues disponen -según se explicó-, por consideraciones de política legislativa (oportunidad jurídica), un límite para aquellos beneficios que los (as) hijos (as) nacidos (as) en el matrimonio, conforme se les denomina en el numeral 53 constitucional, disfrutaron sin reservas, ni límites. Cabe agregar que recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 6401 de las 15:25 horas del 18 de mayo de 2011 anuló la frase del artículo 96 del Código de Familia: “durante los doce meses posteriores al nacimiento”, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma (sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, relaciones o situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material). Además, dispuso: “Por lo anterior debe entenderse que el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre, incluso, a reembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 96 del Código de Familia”. Para arribar a dicha conclusión consideró: “La Ley de Paternidad Responsable introdujo un nuevo modelo procesal denominado proceso especial de filiación -en sede jurisdiccional-, el cual, como se dijo, se encuentra nutrido de los principios de oralidad, celeridad, concentración e inmediación. Como tal, es un proceso que procura imprimir prontitud y celeridad a las pretensiones que se ventilan en éste. Así, por sus características, ese cauce procesal es congruente con el derecho a una justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política. Empero, al limitarse, a la madre, la posibilidad de reclamar la acción de recuperación de los gastos de maternidad de los hijos en que haya incurrido, únicamente, a aquellos producidos durante los doce meses posteriores al nacimiento, además de resultar discriminatorio e indigno para la madre (artículo 33 de la Constitución Política y preceptos citados de los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos), vulnera, con meridiana claridad, sus derechos fundamentales de acudir a la jurisdicción para obtener tutela judicial efectiva con el fin de lograr un resarcimiento cuando media una lesión antijurídica (artículo 41 constitucional) y a la intangibilidad relativa de su patrimonio (artículo 45 constitucional), por cuanto, bien pueden existir gastos de maternidad ulteriores a los doce meses posteriores al nacimiento de los hijos que no le son reembolsados, suponiendo un empobrecimiento ilícito para la madre y un enriquecimiento sin causa para el padre que tiene la obligación principal de sufragarlos. Adicionalmente, en el estado de cosas legislativo actual, la madre es compelida a acudir, para pretender el reembolso de los gastos de maternidad que excedan de los doce meses posteriores al nacimiento, a un proceso de cognición plena (ordinario), con lo que se ralentiza el goce y ejercicio de sus derechos. De este modo, se pierden todas las ventajas inherentes al proceso especial de filiación al compeler a la madre a acudir a un proceso ordinario con el inconveniente temporal y hacerla incurrir en nuevos gastos como, por ejemplo, el pago de los honorarios de un abogado, todo en contra de la celeridad procesal y la justicia pronta. De ahí, que, la norma propicia una clara asimetría, obligando a la mujer a acudir a un proceso jurisdiccional lento y complejo, para el cual se requiere de patrocinio legal lo que, eventualmente, puede constituirse en un factor disuasivo para accionar y reclamar esos gastos. Así la norma, contraviene lo dispuesto en los artículos 2°, incisos c) y f) y 3° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por nuestro país, en el tanto está obligado a adoptar en todas las esferas y, en particular, en el ámbito político, social, económico y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce efectivos de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Asimismo, la disposición consultada contraviene lo dispuesto en el artículo 7°, incisos e) y f), respectivamente, de la Convención Belem Do Pará, en la medida que Costa Rica está obligada a tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo las de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Para esta S., si la finalidad de la norma es que el padre asuma la responsabilidad económica derivada del embarazo y de los gastos de maternidad, lo cierto es que resulta irrazonable que se restrinja a doce meses posteriores al nacimiento de los hijos los gastos de maternidad, cuando existan otros ulteriores, debidamente acreditados. Estos gastos posteriores a los doce meses quedarían sin cubrir, por lo que, según se expuso, se obligaría a la madre a acudir a un proceso ordinario para reclamarlos, lo que resulta irrazonable. Aceptar esto contraviene la función social de la maternidad y la paternidad que parte de la idea que ambos progenitores comparten una serie de obligaciones solidarias respecto de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, obligación que, valga enfatizar, se encuentra recogida en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política y 7°, primera parte, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que Costa Rica es parte. Adicionalmente, como se apuntó, la restricción para demandar la recuperación de los gastos de maternidad, únicamente, a aquellos en los que haya incurrido la madre en los doce meses posteriores al nacimiento de los hijos, infringe, los numerales 33, 41 y 45 de la Constitución Política”. En armonía con ese antecedente dictado por el órgano contralor de constitucionalidad, por paridad de razones, no podría aplicarse tampoco la limitación de tres meses contenida inicialmente en el referido artículo 96 del Código de Familia.

    III.-

    Consecuentemente, al no tener cabida el reproche que se le hace al fallo impugnado, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar elrecurso con sus costas a cargo de quien lo promovió.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Nota de los magistradosAguirre G. y V.R.:

    En asuntos similares, en los cuales el niño cuya paternidad se investiga nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Paternidad Responsable -como es el caso que ahora nos ocupa- no avalamos la aplicación del numeral 96 del Código de Familia reformado por esa normativa, por considerar que se estaba en presencia de una aplicación retroactiva de la norma. No obstante, en este asunto, denegamos el recurso planteado en atención a la referida sentencia de la Sala Constitucional número 6401 de las 15:25horas del 18 de mayo de 2011.

    O.A. G. R.V.R.

    jjmb.-

    2

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