Sentencia nº 00244 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 1990

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución27 de Julio de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000244-0004-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa.

Juicios ordinarios agrarios acumulados, establecidos en el Juzgado Civil de Liberia, Agrario por Ministerio de Ley; el primero por M.V.J., soltera, de oficios domésticos; contra S.R.G., conocido como R.J., de nacionalidad nicaragüense, A.S.S. y J.C.G.R., menor de edad representado por su padre en ejercicio de la patria potestad G.G. B.; los tres últimos vecinos de Guayabo de Bagaces; los mayores son agricultores; y el segundo por los citados S.S. y G.B., éste en su indicado carácter; contra doña Marina.Se tuvo como parte al Patronato Nacional de la Infancia, representado legalmente en Liberia por el Lic. R.A.C., y al Instituto de Desarrollo Agrario, representado por su apoderada general judicial licenciada A.V.M.M., soltera, vecina de San José.Figuran, además, los licenciados M.M.V. y L.A.L.U., como apoderados especiales judiciales de los señores V.J. y gonzález B., respectivamente.Los cuatro profesionales son abogados.Con las excepciones hechas, todos son mayores, casados y vecinos de Liberia.

RESULTANDO:

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La revisión por parte de esta Sala de los asuntos propios del Derecho agrario tiene fundamento en las resoluciones previstas a nivel constitucional y legal para dar acceso a los medios de impugnación de las partes que se sientan agraviadas, respecto de una serie de resoluciones previamente determinadas, para recibir otro examen y el pronunciamiento de una nueva decisión consustancial con los principios informadores del Derecho Procesal Agrario, la revisión se caracteriza por las simplificaciones procesales, tratando de encontrar la verdad real en los procesos sin detenerse en aspectos de mero trámite, para ser más rápidos, menos formales, y sin que resulten gravosos para las partes en cuanto al tiempo.En este sentido el recurso objeto del conocimiento de este Tribunal no es el Recurso de Casación, con sus características y formalidades propias, es un Recurso para ante la Sala de Casación, una tercera instancia rogada.Trátase de un recurso otorgado a las partes de un cierto tipo de litigios agrarios para que puedan acceder hasta la Sala de Casación para combatir los argumentos sustentados en las resoluciones de segunda instancia que resulten ser desfavorables al recurrente, intentando lograr que la Sala de Casación proceda a dejarla sin efecto y dicte una nueva o disponga las modificaciones que procedan según el caso.En el recurso no se exigen formalidades técnicas especiales, pero el recurrente está obligado a explicar las razones claras y precisas en que funda su gestión, así debe combatir en forma sistemática uno a uno los fundamentos de la sentencia recurrida, encontrándose la Sala facultada para conocer únicamente de los extremos sobre los cuales se hayan opuesto reparos de la sentencia que se combate, y no pudiendo al momento de fallar el asunto, rebasar esos límites pues su campo de acción se circunscribe a conocer las cuestiones que se hayan planteado concretamente en el recurso.Puede calificarse como un recurso admitido en relación, condicionado a resolver sólo sobre los puntos sometidos a su conocimiento.fue calificado como tercera instancia rogada porque por una parte no está sujeto a las formalidades técnicas especiales propias del recurso de Casación, y además porque no se precisa de causas legalmente determinadas para poder plantearlo.Difiere también respecto del recurso de casación en cuanto a la finalidad, pues en éste es el resguardo al imperio de la ley, y en aquél es un derecho otorgado a las partes en litigio para contar con una nueva oportunidad para defender sus intereses mediante la impugnación de una resolución que le ha sido desfavorable, siendo en consecuencia un recurso en interés de las partes porque el recurrente combate los argumentos de una resolución para que Casación la deje sin efecto y proceda a sustituirla por otra.La especialidad del recurso proviene sobre todo de la especialidad de la materia de derecho sustantivo de que se trata, ello obliga necesariamente a romper con las formas típicas del proceso inspirado en el principio dispositivo, y asumir también a este nivel los amplios poderes otorgados al Juez agrario para valorar y apreciar la prueba.La mayor restricción del recurso en materia agraria para ante la Sala de Casación consiste en que solo pueden revisarse aspectos de fondo, como sucede en marcas y ocursos, diferenciándose del recurso de casación típico donde procede tanto por la forma como por el fondo, así este Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar cuestiones formales o in procedendo no pudiendo el recurrente alegar la violación de leyes que regulan el procedimiento, y así será rechazado el recurso si lo que se solicita únicamente es la corrección, reposición o práctica de trámites procesales; a pesar de ello, si el recurrente lo formulara por cuestiones de forma y fondo esta Sala fallará lo que corresponda en cuanto al fondo pero rechazando ad portas el recurso por la forma, e igual hará si al invocar razones de fondo señala las de forma lo cual no impide analizarlas si tuvieran relación directa con el fondo de lo reclamado.(Sobre el particular véanse las disposiciones legales mencionadas y el artículo 550 del Código de Trabajo y 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria).(Así resuelto en sentencia de las 15 horasdel 6 de junio de 1990).

II.-

El apoderado judicial de la actora, L.. M.M.V., plantea recurso para ante esta Sala el 8 de julio de 1988, en el cual, en forma sumamente lacónica, procede a combatir la sentencia del Tribunal Superior Agrario porque (1) éste no apreció en su totalidad la prueba aportada por la actora, siendo parcial en cuanto a ello;(2) no aplicó el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción agraria, sujetándose a las normas del derecho común, pues en cierta forma al aceptar que medió posesión en la finca por parte de la actora, e incluso se realizaronmejoras, no impartió justicia conforme a lo señalado en la norma citada, dictando una sentencia injusta;(3) no se pronunció la sentencia en cuanto a las mejoras valoradas por el perito; y(4), erróneamente calificó como violenta la posesión ejercida cuando la misma no puede tener ese carácter pues la actora lo que hizo fue mantener la ejercida conjuntamente con su compañero S.R.G. por más de veinte años.

III.-

En memorial del 18 de julio del mismo año, el apoderado judicial señala que "dentro del término correspondiente me presento a ampliar y concretar las razones de mi inconformidad con la sentencia recurrida", pretendiendo con ello utilizar un término inexistente, como si en la especie la ley hubiera contemplado semejante situación, por lo que esta S. debe limitarse a conocer única y exclusivamente del recurso planteado en tiempo y forma el 8 de julio, sin pronunciarse sobre su pretendida ampliación del 18 del mismo mes y año.

IV.-

el recurso para ante la Sala de Casación en materia agraria, de conformidad con la Ley Nº 6734 del 29 de marzo de 1982, deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia (Artículo 61), rigiéndose en todo lo que fuere aplicable por las disposiciones correspondientes del Código de Trabajo (Capítulo V, Título VII).Si bien en laboral el término es de 15 días (Artículo 549 del Código de Trabajo), al igual de como lo ha sido para el recurso de casación en materia civil (Artículo 909 delCódigo de Procedimientos Civiles, anterior, y 596 del Código Procesal Civil, vigente), e incluso el de la materia contenciosa administrativa (por aplicación del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa), en agrario debe entenderse limitado al término anteriormente dicho (por disposición expresa de la ley, de conformidad con el principio de legalidad procesal que informa la disciplina).En el Recurso de Casación civil y contencioso administrativo, su contenido puede ampliarse, encontrándose facultado el recurrente para expresar razones concretas en un término adicional.Con el Código recientemente derogado podía ejercerse en cuanto al fondo hasta 8 días antes a la celebración de la vista, o en cualquier momento antes de que se hubieren citado partes para sentencia, pudiendo en este caso invocar motivos ycitar otras leyes diferentes de las que se hubieren señalado originalmente como infringidas; también se podía ampliar igualmente por el fondo, dentro del término dicho, cuando tan solo se hubiere interpuesto por motivo de nulidad de forma, sin que pudiera ampliarse forma por forma en ningún caso (Artículo 917).en la actualidad el Código Procesal Civil establece también la posibilidad de la ampliación, solo que ahora ello puede acontecer hasta los 5 días siguientes a la notificación del auto que admite el recurso, siempre en cuanto al fondo, y en los términos de como se encontraba anteriormente establecido (Artículo 604), por lo que el término se ha reducido.en materia agraria no existe la posibilidad de la ampliación del recurso, ni aún aplicándose en forma supletoria las normas del proceso civil, pues ellas no resultan ser compatibles según se exige (artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción agraria), de donde el procedimiento se limita o a rechazar de plano el recurso por no cumplir algunos de los requisitos establecidos por la Ley (en cuanto a la cuantía, por ejemplo, véase resolución de esta Sala número 88 de las 14 horas 45 minutos del 8 de junio de 1990), o bien a proveerse el mismo, sin indicación de su admisibilidad, y mucho menos dándole curso a cualquier gestión sobre vista pues esa audiencia resulta improcedente.En consecuencia, ampliación de un recurso para ante esta S., en materia agraria, solamente procedería si hubiere sido planteado y siempre, pero exclusivamente, dentro del término de los mismos 5 días procede a sustentarlo con base ennuevos fundamentos, indicando razones, claras y precisas, sobre las cuales considere procedente su gestión, pero el término se limita exclusivamente a los 5 días posteriores a que hubiere quedado notificada la sentencia.

V.-

La actora y contrademandante sostuvo ser la poseedora por más de 20 años del inmueble objeto de discusión, y eso debió haber sido probado, pero del análisis y valoración de las pruebas estudiadas por el Tribunal, cuyo criterio comparte esta S., se desprende grandiferencia entre lo afirmado y lo demostrado.En efecto, y particularmente es importante la apreciación de la prueba ofrecida por la misma actora.todos los testigos coinciden en sostener la posesión ejercida por don Sebastián, desde haber sido él quien se introdujo en la montaña para ubicar el terreno sobre el cual pretendía posesionarse, como en su delimitación conlos demás colindantes con quienes señaló expresamente el lugar por donde debían de pasar sus carriles originales y sus cercas posteriores, y más adelante, la forma como logró cambiar el destino del inmueble de una montaña a una finca en condiciones de producción como consecuencia de su trabajo, de haber cultivado y mejorado.El recurso no logra combatir en forma eficaz, clara y precisa, el fundamento básico sostenido por el Tribunal para declarar sin lugar la demanda y contrademanda, cuales la falta de demostración por parte de la actora de ser ella poseedora a título personal, encalidad de dueña, pues no demostró ni la existencia de posesión, mucho menos la de haber mejorado el inmueble o haber construido la casa ubicada en él, cuya labor sostuvo haber ejecutado, y, por ello, no resulta de recibo la pretensión del recurso en cuanto a restarle valor a la apreciación y valoración del elemento probatorio.Rechaza el recurso la calificación de posesión violenta que, dice, le da el Tribunal a la ejercida por M.V.J., concretamente, a la ejercida por medio de su hijo, pues en su actuar no existe violencia, pero ese no es un aspecto analizado en la sentencia recurrida, porque lo indicado es que la posesión ejercida por R. a nombre de su madre no es idónea para declarar con lugar la excepción de prescripción positiva, interpuesta por tratarse de una posesión de mala fe.Igual suerte sufre la valoración de las mejoras, cuyo pronunciamiento solo tendría sentido si enese aspecto concreto se hubiera declaradocon lugar la demanda.

VI.-

No se encuentra en los razonamientos de los Jueces Superiores el uso de tecnicismos tendientes a desaplicar la justicia, ni siquiera cuando no le dan valor a la constancia de don R.D.G. A. quien manifestó haber donado la finca a los cónyuges de hecho, pues tal constancia no puede surtir efectos legales al no haberse ratificado, ni demostrado la existencia de la donaciónen documento público idóneo, ni tampoco en cuanto no se le dio valor a las manifestaciones del codemandado S.R.G. en el Protocolo del L.. M.M.V. (folio 97), sin que él supiera leer ni escribir, o a su ratificaciónen elproceso (folio 144), en cuanto reconoce derechos a la actora y le autoriza para recuperar el precio recibido, pues si ello realmente fuera cierto, no debería ser planteado en este proceso sino en otro para recuperar el precio del enajenante a nom domino, por haber vendido cosa que no estaba dentro de su dominio, adquirido por terceros de buena fe.

VII.-

El recurso plantea solamente los extremos anteriormente comentados, sin profundizar en los verdaderos fundamentos de la sentencia, los cuales, además no han sido combatidos, para lo cual hubiera sido incluso necesario distinguir los fundamentos que permitieron al Tribunal declarar sin lugar la demanda y la contrademanda, pero también aquellos que permitieron declarar con lugar la demanda de A.S.S. y J.C.G. Rodríguez.En cuanto a la primera se debió, entre otros aspectos, combatir la fundamentación para no darle valor a la declaración en escritura pública del codemandado S. R., de folio 97 y su ratificación a folio 144, por la cual reconocía en la actora M.V. la verdadera dueña; y en cuanto a la segunda no se combate la posibilidad del codemandado S.R. para disponer libremente del bien y para poder realizar una venta lícita, igualmente no se combatió la argumentación que doña M. poseía ilegalmente por medio de su hijo.

VIII.-

Como consecuencia de todo lo anterior, y por no haber combatido elrecurso en forma eficaz uno a uno los fundamentos de la sentencia recurrida, ni al hacerlo respecto a otros logra sentar razones claras y precisas para revocarla, procede confirmar la sentencia del Tribunal Superior Agrario.

POR TANTO:

Se confirma la sentenciarecurrida.

Edgar CervantesVillalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Hernando París Rodríguez

Secretariomsa

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