Sentencia nº 00079 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000079-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas veinte minutos deltreinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por A. y R., ambos F.B., arquitecto y médico, en su orden, el primero soltero y residente en Roma, Italia; contra F.F.S.B., contador, y S.M.G.G., ama de casa. Intervienen, además, los D.O.T.T. y D.B.C., abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales de los demandantes, y de los accionados, respectivamente. Todos son mayores de edad y, con la excepción dicha, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los accionantes establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en siete millones doscientos catorce mil ochocientos catorce colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Que el codemandado F.F.S.B., adeuda a los actores, por partes iguales, la suma principal de tres millones seiscientos veintinueve mil colones. 2.- Que de esa cantidad, sobre la suma de un millón doscientos mil colones, el citado demandado adeuda por iguales partes a los actores, por concepto de intereses contractuales calculados al veinte por ciento anual, hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, seiscientos mil colones más. 3.- Que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, sobre ese millón doscientos mil colones, dicho demandado debe reconocer intereses moratorios al veinte por ciento anual. 4.- Que sobre la restante cantidad adeudada, sea la suma de dos millones cuatrocientos veintinueve mil colones, el demandado debe reconocer a los actores el ocho por ciento de interés moratorio, a partir del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. 5.- Que es absolutamente nula la escritura otorgada ante el N.E.V. T., en esta ciudad, a las diez horas del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual el demandado S.B. le vendió a la demandada S.M.G.G. la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, al folio real uno-ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve-cero cero cero. 6.- Que en virtud de esa nulidad, el Registro debe cancelar la inscripción del traspaso que se acaba de citar a fin de que la finca quede registrada a nombre del supuesto vendedor, F.F.S.B., como si nunca hubiera salido de su dominio. 7.- Que los demandados, como deudores solidarios, deben pagar a los actores, por partes iguales, los daños y perjuicios que les irrogaron con el otorgamiento del traspaso simulado, que ahora se anula, los cuales se calcularán y fijarán en ejecución de sentencia. 8.- Que tales daños y perjuicios consisten, principalmente, en la pérdida del valor adquisitivo del colón a través del período que va desde la fecha en que la obligación se hizo exigible por falta de pago del segundo abono previsto (veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete) y la fecha del efectivo pago de la obligación, como consecuencia inmediata y directa de haberse otorgado la venta simulada, con lo que se les impidió a los actores la posibilidad de perseguir el bien traspasado. 9.- Que para fijar la indemnización de daños y perjuicios en ejecución de sentencia se adecuará el monto total de la obligación a las circunstancias reales de la economía, mediante los ajustes necesarios de acuerdo con la tasa de inflación anual ocurrida durante el período a que se refiere el pronunciamiento anterior, suministrada por el Banco Central de Costa Rica. Si respecto de parte de ese período el Banco no hubiere determinado la tasa de inflación anual, se proyectará con base en los datos disponibles. 10.- Que los demandados deben pagar a los actores ambas costas de este proceso, como deudores solidarios.".

  2. -

    Los accionados contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho, falta de interés legítimo y ausencia de personería ad causam activa y pasiva.

  3. -

    La Jueza, L.. A.E.R.A., en sentencia de las 10 horas del 3 de abril de 1992, resolvió: "Se rechazan los documentos presentados extemporáneamente por la parte actora. Se acogen las excepciones que opone la codemandada G.G. de sine actione agit: falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimatio ad causam activa. Se acogen parcialmente las excepciones que opone el codemandado S.B. respecto de la petición de simulación, se rechaza respecto de la deuda. Es procedente declarar con lugar parcialmente la demanda interpuesta por A.F.B. y R.F.B. contra F.F.S.B.. En consecuencia entiéndase denegada la acción en todo cuanto expresamente no se diga. Se declara: 1) Que el co-accionado F. F.S.B., adeuda a los actores, por partes iguales, la suma principal de tres millones seiscientos veintinueve mil colones; 2) Que de esa cantidad, sobre la suma de un millón doscientos mil colones, el citado accionado adeuda por partes iguales a los actores, por concepto de intereses contractuales calculados al veinte por ciento anual, hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, seiscientos mil colones más; 3) Que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, sobre ese millón doscientos mil colones, dicho accionado debe reconocer intereses moratorios al veinte por ciento anual y 4) Que sobre la restante cantidad adeudada, sea la suma de dos millones cuatrocientos veintinueve mil colones el demandado debe reconocer a los actores el ocho por ciento de interés moratorio, a partir del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se rechaza la petitoria en cuanto: 1) Que es absolutamente nula la escritura otorgada ante el N.E.V. T., en esta ciudad, a las diez horas del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual el demandado S.B. le vendió a la demandada S.M.G.G., la finca inscrita en el Registro de Propiedad, Partido de San José, al folio real uno‑ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve-cero cero cero; 2) Que en virtud de dicha nulidad, el Registro debe cancelar la inscripción del traspaso que se citó a fin de que la finca quede registrada a nombre del supuesto vendedor, F. F.S.B., como si nunca hubiese salido de su dominio; 3) Que los accionados, como deudores solidarios, deben pagar a los accionantes por partes iguales, los daños y perjuicios que les irrogaron con el otorgamiento del traspaso simulado, que supuestamente debía ser anulado, los cuales se iban a calcular y fijar en ejecución de sentencia; 4) Que tales daños y perjuicios iban a consistir, principalmente en la pérdida del valor adquisitivo del colón a través del período que va desde la fecha en que la obligación se hizo exigible por falta de pago del segundo abono previsto (veintiocho de noviembre de 1987) y la fecha del efectivo pago de la obligación, como consecuencia inmediata y directa de haberse otorgado la venta simulada, con lo que se les impedía a los accionantes la posibilidad de perseguir el bien traspasado y 5) Que para fijar la indemnización de daños y perjuicios en ejecución de sentencia se adecuaría el monto total de la obligación a las circunstancias reales de la economía, mediante los ajustes necesarios de acuerdo con la tasa de inflación anual ocurrida durante el período a que se refiere el pronunciamiento anterior, suministrada por el Banco Central de Costa Rica. Si respecto de parte de ese período el Banco no hubiere determinado la tasa de inflación anual, se proyectaría con base en los datos disponibles. Se declara sin lugar la demanda ordinaria contra la codemandada S.M.G.G. en todos sus extremos. Se condena en costas procesales y personales de este proceso a la parte codemandada F.F.S.B..".Al efecto consideró la señora Jueza: "I.- Sobre documentos: De conformidad con el artículo 293 inciso 4) del Código Procesal Civil la parte actora plantea incidente de documentos presentados extemporáneamente después de la demanda y contestación de la demanda. Se trata de la constitución de dos hipotecas sobre la finca número ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve objeto de este proceso de simulación y otro los cuales se rechazan como prueba por cuanto no nos encontramos en los supuestos que regula el numeral 293 inciso 4) ibídem: "Aquellos que, no siendo fundamento de la demanda, sirven para combatir excepciones del demandado o constituyan como prueba complementaria ...". Dichos documentos son irrelevantes para resolver la presente litis, con ellos no se están combatiendo excepciones ni constituyen prueba complementaria.II.- Se tienen por acreditados los siguientes Hechos: 1) Que con anterioridad a mil novecientos ochenta y siete, los actores y su madre, L.B.M., entregaron al accionado S. B. diversas sumas de dinero, a título de préstamo para fines comerciales (hecho primero de la demanda y contestación afirmativa del demandado S. B. a folio 36 fte.). 2) Que el 28 de octubre de 1987, la señora B. M., los señores A. y R.F.B. y F.F.S. B., en escritura efectuada ante el notario F.C.T., acordaron en finiquitar sus negocios y fijaron en la suma de tres millones setecientos mil colones la suma que el accionado S.B. debía devolver a los primeros, de la siguiente manera: a) treinta abonos mensuales y consecutivos de sesenta mil colones el primero de los cuales se haría en la misma fecha de la escritura; b) un abono extraordinario de setecientos mil colones, de la fecha antes citada en treinta meses; c) treinta abonos mensuales y consecutivos de cuarenta mil colones cada uno, comenzando de la misma fecha en treinta y un meses. Sobre esta última partida, el demandado reconoció seiscientos mil colones de intereses corrientes, los cuales debían ser pagados mediante treinta cuotas mensuales y consecutivas de veinte mil colones cada una que, con el abono a capital de cuarenta mil colones, hicieron una amortización mensual de sesenta mil colones (lo anterior acreditado en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda y contestación afirmativa; certificación presentada con la demanda como documento nº 1, visible a folios 2 y 3 y contestación de la demanda a folios 35 fte. y vto.). 3) Que mediante escritura realizada a las once horas del diecisiete de noviembre de 1988, la señora Lucía Baudrit Moreno cedió a los accionantes, la porción que a ella le pertenecía, quedando los aquí actores como acreedores únicos de tal crédito, por partes iguales (hecho quinto de la demanda, contestación afirmativa y documento nº 2 presentado con el escrito inicial f. 4 misma prueba citada). 4) Que de la totalidad de la deuda, a la cual corresponden cuatro millones trescientos mil colones de principal e intereses corrientes, el obligado pagó únicamente el primer abono previsto, es decir, sesenta mil colones, más dos amortizaciones posteriores, de seis mil y cinco mil colones, respectivamente, por lo que debe a los demandantes un saldo de cuatro millones doscientos veintinueve mil colones de principal más los respectivos intereses moratorios (hecho sexto de la demanda y contestación afirmativa de los demandados a folio 35 fte.). 5) Que el día 1º de marzo de 1988 comparecieron los demandados, ante el notario E.V.T. y declararon lo siguiente: "Que F.F.S.B. le vendió a S.M.G.G. la finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, Partido de San José, al tomo mil setecientos sesenta y uno, folio cuatrocientos treinta y uno, número ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve, asientos dos y cuatro, con la misma naturaleza y situación que constan en el Registro. Que por la suma de un millón ochocientos mil colones el primero vende a la segunda, quien acepta, la mencionada propiedad. La venta se hace con el gravamen que está pendiente de inscripción y anotado en el Diario del Registro, al tomo trescientos cincuenta y nueve, asiento dieciséis mil cuarenta y cinco, para lo cual la compradora se reserva del precio la suma de trescientos mil colones, manifestando el vendedor haber recibido el saldo del precio". La finca indicada quedó inscrita a nombre de la supuesta adquirente al folio real matrícula 1-168.559-000 (V. escritura cuya copia certificada fue presentada con el libelo de demanda como documento nº 3 y copia certificada del folio real aportada como documento nº 5, folios 5 y 7 y prueba citada). 6) Que el inmueble a que hace mención el hecho 5 supracitado, al 1º de marzo de 1988 (día de la supuesta venta) tenía un valor declarado en Tributación Directa de un millón setecientos seis mil quinientos cincuenta colones (certificado por la Sección de Ajustes, a folio 32). 7) Que los accionados S.B. y G.G. son cónyuges y lo eran a la fecha de otorgarse la declaración notarial citada al hecho 5 supracitado (certificación del Registro Civil presentada como documento nº 4 y declaración bajo juramento de los accionados, visibles a folios 9 y 110, fte., y vto.). 8) Que el demandado S.B. ha vivido en el inmueble que es la finca nº 1-168.559-000, donde construyó una casa donde ha habitado y lo continua haciendo, sin interrupción, inclusive después de otorgada la supuesta venta en favor de la accionada G.G. (ver declaraciones juradas de folios 110 fte. y vto.). 9) Que la codemandada S.M.G.G. cuenta con recursos económicos propios (ver prueba documental a folio 32 fte., 33 fte. y 34 fte.). 10) Que el perito nombrado en autos valoró la propiedad de la codemandada G.G. inscrita en el Registro Público mediante el sistema de Folio Real número 1‑168.559-000 en el monto de tres millones quinientos mil colones (valor de mercado), dicho peritaje se rindió el 28 de abril de 1991 (ver dictamen pericial a folio 92 fte., 93 fte. y ampliación a f. 113 fte., 114 fte., 115 fte. y 116 fte.). 11) Que la codemandada G. G. es propietaria además del inmueble número treinta y siete mil quinientos diez, situada en Coronado San José (ver certificación a folio 12 fte.). 12) Que los codemandados G.G. y S.B. fueron notificados de este proceso ordinario el 24 de julio de 1990 (ver acta de notificación a folio 29 vto.). 13) Que el co-demandado F.F.S. B. admitió la deuda que se pretende cobrar en este proceso ordinario proveniente de negociaciones efectuadas entre él y la señora Lucía Baudrit Moreno (Prueba citada y contestación de la demanda a folios 35 fte. y vto. y 36 fte. y vto. y 37 fte.). 14) Que la compraventa realizada entre los codemandados se efectuó el primero de marzo de 1988 y la cesión de derechos sobre la deuda aquí cobrada se efectuó el 17 de noviembre de 1988 a favor de los actores, iniciando las gestiones cobratorias judiciales de dicho crédito hasta el 15 de junio de 1990. (Prueba citada).III.- Hechos no probados: No probó la parte actora: 1) Que la compra venta del inmueble inscrito en el Registro Público, mediante el Sistema de Folio Real nº 1‑168.559‑000 a nombre de la codemandada G.G. fuera simulado. 2) No probó la parte actora, que la codemandada G.G. no estuviera en posesión legítima a título de dueño de la propiedad citada. 3) No probó la parte actora que la codemandada G.G. no tuviera recursos económicos propios, quedó demostrado lo contrario.IV.- Sobre excepciones: los codemandados oponen a este proceso las excepciones de Sine Actione Agit que comprende las tres defensas de fondo: Falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, respecto de la simulación que pretenden los actores que se declare, por cuanto no hay prueba al respecto, el simple hecho de que los demandados sean cónyuges no es un indicio vehemente y contundente de que la compra citada fuera simulada. Han tratado los actores de probar que la codemandada no tenía recursos económicos propios para comprar la propiedad, lo cual quedó fehacientemente demostrado, es decir que es persona solvente con certificación de contador público autorizado (ver certificación a folio 33 fte. y 34 fte.). El fundamento de que el codemandado F.S. vendió a su esposa para distraer bienes de la persecución de sus acreedores no está probado en autos, el artículo 317 inciso 1º del Código Procesal Civil dispone: "La carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho". Consta en autos que la venta se efectuó el 1º de marzo de 1988 y el derecho de los actores a cobrar su crédito nació hasta el 17 de noviembre de 1988 sin que existiera ninguna gestión judicial cobratoria de parte de ellos hasta el 15 de junio de 1990 cuando se planteó este proceso, ello conduce a pensar que la venta fue legal y válida; no simulada; por lo expuesto y en cuanto a la declaratoria de compraventa simulada se acogen las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, también se acogen respecto de la codemandada G.G. en relación del cobro de la deuda ya que sólo la misma es procedente respecto del codemandado F.F.S.B.V.- Sobre el fondo: de lo expuesto se infiere que el presente proceso ordinario establecido por A.F.B. y R.F.B. contra F.F.S.B. y S.M.G.G. debe declararse parcialmente con lugar; ello en razón de que la declaratoria de simulación de compraventa efectuada entre los codemandados, en que el señor F.F.S.B. le vende a su esposa S.M.G. G. debe rechazarse pues no nos encontramos ante los supuestos de la simulación lo único que los actores probaron fue que entre ellos, los codemandados, existe un vínculo matrimonial y ello no es suficiente para anular una compraventa válida. En primer lugar la codemandada contaba y cuenta con recursos propios para comprar la casa en cuestión y ello quedó fehacientemente demostrado, y en segundo lugar sí entró en posesión real y legítima de dicho inmueble ya que el mismo es habitación familiar y en tercer lugar el precio por el que se vendió fue justo máxime que parte del precio, se reservó para cancelar gravámenes como se indica en dicha escritura (ver certificación a folios 5 fte. y 6 fte. y 7 fte. y vto.), existe en autos un dictamen pericial con el cual se pretende demostrar el valor del mercado de dicho inmueble, el mismo fue rendido el 28 de abril de 1991 (verlo a folios 92 fte. y 93 fte.) casi tres años después de vendida la propiedad objeto de este proceso, como es lógico el valor había aumentado por varias razones de orden económico como la plusvalía, la devaluación de la moneda, etc., no existe en autos un peritaje sobre el precio del inmueble al momento de efectuarse la compraventa sea el 1º de mayo de 1988. El argumento de que lo que pretendió el codemandado fue distraer bienes de sus acreedores, para que éstos no pudieran cobrar sus créditos no quedó probado pues al momento de hacerse el traspaso no existían por parte de los actores gestiones judiciales cobratorias o al menos no se probó lo contrario. Nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación entre cónyuges y existe además la libre disposición de los bienes por parte de los esposos. En cuanto al pago del precio el notario no dio fe de ello, dicha omisión por sí sola no es capaz de producir nulidad absoluta, el único caso en que se presenta la declaratoria de simulación en los supuestos del artículos 835 del Código Civil, sin que estemos en los supuestos de dicho numeral. Tanto los hijos como el esposo de la codemandada G.G. ejercen posesión por mera tolerancia de la dueña actual del inmueble. Nuestra jurisprudencia patria ha resuelto: "En nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra reglada la simulación. De ahí que haya que echar mano a lo dispuesto por el artículo 835 Código Civil, regulador de la nulidad absoluta, ya que se considera que la acción de simulación es una acción de nulidad, por inexistencia de elementos esenciales del contrato o negocio jurídico. La simulación implica contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada surgiendo un negocio jurídico, calificado de aparente, es donde se hace creer o se finge el nacimiento de un contrato cuando en realidad no se ha querido hacer ningún tipo de acto jurídico. En la sentencia nº 64 de 15:45 hrs. del 14 de octubre de 1983, la Sala Primera de la Corte señala: "En la simulación absoluta en cambio, no obstante el acto que aparecen celebrando las partes en realidad éstas en ningún momento han tenido la intención de efectuarlo ni de llevar a cabo el traspaso, manteniéndose al bien en poder del transmitente, quien sigue siendo su legítimo dueño y poseedor ...". Es claro ese pronunciamiento al indicar la intención de las partes ha sido la de crear un negocio jurídico simulado, quedando el enajenante en posesión de los bienes comprendidos en el trato; pero ahí, también se desprende una circunstancia sumamente importante para la admisibilidad de la demanda de esta naturaleza y consiste en la demostración aunque sea indiciaria, de que el vendedor sigue manteniéndose propietario del bien, ejerciendo el dominio sobre el mismo, con tal fin se ha dicho reiteradamente que en esta clase de acciones se permite cualquier tipo de prueba, inclusive la testimonial y la indiciaria, que en otros casos, no tiene el linaje suficiente para demostrar actos y contratos superiores a doscientos cincuenta colones; esos elementos de juicio deben ser aportados a los autos.". El profesor H.A. en el tomo III de su obra "Tratado Teórico de Derecho Procesal Civil y Comercial", al comentar sobre las presunciones nos dice: "Hemos dicho que la presunción constituye un caso de inversión de prueba, porque favorece a quien la incoa y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Pero, para que surja la presunción es necesario que los indicios se hallen constatados por prueba directa, según se ha expresado precedentemente, de donde resulta que el que alega la presunción de un hecho corresponde la prueba de los indicios que han de servir al juez de punto de partida para su razonamiento, y al que pretende destruir la presunción corresponde acreditar la existencia de contraindicios o la demostración de que ella no reviste los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que se requiere para que hagan prueba" (pág. 691). Ahora bien, esos medios de prueba no fueron traídos a juicio y los aportados por si solos no vienen a demostrarnos de una manera clara que el señor ... se ha mantenido en el ejercicio de la posesión de la referida finca situada en ... El parentesco de los demandados, la fecha en que se realizó la venta y el precio de la misma a juicio del Despacho, resultan insuficientes para arribar a una conclusión certera y darle la razón a la accionante. Es más, nótese que la inspección ocular (folio 92), realizada por el Despacho del a-quo ... que es contraria a los intereses de la señora ... ya que se encontró un rótulo con el nombre de los actuales propietarios. No se ofreció prueba testimonial de donde se pudiera extraer la posesión del señor ... En conclusión, no se dan en el presente caso los indicios graves y concordantes que permitan arribar a una conclusión diáfana y precisa que los demandados realizaron una compra venta simulada o aparente, incumpliéndose de esa manera -en cierto modo- con lo dispuesto por el artículo 719 del Código Civil. Todo lo expuesto influye en el criterio del Tribunal para revocar la sentencia venida en apelación acogiéndose la excepción de falta de derecho". Como se puede notar, la doctrina aplicada en esa sentencia ..." Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera Nº 604 de las 9:30 hrs. del 21 de setiembre de 1990. Ordinario por J.T.S.C. contra V.P.G. y J.F.P.P. Al no existir simulación menos existe derecho a cobrar indemnización de daños y perjuicios por lo que todos los rubros al respecto se rechazan. Tampoco puede prosperar la demanda del cobro de la deuda existente entre el codemandado F.S.B. y los actores respecto a la codemandada señora G.G.; está claro y aceptado por el codemandado S.B. en este sentido el artículo 341 párrafo 1) del Código Procesal Civil dispone: "Confesión espontánea y extrajudicial. Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos. (el subrayado es de la suscrita). La deuda existente entre el codemandado y los cesionarios de la cedente Lucía Baudrit Moreno está regulada ampliamente por el Código Civil artículos 1007, 1008, 1022, 1023 inciso 1), 1024 y 1101 siguientes y concordantes ibídem, de forma tal que siendo válida la misma es procedente acoger la demanda respecto al codemandado dicho. Es procedente declarar con lugar parcialmente la demanda interpuesta por A.F.B. y R.F.B. contra F. F.S.B. y S.M.G.G., únicamente en cuanto al accionado F.F.S.B. se refiere. En consecuencia entiéndase denegada la acción en todo cuanto expresamente no se diga. Se declara: 1) Que el co-accionado S.B., adeuda a los actores por partes iguales, la suma principal de tres millones seiscientos veintinueve mil colones; 2) Que de esa cantidad, sobre la suma de un millón doscientos mil colones, el citado accionado adeuda por partes iguales a los actores, por concepto de intereses contractuales calculados al veinte por ciento anual, hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, seiscientos mil colones más; 3) Que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, sobre ese millón doscientos mil colones, dicho accionado debe reconocer intereses moratorios al veinte por ciento anual y 4) Que sobre la restante cantidad adeudada, sea la suma de dos millones cuatrocientos veintinueve mil colones el demandado debe reconocer a los actores el ocho por ciento de interés moratorio, a partir del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se rechaza la petitoria en cuanto: 1) Que es absolutamente nula la escritura otorgada ante el notario E.V.T., en esta ciudad, a las diez horas del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual el demandado S. B. le vendió a la demandada S.M.G.G. la finca inscrita en el Registro de Propiedad, Partido de San José, al folio real uno-ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve-cero cero cero; 2) Que en virtud de dicha nulidad, el Registro debe cancelar la inscripción del traspaso que se citó a fin de que la finca quede registrada a nombre del supuesto vendedor, F.F.S.B., como si nunca hubiere salido de su dominio; 3) Que los accionados, como deudores solidarios, deben pagar a los accionantes por partes iguales, los daños y perjuicios que les irrogaron con el otorgamiento del traspaso simulado, que supuestamente debía ser anulado, los cuales se iban a calcular y fijar en ejecución de sentencia; 4) Que tales daños y perjuicios iban a consistir, principalmente en la pérdida del valor adquisitivo del colón a través del período que va desde la fecha en que la obligación se hizo exigible por falta de pago del segundo abono previsto (veintiocho de noviembre de 1987) y la fecha del efectivo pago de la obligación, como consecuencia inmediata y directa de haberse otorgado la venta simulada, con lo que se les impedía a los accionantes la posibilidad de perseguir el bien traspasado; y 5) Que para fijar la indemnización de daños y perjuicios en ejecución de sentencia se adecuaría el monto total de la obligación a las circunstancias reales de la economía, mediante los ajustes necesarios de acuerdo con la tasa de inflación anual ocurrida durante el período a que se refiere el pronunciamiento anterior, suministrada por el Banco Central de Costa Rica. Si respecto de parte de ese período el Banco no hubiere determinado la tasa de inflación anual, se proyectaría con base en los datos disponibles. Se declara sin lugar la demanda ordinaria contra la codemandada S.M. G.G. en todos sus extremos. Todo con fundamento en los artículos 1, 153, 155, 287 siguientes y concordantes 221, 222, 290, 293, 317, 318, 338 a 351 y concordantes, 401 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. Del Código Civil: 1007, 1008, 1022, 1023 inciso 1), 1024 y 1101 siguientes y concordantes.VI.- Costas: De conformidad con el artículo 291 del Código Procesal Civil se condena en costas procesales y personales de este proceso a la parte demandada, sea al señor F.F.S.B..".

  4. -

    La Jueza, a las 13 horas del 6 de mayo de 1992, ante solicitud de adición y aclaración del fallo que formulara la demandada, dispuso: "Se aclara la sentencia de las diez horas del tres de abril del año en curso, en el sentido de indicar que por haberse declarado sin lugar en todos los extremos la demanda en contra de la accionada S.G.G., se absuelve de la condenatoria en costas a dicha demandada, asimismo por considerarse litigantes de buena fe a los accionantes se les absuelve del pago de las costas procesales y personales de la co‑accionada G.G.."

    . Al efecto estimó: "Unico: Vista la solicitud de aclaración y adición que formula la co‑demandada G. G., se aclara la sentencia de las diez horas del tres de abril del año en curso, en el sentido de indicar que por haberse declarado sin lugar en todos los extremos la demanda incoada en contra de la accionada S.M. G.G., se absuelve de la condenatoria en costas a dicha demandada; asimismo, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil, por considerarse litigantes de buena fe a los accionantes, se les absuelve del pago de las costas procesales y personales a favor de la co-accionada G.G..".

  5. -

    Ambos apoderados apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados L.R.B., C.A.A.V. y H.M. C., a las 9:45 horas del 11 de diciembre de 1992, resolvió: "I- Se modifica lo dispuesto sobre documentos y en su lugar se admite para mejor resolver las certificaciones de los testimonios de escritura otorgados ante los N.F.C.V. y M.S.J., que conforman los folios del ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y seis. II- Se revoca la sentencia apelada en cuanto acogió la excepción sine actione agit que opuso la codemandada y desestimó la demanda respecto a ella, y en su lugar se rechaza tal defensa y se acoge la demanda como se dirá. III- Igualmente se revoca en cuanto acogió parcialmente la excepción sine actione agit opuesta por S. B., respecto a las pretensiones de nulidad por simulación e indemnización respectivas, la cual se desestima en sus tres modalidades de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. En lo que ha sido objeto de alzada se revoca la sentencia en cuanto declaró sin lugar los extremos petitorios cinco, seis, siete, ocho y nueve para acogerlos contra ambos demandados en la siguiente forma: Extremo 5). Se declara absolutamente nula la escritura otorgada ante el N.E.V.T., en esta ciudad, a las diez horas del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual el demandado S.B. le vendió a la demandada S. M.G.G. la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, al folio real uno-ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve-cero cero cero; 6) Que en virtud de esa nulidad el Registro debe cancelar la inscripción del traspaso que se acaba de citar a fin de que la finca quede registrada a nombre del supuesto vendedor, F.F.S. B., como si nunca hubiera salido de su dominio; 7) Que los demandados, como deudores solidarios, deben pagar a los actores, por partes iguales, los daños y perjuicios que les irrogaron con el otorgamiento del traspaso simulado, que ahora se anula, los cuales se calcularán y fijarán en ejecución de sentencia; 8) Que tales daños y perjuicios consisten, principalmente, en la pérdida del valor adquisitivo del colón a través del período que va desde la fecha en que la obligación se hizo exigible por falta de pago del segundo abono previsto (28 de noviembre de 1987) y la fecha del efectivo pago de la obligación, como consecuencia inmediata y directa de haberse otorgado la venta simulada, con lo que se les impidió a los actores la posibilidad de perseguir el bien traspasado; 9) Que para fijar la indemnización de daños y perjuicios en ejecución de sentencia se adecuará el monto total de la obligación a la circunstancias reales de la economía, mediante los ajustes necesarios de acuerdo con la tasa de inflación anual ocurrida durante el período a que se refiere el pronunciamiento anterior, suministrada por el Banco Central de Costa Rica. Si respecto de parte de ese período el Banco no hubiere determinado la tasa de inflación anual, se proyectará con base en los datos disponibles. IV- También se revoca la sentencia en cuanto resolvió la demanda contra G. G. sin especial condenatoria en costas y en su lugar se impone el pago de las mismas a dicha accionada. Se confirma la imposición de ambas costas a cargo del demandado."

    . El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.R.B.: "I.- Se modifica lo dispuesto sobre documentos y en su lugar se admiten con carácter de prueba para mejor proveer las fotocopias certificadas de los testimonios de escritura otorgados ante los N.F.C.V. y M.S. J., mediante los cuales el co‑demandado F.F.S. B. hipoteca a favor de R. De Calice y Banco de Costa Rica, respectivamente, que conforman los folios del ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y siete.II.- De la relación de hechos probados que se consignan en la sentencia, se suscriben los hechos del uno al ocho y del once al catorce, por responder a los elementos probatorios en que se apoyan. El hecho noveno se sustituye por el siguiente: 9) Que mediante escritura pública otorgada ante el notario F.C.V. el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el co-demandado F. S.B. impuso hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de San José, número ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve, a favor del señor R. De Calice, consistiendo en dicho gravamen su propietaria la accionada S.M.G.G.. Que igualmente según escritura pública otorgada ante el notario M.S.J. el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el demandado S.B. hipotecó la finca antes mencionada a favor del Banco de Costa Rica, con el consentimiento de su propietaria la co-accionada G.G.. (V. fotocopias certificadas de folios 138 a 147). El hecho décimo se adiciona en el sentido de que el valor de mercado asignado por el perito C.M. a la finca objeto de la compra-venta que interesa corresponde al mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Se adiciona el elenco de hechos con el siguiente: 15) Que de acuerdo con la certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa la accionada G.G. no aparece como declarante del impuesto sobre la renta (véase certificación visible a folio 28).III.- Se eliminan los tres hechos indemostrados que se consignan en la sentencia apelada y en su lugar se reputa como tal el siguiente: Que la co‑demandada S.M.G. G. hubiere pagado a su cónyuge F.F.S.B. el precio del inmueble inscrito bajo el número ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve del Partido de San José, o sea la suma de un millón ochocientos mil colones. Nótese que no ha ofrecido ninguna clase de prueba que evidencie la realización de dicho pago, ni tampoco el notario autorizante de la escritura de compra-venta dio fe de dicho pago.IV.- De acuerdo con los hechos que en este proceso se han tenido por demostrados, ha quedado establecido que el codemandado S.B. otorgó el 28 de octubre de 1987, un documento público ante el N.F. C.T., mediante el cual, por haberse finiquitado las relaciones comerciales que sostuviera con la señora L.B.M. y los señores A. y R., ambos F.B., acordaron fijar en la suma de tres millones setecientos mil colones el monto que S.B. debía devolver a los primeros, estableciéndose simultáneamente la forma de pago en que dicho monto debía ser cubierto. El demandado pagó únicamente el primer abono previsto de sesenta mil colones y dos amortizaciones de seis mil y cinco mil colones cada una, sin que hubiere realizado ningún otro pago. Encontrándose en mora el señor S.B., el primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho vendió a su esposa un inmueble que tenía inscrito a su nombre en el Registro Público en el Partido de San José, bajo el número ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve, por la suma de un millón ochocientos mil colones.V.- Ante esa circunstancia los actores, acreedores actuales del crédito que adeuda el señor S.B., se vieron obligados a entablar la presente demanda ordinaria contra su deudor y la cónyuge de éste, a efecto de que se declare, entre otras cosas, la nulidad absoluta del contrato de compra-venta aludido en el considerando anterior, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por constituir un negocio simulado. En criterio de este Tribunal, múltiples son los indicios que permiten reputar como simulado el contrato de compra-venta suscrito por los co-demandados el primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. En primer lugar cabe señalar la relación de parentesco que existe entre vendedor y compradora, que suele ser común entratándose de ventas simuladas, por cuanto es menor el riesgo para el "vendedor" de que posteriormente su "comprador" pretenda adueñarse del bien ficticiamente traspasado. Otro aspecto atañe al precio en que se vendió supuestamente dicha finca. De acuerdo con la prueba pericial rendida en autos, el valor de la finca en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, cuando se realizó la compra‑venta aquí analizada, tenía un valor de mercado de tres millones quinientos mil colones y acorde a la escritura de compra‑venta, el inmueble se vendió en la mitad de ese precio, de donde se infiere que es un precio vil, o sea irrisorio, que viene a constituir un indicio más en torno a la simulación que se dio en ese contrato. Además, tampoco logró demostrar la parte demandada que la adquirente hubiere pagado el precio pactado, pues en primer lugar el notario autorizante de la venta no dio fe de que el pago se hubiere hecho en su presencia y el documento traído a los autos por la parte demandada y que consiste en una certificación de un Contador Público Autorizado, analizado en conjunto con el resto de los elementos probatorios, no trae ninguna luz al proceso, en primer lugar porque no se fundamenta en registros contables y porque, de acuerdo con la certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa, dicha señora no aparece como declarante ante esa Oficina, por lo que resulta poco creíble que tuviera una capacidad económica que le permitiera en mil novecientos ochenta y ocho pagar de contado la suma de un millón ochocientos mil colones, Otro indicio que revela la evidente intención del demandado S. B. de sustraer el bien vendido de la posible persecución de sus acreedores, los aquí actores, constituye el hecho de que al momento del traspaso, cinco meses después de haberse otorgado la escritura de finiquito entre las partes, el deudor S.B. se encontraba en mora, lo que demuestra que como el embargo era eminente, hubo un motivo determinado para realizarlo con el propósito de frustrar la garantía de sus acreedores. Cabe señalar también otro indicio de relevancia, la circunstancia de que curiosamente, quien había dejado de ser el dueño de la finca en virtud de esa presunta venta, procedió a otorgar dos escrituras de hipoteca, una en junio de mil novecientos ochenta y ocho y otra en mayo de mil novecientos ochenta y nueve, consintiendo en los gravámenes la propietaria registral aquí demandada, lo cual nos revela que en el fondo quien siempre actuaba como propietario del bien lo era el supuesto vendedor, quien demostró los actos posesorios por él ejercidos, imponiendo esas dos hipotecas en la finca que había vendido.VI.- Del análisis de esa multitud de indicios, que analizados en forma conjunta tienen el carácter de graves, precisos y concordantes, este Tribunal arriba a la conclusión de que los actores tienen el derecho y la legitimación para destruir la apariencia del contrato de compra-venta que amenaza la situación jurídica en que se hallan en virtud de la existencia de un derecho de crédito a su favor. Este Tribunal estima que con la abundante prueba se demostró la ficción del contrato de compra‑venta impugnado por los demandantes, concluyéndose que el mismo es inexistente, ya que no puede estimarse que existió una verdadera voluntad o consentimiento de realizar esa contratación, sino que el acuerdo de partes fue concertado para engañar a terceras personas, habiéndose dado lo más característico en negocios simulados, cual es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Se considera que en el presente caso faltó uno de los elementos esenciales en todo contrato, a saber el consentimiento real de los contratantes, surgiendo a la vida una simulación que transgrede la norma de orden público establecida en el artículo 981 del Código Civil, según el cual los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas, siendo procedente declarar la nulidad absoluta de esa compra-venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 835 inciso 1º, 837 y 1007, todos del Código antes citado. Autoriza también la declaratoria de nulidad la norma contenida en el ordinal 905, inciso 1º de ese Cuerpo Legal, ya que las partes declararon hechos que no son ciertos, siendo pertinente por lo tanto, comunicar al Registro respectivo la cancelación del asiento registral mediante el cual el bien se transmitió a la demandada G.G., toda vez que si al declararse la nulidad absoluta las partes son restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, es evidente que debe retornar al patrimonio del co-demandado S.B. la finca que simuladamente vendió.VII.- De todo lo expuesto es evidente que el acto simulatorio causó perjuicio a los acreedores, pues a pesar de ser los titulares de un crédito exigible, no pueden gestionar el cobro judicial del mismo dada la insolvencia aparente del obligado. Atendiendo a ello se estima que el reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios planteado en la demanda son procedentes ya que son consecuencia directa del acto simulatorio realizado por los demandados, ya que a raíz del acto ilícito los acreedores han tenido que soportar un perjuicio, y además ese hecho en sí está produciendo un daño pues al vaciar el obligado S.B. su patrimonio para perjudicar a sus acreedores, ha obligado a esa parte a esperar más de lo debido para resarcirse el monto adeudado, con lo cual sin lugar a dudas se le ocasionó a los acreedores un daño porque a través del tiempo el dinero se ha ido devaluando, dándose un empobrecimiento en el acreedor y un enriquecimiento sin causa a favor del deudor. El argumento aducido por la parte demandada en el sentido de que la condenatoria en daños y perjuicios debe limitarse al pago de intereses por tratarse de una obligación dineraria, conforme a lo establecido en la doctrina del ordinal 706 del Código Civil, en criterio de este Tribunal ello sería aceptable si se estuviera ante una relación normal en que simplemente la parte obligada incumple el pago de la obligación, pero en este caso tal condenatoria es consecuencia directa y mediata del hecho ilícito de haber realizado una venta simulada. Las relaciones que se salen de la normalidad deben recibir un tratamiento distinto ocurriendo a otra norma (1045 idem).VIII.- Los coactores han solicitado la indexación de la suma que eventualmente se llegare a establecer por concepto de daños y perjuicios. La indexación puede darse por ley, por cláusula contractual y por resolución judicial. En nuestro ordenamiento no existe una norma expresa que la autorice, de ahí que pueda plantearse en la forma que se ha sido (sic) pedida en este proceso, aplicando la "doctrina de la indexación por la vía judicial". En tales eventos no es ni necesario hacer la distinción entre obligación dineraria y obligación de valor, ya que de lo que se trata es que el acreedor deba recibir lo mismo que dio. La indemnización deberá entonces ser el equivalente completo al momento de hacer el pago, estableciéndose el ajuste en el valor monetario.IX.- A la luz de todo lo expuesto, se estima que la demanda deberá acogerse en la forma que se dirá y en lo que ha sido objeto de alzada, ya que a los actores les asiste el derecho de exigirles a los demandados las prestaciones reclamadas, aparte de que se encuentran legitimados activamente para demandar el pago de los extremos pedidos pues efectivamente son los accionados los obligados a esas prestaciones.X.- Recurso de apelación de los coactores. Los demandantes se han alzado contra lo resuelto en primera instancia toda vez que la jueza les rechazó su demanda a partir del extremo petitorio cinco de su demanda. En criterio de este Tribunal el fallo deberá modificarse y revocar lo resuelto en cuanto acogió parcialmente las excepciones comprendidas en la sine actione agit que opuso el codemandado S.B. a esos extremos petitorios y en su lugar deberán desestimarse, toda vez que los actores han demostrado que son los titulares del derecho personal que reclaman al codemandado S.B.; asimismo probaron que están legitimados para pedir la nulidad de la venta por cuanto la misma les causa un evidente perjuicio al no poder perseguir el bien simuladamente traspasado y existe también interés en el ejercicio de la pretensión, interés que en este caso se trata de uno patrimonial (pago de un crédito), pero que puede tener otro objeto, como interrumpir una prescripción, destrucción de una obra, etc. El interés moral puede existir a su vez, con exclusión de todo beneficio pecuniario, solo se requiere pues que la falta de intervención judicial pueda ocasionar un perjuicio, cualquiera que sea su naturaleza, para que el interés quede justificado, pero es necesario que se trate de un interés actual, es decir nacido como consecuencia de un hecho contrario al derecho, o que tratándose de las acciones declarativas exista un obstáculo para su ejercicio (A.H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Buenos Aires, 1963, 2ª edición, página 392).XI.- Desestimadas las excepciones que los codemandados alegaron, deberá también revocarse la sentencia en cuanto desestimó la demanda a partir del extremo petitorio cinco para en su lugar acogerlos como se dirá en la parte dispositiva de la sentencia.XII.- Los codemandados apelaron por cuanto se impuso a cargo de S.B. el pago de ambas costas de este proceso y porque la demanda desestimada contra la señora G.G. se resolvió sin especial condenatoria en costas. Dada la forma en que este asunto se ha resuelto en esta instancia, es criterio del Tribunal que el aspecto relativo a costas en lo que atañe a G.G. también deberá revocarse para imponerle el pago de ambas costas conforme a la doctrina del artículo 221 del Código Procesal Civil. La condenatoria impuesta al coaccionado deberá mantenerse pues al haber resultado vencido en juicio, la misma es procedente conforme a la misma cita letal invocada, ya que no puede ser considerado como litigante de buena fe.".

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    El Tribunal Superior, a las 10:30 horas del 14 de enero de 1993, denegó la adición y aclaración de su sentencia pedidas por el Dr. B.C. en su expresada condición. Para ello consideró el Tribunal: "I.- El primer aspecto que el gestionante solicita se adicione no es de recibo ya que en forma clara la sentencia de segunda instancia modificó lo dispuesto sobre documentos que había consistido en el rechazo de aquellos presentados con posterioridad a la demanda y contestación. Se considera que ese aspecto es claro en el sentido de que este Tribunal admitió una prueba que en primera instancia había sido rechazada, por lo que no se encuentra que haya oscuridad en cuanto a la prueba -documento extemporáneo- admitido por la jueza, pues por el contrario ella no lo admitió, la rechazó.II.- En relación al otro aspecto atinente a la excepción sine actione agit que este Tribunal desestimó en cuanto a la codemandada, se estima que no procede la aclaración pedida pues es evidente que al desestimarse dicha excepción por ser ésta comprensiva de la falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimatio ad causam, conlleva la desestimación de todas ellas.III.- La gestión planteada en el punto tres de su petición resulta improcedente, ya que en modo alguno puede este Tribunal adicionar una sentencia respecto a pronunciamientos y cuestiones que no fueron objeto de debate. Tal circunstancia autoriza el rechazo de la adición en ese sentido.IV.- Finalmente en lo que atañe a la forma en que deberá ajustarse el monto de la indemnización conforme lo dispuesto en sentencia, ese será un aspecto que deberá discutirse y analizarse en la fase de ejecución de sentencia, de ahí que tampoco es procedente su gestión.".

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    El Dr. B.C. en su calidad de apoderado de los accionados formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "PRIMERA PARTE. RECURSO DE CASACION POR LA FORMA. 1. Falta de emplazamiento a interesados. En este proceso, desde su inicio, quedó constando que sobre la finca 168.559‑000 de la provincia de San José se había constituido por la demandada S.G.G. una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, para garantizar una obligación de ¢1.060.000,00. Así está certificado en el documento número 5 de la demanda por el N.O.T.T., el 28 de mayo de 1990. La hipoteca se constituyó en documento que ocupó el asiento 12197 del tomo 372 del Diario, secuencia 001, como consta en la misma certificación. La demanda se orientó a pedir que se declarara la nulidad del traspaso hecho por don F.S. a doña S.G., para que el Registro de la Propiedad anulara la inscripción del traspaso, de manera que la finca quede registrada a nombre de don F. S., como si nunca hubiera salido de su dominio. Así se declaró en los extremos 5 y 6 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. De esa forma, queda nula la inscripción hipotecaria del Banco de Costa Rica, que es posterior a la inscripción cuya nulidad se está declarando. La inscripción hipotecaria quedaría anulada de conformidad con la orden que se está dando al Registro, sin que en este proceso se haya citado a dicho Banco. A pesar de que en la demanda se pedía tal nulidad, que tiene efectos erga omnes, y constaba el gravamen a favor del Banco de Costa Rica, ni el Juzgado ni el Tribunal Superior ordenaron citar al Banco interesado, con lo que se violentó una ritualidad esencial del procedimiento. El artículo 106 del Código Procesal Civil ordena a los Tribunales citar, de oficio, a las personas que puedan ser afectadas con la decisión que se pide, por la naturaleza de la relación jurídica material involucrada. Pero no se citó al Banco de Costa Rica y se está disponiendo una nulidad que lo afecta. En este proceso se ha violado el artículo 106 del Código Procesal Civil, ya que se ha dictado una sentencia que afecta a todos los que hubieran adquirido derechos reales derivados del título de propiedad de doña S.G.G., como lo es el Banco de Costa Rica, su acreedor hipotecario, sin haber sido citados conforme lo ordena ese artículo 106. Por la violación de una disposición esencial del procedimiento, debe anularse la sentencia recurrida, lo que pido expresamente, para ordenar al Tribunal que corresponda que cite al Banco de Costa Rica, para que pueda afectarlo la sentencia que se dicte en este asunto. 2.‑ Falta de emplazamiento a interesados (segundo motivo). El Tribunal Superior admitió como prueba para mejor resolver las certificaciones de los testimonios de escrituras otorgados ante los N.F.C.V. y M.S.J. que conforman los folios del 138 al 146. Esos documentos fueron ilegítimamente ofrecidos por los actores como "documentos nuevos", aunque ya constaba desde el inicio del proceso que la finca objeto del contrato impugnado aquí está hipotecada al Banco de Costa Rica. No fueron documentos nuevos los ofrecidos, y su admisión violenta el principio del contradictorio. Yo me opuse formalmente al incidente en el escrito del 2 de diciembre de 1991, alegando que: "Los documentos objeto del incidente deberían haber sido presentados con la demanda, para que tuvieran el trámite respectivo y, en homenaje al principio del respeto de los derechos de la defensa, pudieran haber sido discutidos, explicados y complementados en su oportunidad.". Efectivamente, esos documentos no son documentos nuevos. Se trata de certificaciones que los actores presentaron al proceso, en oportunidad que no podían ser combatidos ni discutidos en cuanto a su contenido por los demandados. Esos documentos debieron acompañarse a la demanda, para que en la contestación a ella los demandados pudieran referirse extensamente a ellos. Al no haberse hecho así, se violaron sus derechos de poderse referir a una base esencial de la pretensión y (ahora) de la sentencia de segunda instancia recurrida. No tuvo oportunidad la parte demandada de explicar pormenorizadamente el por qué de cada uno de los documentos. No tuvo oportunidad de ofrecer y evacuar prueba sobre el contenido de cada una de las hipotecas: su razón de ser, su servicio, su cancelación. Por esas razones, se violentó el contenido de los artículos 292 y 293 del Código Procesal Civil, por cuanto se admitieron documentos conocidos por la parte actora al presentar su demanda, que fueron presentados una vez concluido el período probatorio (siendo por ello inadmisibles). Con ello se violó también el artículo 295 del Código Procesal Civil, en cuanto no se emplazó a los demandados para que contestaran lo referente a documentos esenciales de la demanda. La falta de emplazamiento para referirse a una base esencial de la demanda, como son los documentos referidos, propició -por parte del Tribunal Superior- un debate desleal, un debate desigual. El motivo de casación alegado, como es de forma, debe conducir a los señores Magistrados, como lo pido, a anular la sentencia, por ausencia de emplazamiento, anulándose también la admisión de los documentos dichos, para que el Tribunal Superior dicte correctamente la sentencia de segunda instancia. 3.- Omisión del plazo para expresar conclusiones. Por memorial suscrito por los representantes de ambas partes, se pidió al Tribunal Superior suspender los procedimientos por dos meses, para poder negociar un arreglo del conflicto, de conformidad con el artículo 202, inciso 3) del Código Procesal Civil. El Tribunal Superior denegó esa solicitud, por considerar que sólo es procedente en primera instancia (es la resolución de las 8 horas y 50 minutos del 17 de julio de 1992). Pedí revocatoria de esa resolución, que se declaró sin lugar (resolución de las 8 horas y 15 minutos del 21 de agosto de 1992). El Tribunal Superior hizo una distinción donde la ley no distingue. El artículo 202 del Código Procesal Civil se encuentra dentro del Título III del Libro PRIMERO, referente ese título a "Actos Procesales". Su regulación se extiende a todas las instancias y es artificial -y arbitrario- disponer que sólo se puede suspender el procedimiento por solicitud de partes en la primera instancia. Al no aprobar la suspensión, se me impidió presentar conclusiones en el momento procesal oportuno. Se violentó así el artículo 202, inciso 3) del Código Procesal Civil, al no reconocerse la validez del acuerdo de suspensión, y además, el artículo 574 del mismo Código, ya que se tuvo por concluido el plazo para agravios y conclusiones, cuando el proceso estaba suspendido por acuerdo válido de las partes. Pido que se case la sentencia, por violación de reglas procesales esenciales, para que se reponga el trámite por parte del Tribunal ad-quem, apruebe la suspensión y, una vez agotado el plazo, se continúen validamente los procedimientos. SEGUNDA PARTE. RECURSO DE CASACION POR EL FONDO. 1.- Violación directa de la ley. Violación, por aplicación indebida, del artículo 835, inciso 1º, del Código Civil, del artículo 837 del Código Civil y del artículo 1007 del mismo Código Civil (por no reconocerse la ausencia de legitimación para actuar de los demandantes). El Tribunal Superior, violando la ley, según se explica adelante, reconoció legitimación activa a los actores para declarar con lugar sus pretensiones. Pero los actores, señores F.B., carecen de esa legitimación. Ellos solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre don F.S. y doña S.G., nulidad que se decretó en la sentencia recurrida por considerarse que el pacto criticado "es inexistente". El Tribunal fundamenta su fallo en el inciso 1º del artículo 835 del Código Civil. Esa decisión judicial es infundada, ya que el artículo 835 del Código Civil se refiere a hipótesis de nulidad absoluta, que es un concepto jurídico muy diferente al de inexistencia. El acto o contrato nulo es aquel que tiene efectos de hecho, pero que jurídicamente no puede producirlos por estar ausentes la voluntad, la forma requerida o la causa. El contrato o acto jurídico inexistente es aquel que no produce efectos, ni siquiera de hecho (como es el ejemplo clásico que se da en la hipótesis de un pretendido matrimonio entre sujetos del mismo sexo). En el caso presente, los actores presentan a los Tribunales una serie de conceptos confusos, por cuanto identifican la simulación absoluta con la relativa y las situaciones de inexistencia con las de inoponibilidad. Concretamente, si se alega la nulidad absoluta de un contrato (en este asunto, la compraventa acusada de "simulada"), para que se dé esa nulidad absoluta, conforme a la ley, debe demostrarse no sólo que hay ausencia de voluntad, forma o causa, sino también que se tiene legitimación para ello, como lo ordena el artículo 837 del Código Civil. De acuerdo con esta regla, pueden demandar la nulidad absoluta todos los interesados en ello. Pero ese interés tiene que ser interés jurídico, en los términos que se entiende tal interés como interés jurídicamente protegido. No es cualquier interés el que legitima a un sujeto para pedir la nulidad de un acto. Ese interés, repito, debe estar jurídicamente protegido. Mis representados han alegado como defensa de fondo la ausencia de legitimación de los actores. Y ello es cierto, ya que no tienen interés jurídicamente protegido para pedir la nulidad absoluta pretendida. Cierto es que los señores F. son acreedores simples de don F.S.. Pero cierto es también que los señores F. no han intentado acciones judiciales de cobro contra don F., de cuyo fracaso resulte que los actos de disposición patrimonial de don F. los lesionan. Desde luego que tienen interés en que se declare la nulidad. Pero no es un interés jurídico. Es sólo un interés mezquino, para intentar acciones que destruyan la tranquilidad del hogar de los señores S. y G.. No se demostró en este expediente que don F.S. carezca de bienes para que sobre ellos recaigan los embargos de los señores F.. No se demostró en este expediente que los señores F. hubieran intentado la más mínima acción de cobro, para la que han tenido título ejecutivo desde que don F. voluntaria y espontáneamente reconoció sus obligaciones. El interés jurídicamente protegido, que legitima para pedir la nulidad de un acto, surge de situaciones concretas previstas expresamente por la ley (como es el caso de las nulidades que puede pedir el curador de una quiebra, autorizado para ello por los acreedores). La calidad de acreedor simple, por sí sola, no legitima para pedir la nulidad de los actos de disposición de los deudores. Es más, la ley específicamente, en el artículo 848 del Código Civil, estableció una acción, que no es de nulidad sino de inoponibilidad, para la protección de los derechos de los acreedores frente a los actos fraudulentos de los deudores. Pero incluso para esa acción de inoponibilidad -cuyos efectos no son los de una acción de nulidad, ya que declarada la "ineficacia" que dice la ley subsisten para otros terceros los efectos del acto criticado- precisa de los requisitos que el artículo 848 del Código Civil exige en sus incisos a) y b): la conciencia del fraude, la preordenación dolosa. Los señores F. no tenían base para pedir que se decretara la inoponibilidad del contrato de mis representados, ya que de conformidad con el artículo 848 del Código Civil, tenían que demostrar el fraude, que es lo que exige la ley a los acreedores simples en ese supuesto, y tal fraude nunca ha existido. Entonces, se orientaron a pedir la nulidad absoluta -con efectos radicales, de destrucción del contrato criticado-, sin tener la legitimación que exige el artículo 837 del Código Civil, ya que al no existir lesión alguna en su patrimonio por razón del contrato impugnado, no pueden criticarlo. Al acordar la nulidad absoluta pedida por quien no tiene legitimación, el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 837 del Código Civil, ya que los actores no tienen un interés protegido jurídicamente para pedir la nulidad absoluta. Con la violación del artículo 837 del Código Civil se produjo también la violación del artículo 835, inciso 1º, del mismo Código, ya que los señores F. estaban obstaculizados para provocar la acción de los Tribunales para declarar la nulidad por ausencia de voluntad, forma o causa. Igualmente se violentó el artículo 1007 del Código Civil, ya que esta disposición está estructuralmente unida a los artículos 837 y 835 citados: los contratos son válidos cuando reúnen las condiciones exigidas por la ley, además del consentimiento. Y sólo puede pedir la nulidad de un contrato en el que supuestamente no se hubieran observado esas condiciones los sujetos que están legitimados para ello, que no lo son los señores F.. 2.- Violación indirecta de la ley por errores de derecho en la apreciación de la prueba. a) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental (1). En la sentencia recurrida no se reconoce el valor de prueba plena que tiene el testimonio de la escritura otorgada por los demandados S. y G. ante el N.E.V.T. el día primero de marzo de 1988, en la que el primero vendió la finca disputada a la segunda. En esa escritura se declaró la voluntad libre de la partes, en que expresaban su intención firme de vender y de comprar una cosa determinada en un precio convenido. El Notario, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Notariado dejó constancia de un contrato que se celebró ante él, siendo tal Notario el garante de la regularidad del acto pasado en su presencia. La escritura del 1º de marzo de 1988 es un instrumento público, con valor de plena prueba mientras no sea argüida de falsa como reza el artículo 370 del Código Procesal Civil. De manera que esa escritura surte plenos efectos, que deben reconocerse por los Tribunales. La falsedad de un documento público, como lo es esa escritura, sólo puede declararse en la vía civil en los casos del artículo 294 del Código Procesal Civil, como lo dispone esa regla así como el artículo 396 del mismo Código -que han sido violados por el Tribunal Superior-. Implícitamente el Tribunal Superior ha declarado la falsedad de ese documento, ilegalmente, ya que no se encuentra en los casos del artículo 294 del Código Procesal Civil, ya que la eventual pretensión penal por falsedad ideológica no se ha extinguido por prescripción, ni han muerto los presuntos autores, ni los responsables presuntos de la falsedad han desaparecido. Al no reconocerle valor de plena prueba a la escritura mencionada, en la que consta un traspaso oneroso legítimo de una finca, el Tribunal Superior violó el mencionado artículo 370 del Código Procesal Civil; igualmente violentó el artículo 369 del mismo Código, al desconocer la naturaleza jurídica de una escritura pública como instrumento público; igualmente se violó el artículo 1º de la Ley Orgánica del Notariado, desde que en la sentencia recurrida se desconoce la fe pública notarial para dar fe de actos y contratos pasados ante un Notario. Las mencionadas violaciones constituyen errores de derecho, ya que no se reconocen en la sentencia los efectos jurídicos que tiene un instrumento público. Ese error de derecho condujo a la violación indirecta de la ley de fondo: el inciso 1º del artículo 835 y el artículo 1007 del Código Civil, aparte de los artículos 1022 y 1049 del mismo Código Civil. Hubo aplicación indebida del artículo 835 inciso 1º del Código Civil, ya que el Tribunal estableció la nulidad de la venta hecha a doña S.G. por don F.S., cuando esa venta consta en un instrumento público, que prueba plenamente la regularidad de ese contrato, sin que se haya establecido la falsedad de esa escritura. Hubo también aplicación indebida del artículo 1007 del Código Civil, ya que al considerar que el contrato celebrado estaba ayuno de los elementos requeridos para su validez, elementos que se desprenden del instrumento público en que consta la compraventa, que no ha sido declarada falsa. Ese artículo 1007 se violentó también, ya que al deberse tener por demostrada la regularidad y la perfección del contrato de compraventa, tal como lo estableció el Notario autorizante, el contrato tuvo que tenerse por legítimo y válido. Se violó el artículo 1022 del Código Civil (el contrato tiene fuerza de ley entre las partes) ya que debe estarse ante la plenitud probatoria del instrumento público no argüido de falso. El artículo 1049 del mismo Código Civil se violó por inaplicación ya que en el instrumento público relacionado se constata el acuerdo en cosa y precio que produjo la venta, acuerdo que es indisputable mientras no se haya declarado la falsedad del instrumento público citado. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental (2). El Tribunal Superior eliminó del elenco de hechos probados el que con el número "9" estableció el Juzgado a‑quo. Ese hecho decía así: "Que la codemandada S.M.G.G. cuenta con recursos económicos propios (ver prueba documental a folio 32 fte., 33 fte y 34 fte)". Ese hecho, fundamental en la defensa de los demandados, no se tuvo por no demostrado en la sentencia de segunda instancia recurrida. Pero al haber sido eliminado de la sentencia, el Tribunal Superior incurrió en un error de derecho, que acuso y que paso a explicar. Los documentos que aparecen en los folios 32 a 34 del expediente son: a) una certificación de un contador público autorizado, Licenciado E.D.B.S., en que certifica con fe pública que doña S.G.G. tuvo ingresos brutos de los años 1979 a 1988 por ¢1.877.408,00; y b) una certificación de la Tributación Directa en que consta que doña S.G.G. es propietaria de una finca -diferente de la disputada- por un valor asignado en Tributación Directa de ¢1.706.550,00. El Tribunal Superior, para considerar no probada la capacidad económica de doña S.G., considera que la certificación del contador público autorizado "no se fundamenta en registros contables y porque, de acuerdo con la certificación emitida por la Dirección General de la Tributación Directa, dicha señora no aparece como declarante ante esa Oficina, por lo que resulta poco creíble que tuviera capacidad económica que le permitiera en mil novecientos ochenta y ocho pagar de contado la suma de un millón ochocientos mil colones" (considerando V). Al desechar ese hecho de que doña S. G. cuenta con recursos económicos propios -y suficientes razonablemente para adquirir la finca disputada-, el Tribunal Superior desconoció el valor probatorio de documentos públicos. Incurrió así en violación del artículo 370 del Código Procesal Civil, que dispone que los documentos públicos hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones. Es plena prueba lo que indica la certificación del contador público autorizado. La Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público, número 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas, dispone en su artículo 8º que "Los documentos que expidan los Contadores Públicos en razón de su competencia, tendrán valor de documentos públicos", mientras que el artículo 7º señala que corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados: "a) Certificar toda clase de estados financieros y ganancias y pérdidas, estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales". Esos artículos 7 (inciso a) y 8 de la Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público, número 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas, han sido violentados en la sentencia recurrida, junto con el 370 del Código Procesal Civil: el contador público autorizado tiene competencia para certificar toda clase de estados financieros y patrimoniales de personas físicas y jurídicas. Su certificación sobre esos asuntos es documento público, que hace plena prueba. Ese valor de plena prueba de la certificación del contador público autorizado fue desconocido por el Tribunal Superior, al considerar "poco creíble" lo que en ella se expresa. Según la certificación contable comentada, doña S.G. tiene la capacidad financiera allí certificada, que no puede ser desconocida por los Tribunales, a menos que el documento haya sido declarado falso, lo que ni por asomo ha ocurrido en este caso. La opinión del Tribunal (es "poco creíble" lo que dice la certificación) no puede sobreponerse al valor de plena prueba que tiene ese documento. Al descalificar tan burdamente un documento público, el Tribunal violentó, repito, el artículo 370 del Código Procesal Civil -al no atribuirle el valor de plena prueba a la certificación-, el artículo 369 del mismo Código Procesal Civil ‑que es el que indica cuáles documentos tienen naturaleza de "documento público": los extendidos por funcionarios públicos en las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, como ha sido el caso de la certificación comentada- y los artículos 7 (inciso a) y 8 de la Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público, número 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas -que señalan que el contador público autorizado tiene atribuciones para certificar estados financieros y económicos y que la certificación así extendida tiene valor de documento público-. Se desconoció también el valor probatorio de los documentos públicos, con violación del indicado artículo 370 del Código Civil, al desconocer el Tribunal el valor probatorio que tiene la certificación extendida por Tributación Directa, en la que se hace constar que doña S. G. es propietaria de una finca valorada en esa oficina en ¢1.706.550,00. No hay razón alguna para desconocer el valor probatorio de ese documento, extendido por un oficial público en el ejercicio de sus atribuciones, lo que constituye error de derecho. Ya señalé que la falsedad de documentos públicos, como son esas certificaciones, sólo puede declararse en la vía civil en los casos del artículo 294 del Código Procesal Civil, según lo ordenan esa disposición y el artículo 396 del mismo Código que acuso como violados por el Tribunal Superior, ya que implícitamente ha declarado la falsedad de esos documentos, ilegalmente, ya que no se encuentran en los casos del artículo 294 del Código Procesal Civil, ya que la eventual pretensión penal por falsedad ideológica no se ha extinguido por prescripción, ni han muerto los presuntos autores, ni los responsables presuntos de la falsedad han desaparecido. Esa violación de las reglas indicadas sobre el valor probatorio pleno de los documentos públicos, que es error de derecho -preterición de pruebas plenas-, llevó al Tribunal a violar indirectamente el inciso 1º del artículo 835 y el artículo 1007 del Código Civil, aparte de los artículos 1022 y 1049 del mismo Código Civil. Se violentó el artículo 835 inciso 1º del Código Civil -por aplicación indebida-, en el tanto en que al tener por no demostrada la capacidad económica de doña S.G., el Tribunal estableció la nulidad de la venta hecha a ella por don F.S., por considerar que al no haber tal capacidad económica, no había voluntad para adquirir y por lo tanto se había dado ausencia de un elemento esencial del contrato. Por la misma razón -aplicación indebida- se violó el artículo 1007 del Código Civil, ya que al considerar que doña S. G.G. no tenía capacidad económica para adquirir, no había habido voluntad y por ello carecía el contrato de elementos esenciales, lo que producía su inexistencia. Ese artículo 1007 se violentó también, ya que al deberse tener por demostrada la capacidad económica de doña S., debió reconocerse la validez del contrato, que llenaba todos los requisitos legales, entre ellos la existencia de la voluntad firme de comprar (y de vender). Por esas mismas razones se violó el artículo 1022 del Código Civil (el contrato tiene fuerza de ley entre las partes): demostrado, como debe reconocerse, que doña S. tiene capacidad económica, debió declararse válido el acuerdo fundamentado en la voluntad, demostrada por la capacidad económica de la compradora. El artículo 1049 del mismo Código Civil se violó -por inaplicación- ya que al deberse tener por demostrada la capacidad económica de doña S., debió reconocerse en la sentencia la validez del acuerdo en cosa y precio (venta), fundamentado en la voluntad demostrada de la adquirente por su reconocida capacidad económica. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria. En la sentencia recurrida, considerando V, el Tribunal Superior estima que la venta de don F.S. a doña S.G. es un contrato simulado y por ello nulo, por presentarse "múltiples indicios" en ese sentido, y los enumera de la siguiente forma: 1) la relación de parentesco entre vendedor y compradora; 2) el precio en que se vendió la finca, que se califica de "precio vil"; 3) la ausencia de prueba de que el precio se hubiera pagado; 4) el estado de mora en que se encontraba don F.S. en relación con el crédito de los señores F. al momento de la venta; 5) la constitución de dos hipotecas por parte de don Fabio con el consentimiento de doña S.. Esos cinco indicios son los que condujeron al Tribunal Superior a declarar la nulidad absoluta de la venta. Esos indicios, apreciados con reglas de la sana crítica, no pueden llevar a una persona razonable a establecer que la venta criticada fue un acto jurídico simulado. Acuso, consecuentemente, la violación del artículo 417 del Código Procesal Civil. Los indicios citados son las llamadas "presunciones de hombre", que según ese artículo sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. Esas presunciones no son graves y concordantes, como para llevar al Tribunal a la conclusión equivocada que tiene la sentencia recurrida. Esa prueba indiciaria o de presunciones no fue apreciada con sana crítica (como adelante se explicará), por lo que resulta violado por el Tribunal Superior el artículo 330 del Código Procesal Civil, que ordena que los medios de prueba deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En la explicación de los errores de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, quedan ya acusados como violados los artículos 417 y 330 del Código Procesal Civil, que son reglas generales. Me referiré a cada uno de los indicios enumerados en el considerando V de la sentencia impugnada, en el orden en que quedaron señalados. En cada caso reiteraré la acusación de la violación de los artículos 417 y 330 del Código Procesal Civil y, además, la de los correspondientes al valor de cada uno de los medios de prueba involucrados, para al final de este aparte acusar la violación indirecta de la ley de fondo como producto de esos errores de derecho. i) Sobre el primer indicio: la relación de parentesco entre vendedor y compradora. Dice el Tribunal Superior que tal relación "suele ser común entratándose (SIC) de ventas simuladas, por cuanto es menor el riesgo para el "vendedor" de que posteriormente el "comprador" pretenda adueñarse del bien ficticiamente traspasado". Ese pretendido "indicio" no tiene base alguna en este proceso. Desde luego está probado que doña S.G. es la esposa de don F.S., pero precisamente ese hecho debe orientarse, en este caso, a alejar cualquier sospecha de simulación. Si -como afirma el Tribunal- la simulación suele darse entre parientes, en este caso preciso el parentesco debe analizarse con reglas de la sana crítica. No tomó en cuenta el Tribunal que los actores F. son (ellos también) parientes muy cercanos de los demandados G. y S.. Si los demandados hubieran tenido la idea de celebrar un contrato simulado, por la relación de parentesco con sus primos F., debieron haber ocultado todo rastro de simulación. Cualquier simulación podría haberse hecho, por ejemplo, como un traspaso a una sociedad en que no aparecieran evidentes los intereses de los demandados. También si el traspaso no hubiera sido oneroso, se hubiera convenido una donación, que está permitida. Pero se trató de una venta, traspaso oneroso, que se documentó debidamente, precisamente por el parentesco. El Código Civil, al promulgarse en 1888, estableció un principio, revolucionario para su época, de permitir irrestrictamente la contratación entre cónyuges. El antiguo artículo 78 del Código Civil disponía que: "Es permitida la contratación entre los cónyuges, y la mujer no necesita autorización del marido ni del juez para contratar ni para comparecer en juicio. Esta disposición se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior". Esta disposición original del Código Civil no es hoy una regla escrita, porque no figura en el Código de Familia que regula la cuestión. Pero es una regla integrante de nuestro derecho, ya que al eliminarse la prohibición en 1888, quedó para siempre la libertad de los cónyuges para contratar entre sí, ya que para eliminar esa libertad (lo que sería contrario a la Constitución Política) sería necesario una regla legal expresa. Cuando se instituyeron los impuestos de Beneficencia y más tarde el de Timbre Universitario, se creó una presunción de que si se contrataba entre cónyuges había una especie de presunción de fraude, en el sentido de que se trataban de eliminar los trámites de una eventual sucesión. Por ello, los bienes traspasados entre cónyuges quedaban "afectados" al pago de los impuestos si el trasmitente fallecía dentro del año siguiente al traspaso. La ley 5923 de 18 de agosto de 1976 derogó las que crearon los de Beneficencia y Timbre Universitario, y se eliminó entonces la presunción de fraude. En resumen: la libertad de contratar entre los cónyuges, que es regla legal entre nosotros desde 1888 y la derogatoria de las leyes de impuestos de Beneficencia y Timbre Universitario por la número 5923 de 18 de agosto de 1976, establecen el principio irrefragable de la legitimidad de los contratos pasados entre cónyuges. Y una conducta permitida y, aún más, proclamada por nuestras leyes, no puede ser un indicio de fraude o de simulación. Faltó a la sana crítica el Tribunal Superior al establecer este indicio. Violentó así el artículo 330 del Código Procesal Civil, lo que acuso. La ausencia de sana crítica en este punto se establece cuando se analiza el silogismo falso del Tribunal: PREMISA MAYOR: los contratos entre parientes suelen ser simulados; PREMISA MENOR: los demandados son cónyuges (parientes); CONCLUSION: el contrato celebrado entre los demandados es simulado porque ellos son parientes. La premisa mayor del silogismo es falsa, ya que no es cierto que los contratos celebrados entre parientes sean generalmente simulados. Es más, la simulación se presenta entre parientes y no parientes, y no hay estadística alguna que fije los porcentajes correspondientes. Esa premisa mayor no es un hecho demostrado en este proceso. Es falsa, por lo que es falsa también la conclusión del silogismo. La construcción errada del silogismo es falta de sana crítica, por lo que se violó el artículo 330 del Código Procesal Civil, que ordena la apreciación de la prueba bajo las reglas que COUTURE definió como las del correcto entendimiento humano. También se violó el artículo 417, que dispone que las presunciones humanas para constituir prueba deben ser consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. Aquí el hecho probado -únicamente- es el parentesco de los demandados. De ese hecho no puede deducirse que el contrato celebrado entre ellos haya sido simulado, como quedó arriba explicado. ii) Sobre el segundo indicio: el precio en que se vendió la finca es un "precio vil". Dice el Tribunal Superior: "De acuerdo con la prueba pericial rendida en autos, el valor de la finca en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, cuando se realizó la compra-venta (sic) aquí analizada, tenía un valor de mercado de tres millones quinientos mil colones y acorde a la escritura (sic) de compra-venta (sic), el inmueble se vendió en la mitad de ese precio, de donde se infiere que es un precio vil, o sea irrisorio, que viene a constituir un indicio más en torno a la simulación que se dio en ese contrato". Con esas consideraciones el Tribunal Superior no toma en cuenta los hechos tenidos por probados, aprecia con error de derecho la prueba pericial y viola la ley de fondo. En la sentencia de primera instancia, no modificada en el extremo que interesa, se tuvo por demostrado, con el número seis, que la finca disputada tenía al 1º de marzo de 1988 un valor declarado en Tributación Directa de ¢1.706.550,00. Además, en el hecho probado 10, se tuvo por demostrado que el perito valoró la propiedad en ¢3.500.000,00, como valor de mercado a la fecha de la venta. Es decir, que no se tuvo por demostrado que la finca tuviera ESE valor de mercado, lo que se tuvo por demostrado fue el hecho simple de que el perito tuvo la opinión de que el precio de mercado era superior a ¢3.000.000,00. Si se toma en cuenta que el precio de la venta fue de ¢1.800.000,00 (hecho probado número 5), hay que analizar cuidadosamente tres diferentes valores: a) ¢1.706.550,00, que es el valor en Tributación Directa; b) ¢1.800.000,00, que es el precio convenido; y c) ¢3.500.000,00, que es el supuesto valor del mercado, según la opinión no fundamentada del perito. ¿Cuál de esos valores guarda relación con la realidad? El primero, ¢1.706.550,00 resulta de un organismo oficial, la Dirección General de la Tributación Directa. El segundo ¢1.800.000,00 resulta del convenio de vendedor y compradora, fundamentado en el artículo 1056 del Código Civil: son las partes las que determinan el precio, determinación que es libre y no sujeta a limitaciones. El tercero es únicamente la opinión de un supuesto perito. Ese perito, al pedírsele por mi parte que indicara cómo había calculado o determinado los valores que informó, se limitó a transcribir conceptos confusos e incoherentes -cuando no erróneos-, para indicar que él intuyó los valores indicados. Eso no es serio. Un peritazgo eficiente hubiera señalado qué valores tenían -en la época del traspaso- inmuebles similares al discutido, cuál era el valor de la construcción en ese momento y, sobre todo, cómo calculó los colones de 1988 en relación con los colones de 1991. Nada de eso se hizo. El perito actuó arbitrariamente. Un dictamen tan poco serio no puede ser tomado en consideración por los Tribunales, ya que contraría reglas elementales de la sana crítica, como son las de que todo cálculo debe estar fundamentado en un método, no en simples intuiciones. Ese peritazgo (folios 92 y 93, 113 a 116) no debió haberse tomado en consideración, en homenaje a las reglas de la sana crítica. Se trata de una opinión cuyo fundamento se ocultó ‑porque no lo tiene-. Un peritazgo serio debe indicar el método que se siguió y los datos objetivos con los que se trabajó. Por ejemplo, un perito serio hubiera informado que a la fecha de la venta criticada, el valor de un metro cuadrado de terreno construido, en el Barrio La Granja, era de tantos colones, por haberlo constatado en una escritura de venta, o en un avalúo bancario, o en un avalúo de Tributación Directa. Pero el Tribunal Superior decidió preterir la prueba documental plena (la certificación de Tributación Directa, Sección de Ajustes, a folio 32), con lo que violó el artículo 370 del Código Procesal Civil, al negarle valor probatorio a ese documento, que resulta de datos oficiales y no de meras opiniones infundadas, para preferir la intuición del fementido perito. Es más, el Tribunal Superior, en forma absolutamente contradictoria, desconoce aquí el dato oficial de Tributación Directa, para perjudicar a mis representados (en el sentido de que hace caso omiso de ese dato oficial del valor de la finca a la fecha de la venta), pero cuando se trata de constatar la capacidad económica de doña S.G., dice que no la tiene, ya que no es declarante en Tributación Directa (lo que tampoco tiene sentido). En otras palabras: para el Tribunal Superior el dato oficial de Tributación Directa sí sirve cuando perjudica a los demandados y se desconoce cuando los favorece. Eso es apreciación de la prueba con error de derecho, por ausencia total de sana crítica, con violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, que es la regla referente a la apreciación de la prueba, en general. Concluyo entonces este punto: de los tres valores, hay uno cierto, el oficial, de la Tributación Directa, que es plena prueba (artículo 370 del Código Procesal Civil); hay uno que es convencional, fijado libremente (artículo 1056 del Código Civil) y el otro, el del "perito" es una mera intuición, que no puede tener efectos legales. No hay, consecuentemente, un indicio claro, preciso y grave de que el precio fuera "vil" (concepto que desde luego equivoca el Tribunal Superior, no es lo mismo precio irrisorio que precio vil), que por otra parte, los particulares pueden fijar libremente -salvado el caso de fraude, que sólo puede atacarse por la vía del artículo 848 del Código Civil o por la acción pauliana concursal-. Se violó de esta manera el artículo 417 del Código Procesal Civil, ya que la determinación del pretendido "precio vil" no resulta directa, precisa y lógicamente de los hechos probados debida y legítimamente, sino de la intuición de un individuo, que no dijo cómo calculó el precio de mercado, ni con qué antecedentes, ni con qué relación monetaria (aunque se le pidió de mi parte esa aclaración). iii) Sobre el tercer indicio: la ausencia de prueba de que el precio se hubiera pagado. Dice el Tribunal Superior que "tampoco logró demostrar la parte demandada que la adquirente hubiera pagado el precio pactado, pues en primer lugar el notario autorizante de la venta no dio fe de que el pago se hubiere hecho en su presencia" y "no es creíble" que doña S.G. tuviera capacidad económica para pagarlo. Con esas apreciaciones el Tribunal Superior incurre, en primer lugar, en un error de hecho, ya que no leyó la escritura de venta. En el testimonio de esa escritura, cuya certificación corre en autos (documento número 3 de la demanda, que es certificación del 28 de mayo de 1990 del N.O.T.T., referido a la escritura otorgada ante el N.E.V.T. a las 10 horas del 1 de marzo de 1988), se dice claramente que parte del precio se reserva para la cancelación de un gravamen (Diario, tomo 359, asiento 16.045), y que el vendedor manifiesta haber recibido ya el saldo del precio. En esas circunstancias, es imposible que el Notario haya podido dar fe de que el precio se pagó, si ya se había pagado parcialmente y se pagaría en el futuro con la cancelación del gravamen indicado. Por otra parte, como se indicó anteriormente, doña S.G. sí tenía capacidad económica para pagar el precio, como resulta de : a) una certificación de un contador público autorizado, Licenciado E.D.B.S., en que certifica con fe pública que doña S. G.G. tuvo ingresos brutos de los años 1979 a 1988 por ¢1.877.408,00; y b) una certificación de la Tributación Directa en que consta que doña S.G.G. es propietaria de una finca -diferente de la disputada- por un valor asignado en Tributación Directa de ¢1.706.550,00. Ya quedó acusada la preterición de esa prueba documental que hace plena demostración, con violación -esencialmente- del artículo 370 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal Superior no dio el valor probatorio pleno a esos documentos, con error de derecho, error que vuelvo a denunciar aquí, junto con el que representa la violación del artículo 417 del Código Procesal Civil, ya que el hecho de que no se haya dado fe de que el precio fue pagado (cuando no podía darse fe de ello, puesto que se pagaría parcialmente con la cancelación de un gravamen futuro), no es causa de que se haya deducido la presunción de simulación, ya que no puede serlo directa, precisa y lógicamente, como lo ordena ese artículo 417. iv) Sobre el cuarto indicio: el estado de mora en que se encontraba don F.S. en relación con el crédito de los señores F. al momento de la venta. Este indicio lo razona el Tribunal Superior así: "al momento del traspaso, cinco meses después de haberse otorgado la escritura de finiquito entre las partes, el deudor S.B. se encontraba en mora, lo que demuestra que como el embargo era eminente (SIC), hubo un motivo determinado para realizarlo con el propósito de frustrar la garantía de sus acreedores". Ese razonamiento contraría las reglas de la sana crítica, con lo que el Tribunal Superior violó el artículo 330 del Código Procesal Civil. Para llegar a esa conclusión equivocada el Tribunal parte del supuesto "evidente" a su decir, que don F.S. tenía la intención de sustraer el bien de la persecución de sus acreedores. Esa calificación de "evidente" no puede ser admitida por la Justicia, los hechos tienen que demostrarse y no puede haber nada "evidente" por la mera suposición del Tribunal. El llamado "finiquito", que es la escritura otorgada ante el N.F.C.T. el 26 de octubre de 1987, no tiene la calificación que le da el Tribunal (otro error de derecho con violación del artículo 370 del Código Procesal Civil, puesto que califica indebidamente esa escritura, que no pone término a obligaciones como sería un verdadero finiquito, sino que se contrae al reconocimiento VOLUNTARIO de una obligación de don F.S.). La obligación allí reconocida y reglamentada dio ciertamente derecho a los señores F. para perseguir bienes de don F., pero ese derecho no ha sido ejercitado nunca por ellos. D.F. ha reconocido su obligación y, más aún, en la contestación de esta demanda renunció la prescripción de los intereses que ya estaban extinguidos. Si la intención de las partes de ese "finiquito" hubiera sido la de inmovilizar la finca para garantizarse el pago de la obligación, se habría constituido hipoteca sobre ella, que nada lo impedía (esto si es una presunción de hombre, que debe tenerse por acreditada según la regla del artículo 417 del Código Procesal Civil). Un deudor, por el hecho de encontrarse en mora, no pierde el derecho de disponer y administrar sus bienes. Si sus acreedores consideraran que es indebido un traspaso hecho en el tiempo de la mora, la vía legal correcta es obtener la declaratoria de insolvencia o de quiebra del deudor y hacer retrotraer sus efectos, para que se considere el traspaso inválido por haber sido realizado durante el tiempo de sospecha, o bien ejercitar la acción pauliana simple del artículo 848 del Código Civil, para lo que tienen que demostrar el fraude que exige esa regla. Resumo: el traspaso de un bien del deudor realizado durante el tiempo en que se encontraba en mora, puede ser considerado lesivo a los intereses de sus acreedores, sólo si se encuentra en el supuesto de los artículos 900 a 905 del Código Civil, es decir, que se haya producido ese traspaso cuando existía la insolvencia del deudor. Al no apreciarlo así, el Tribunal Superior incurrió en error de derecho, con violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, ya que si la ley tiene el régimen comentado, no pueden inventarse presunciones contrarias al sistema legal. Repito: el hecho de que un traspaso de un bien del deudor se efectúe en el período de mora del servicio de una de sus obligaciones, no califica ese traspaso de fraudulento. Se ha violentado de esa manera el artículo 417 del Código Procesal Civil, ya que la intención "evidente" de defraudar a los acreedores, no puede surgir del hecho de que un traspaso se haya efectuado después de vencida una obligación. v) Sobre el quinto indicio: la constitución de dos hipotecas por parte de don Fabio con el consentimiento de doña S.. A este respecto dice el Tribunal Superior que la constitución de dos hipotecas por parte de don F.S. sobre la finca objeto de la venta criticada revela que en el fondo quien siempre actuaba como propietario del bien lo era el supuesto vendedor, quien demostró los actos posesorios por él ejercidos, imponiendo esas dos hipotecas en la finca que había vendido. Al razonar así, el Tribunal Superior aprecia con error de derecho el contenido de las dos escrituras mencionadas, con violación del artículo 317 del Código Procesal Civil, puesto que esas escrituras son instrumentos públicos, que prueban plenamente su contenido, que está siendo variado equivocadamente por el Tribunal, y se violenta también el artículo 330 del Código Procesal Civil, por cuanto esos instrumentos públicos han sido apreciados contrariamente a los principios de la sana crítica. Dice el Tribunal que con la constitución de las hipotecas, don F.S. "demostró los actos posesorios por él ejercidos". No hay relación de causa a efecto en la constitución de las hipotecas y la posesión de la finca. La posesión es una situación material, la detentación de un bien. La constitución de una hipoteca es un acto jurídico para garantizar deuda propia o ajena. Los documentos comentados fueron traídos al proceso sin que se observaran las reglas del debido proceso, lo que impidió a mis representados explicar por qué se constituyeron los gravámenes y cómo se pagaron las obligaciones garantizadas. Pero debe tomarse en cuenta -en esta etapa del proceso- que no es raro que la esposa consienta en la constitución de un gravamen para garantizar obligaciones de su marido, como ocurrió en este caso. CONCLUSIONES SOBRE EL APARTE b) (Error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria). Los cinco indicios comentados han sido apreciados erróneamente, como ya quedó explicado en cada caso, donde se acusó la violación de las reglas relativas a cada uno de los elementos de prueba involucrados. Ahora, al analizar en conjunto los indicios, acuso la violación del artículo 417 del Código Procesal Civil. Los indicios citados no son graves, precisos ni concordantes. Si se toma en cuenta que: 1) la relación de parentesco entre vendedor y compradora no es signo de fraude, por ser una conducta permitida; 2) que el precio en que se vendió la finca es razonable y pactado de conformidad con la libertad de los contratantes; 3) que la ausencia de prueba de que el precio se hubiera pagado no es un elemento de juicio que pueda llevar a la calificación de la simulación; 4) que el estado de mora en que se encontraba don F.S. en relación con el crédito de los señores F. al momento de la venta no constituye seña de fraude; y 5) que la constitución de dos hipotecas por parte de don Fabio con el consentimiento de doña S. es un hecho normal en la vida familiar, se llega a la conclusión de que no hay gravedad en los indicios, tampoco hay concordancia entre ellos y no llevan directamente a la conclusión de la simulación. Al apreciar los llamados indicios, no ejercitó la sana crítica el Tribunal Superior, con lo que violó el artículo 330 del Código Procesal Civil. Dichos indicios serían la premisa mayor del silogismo, con la conclusión de que hubo simulación. Pero es imposible la construcción de la premisa mayor, a la cual se aplique validamente la premisa menor (los indicios). Una premisa mayor de esa naturaleza sería absurda, así: PREMISA MAYOR, cuando se contrata entre cónyuges, y uno de ellos se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones, constatándose que se constituyeron gravámenes para garantizar obligaciones familiares sobre la finca objeto del contrato, hay necesariamente simulación. Tal PREMISA MAYOR es falsa (como falsa es también la pretendida PREMISA MENOR, que serían los indicios). No hay razonamiento lógico alguno en las consideraciones del Tribunal Superior, por lo que no puede haber sana crítica en su conclusión de que se dio la simulación. Ese error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria o de presunciones humanas, llevó al Tribunal a violar indirectamente reglas jurídicas de fondo: el inciso 1º del artículo 835 y el artículo 1007 del Código Civil, y de los artículos 1022 y 1049 del mismo Código Civil. Hubo aplicación indebida del artículo 835 inciso 1º del Código Civil, ya que el Tribunal estableció la nulidad de la venta hecha a doña S.G. por don F. S., cuando esa venta es perfectamente legítima, al haberse perfeccionado entre dos sujetos con libre disposición de sus bienes, con un precio justo legítimante convenido, presentándose en ese contrato los elementos básicos de voluntad, forma y causa. Hubo también aplicación indebida del artículo 1007 del Código Civil, ya que al considerar que el contrato celebrado estaba ayuno de esos elementos requeridos para su validez, elementos que se encuentran en el contrato criticado. El artículo 1007 se violentó también, ya que al deberse tener por demostrada la regularidad y la perfección del contrato de compraventa, por no existir causas de nulidad, éste tuvo que tenerse por legítimo y válido. Se violó el artículo 1022 del Código Civil (el contrato tiene fuerza de ley entre las partes) ya que debe reconocerse la voluntad creadora de obligaciones de los contratantes, al estar exenta de vicios. El artículo 1049 del mismo Código Civil se violó por inaplicación ya que en el contrato criticado consiste en el acuerdo en cosa y precio que produjo la venta, acuerdo que es indisputable. 3. Motivo subsidiario: error de derecho en la apreciación de la prueba documental. Alego este motivo de casación subsidiariamente, para el caso de que no fueran considerados de recibo los anteriores vicios de forma y de fondo que han sido reclamados. El Tribunal Superior, al considerar que los demandados deben pagar daños y perjuicios a los actores, dispuso que tales daños y perjuicios consisten en la pérdida del valor adquisitivo del colón a través del período que va desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y la fecha del efectivo pago. Para hacer tal pronunciamiento el Tribunal desechó la aplicación del artículo 706 del Código Civil y se amparó al artículo 1045 del mismo Código Civil, ya que estimó que "no es ni necesario hacer la distinción entre obligación dineraria y obligación de valor, ya que de lo que se trata es que el acreedor debe recibir lo mismo que dio (considerando VIII)". Es totalmente desacertada la tesis del Tribunal. En este caso los señores F. exigen que se les paguen los daños y perjuicios provenientes de que don F.S. no pagó oportunamente una obligación pactada en colones y que, pretendidamente, por haberse celebrado la venta entre los demandados no han podido los F. cobrarse. Hubo error de derecho en la apreciación de la prueba en ese razonamiento del Tribunal Superior. En la escritura otorgada ante el N.F.C.T. el 28 de octubre de 1987, en la que don F.S. se comprometió a pagar a los señores F. ¢3.700.000,00. Esa escritura pública es un instrumento público, que prueba plenamente. En esa escritura se constituyó una obligación dineraria, es decir, una obligación pagadera única y exclusivamente en dinero efectivo, con intereses convencionales claramente establecidos y determinados. Es, repito, una obligación dineraria, no una obligación de valor. Al no reconocerlo así el Tribunal incurrió en error de derecho con violación del artículo 370 del Código Procesal Civil, que establece el valor probatorio absoluto de los instrumentos públicos. De ese incumplimiento de obligaciones contractuales sólo puede resultar responsabilidad civil contractual. El artículo 706 del Código Civil establece claramente que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación dineraria "consisten siempre y únicamente en el pago de los intereses de la suma debida". Esos intereses se fijaron contractualmente, y deben respetarse (artículo 1022 del Código Civil). Resumo: los señores F. exigen el pago de daños y perjuicios por haberse incumplido (o evitado el cumplimiento forzoso) de una obligación. Esa obligación fue la que don F.S. contrajo de pagarles ¢3.700.000,00 más intereses. En la hipótesis del Tribunal se causó daño a los F. porque se impidió que obtuvieran satisfacción de esa obligación oportunamente, por lo que los F. tienen derecho a que se les pague el valor de los colones que debieron haber recibido en la fecha en que se convino el pago. La obligación que no ha pagado aún don F.S. es una obligación de dinero, obligación dineraria u obligación numeraria, como se le ha denominado a esta clase de deudas en la doctrina. Son obligaciones de cosa determinada, que es una cantidad determinada de dinero, que sólo se cumple cuando el deudor entrega la cantidad exacta de dinero al acreedor. Los señores F. pretenden que se les paguen daños y perjuicios porque no han podido recibir ese dinero de parte de don F.S.. Es decir, no han recibido los colones convenidos. No han recibido la cantidad determinada y fija de principal que se les adeuda. No se trata de una suma que se deba determinar (como se debe determinar el daño moral, por ejemplo). Es una cantidad de colones clara y precisamente fijada en el contrato. Esa obligación es una obligación dineraria, una obligación numeraria. Al no reconocerlo así el Tribunal Superior incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que calificó indebidamente la obligación contraída por don F.S. en la escritura otorgada ante el N.F.C.T., con violación del artículo 317 del Código Procesal Civil, que establece el valor probatorio pleno de los instrumentos públicos, como es el caso de esa escritura, en que se constituyó la obligación dineraria no reconocida en su naturaleza por el Tribunal Superior. (Desde luego que hay un error de hecho en la apreciación de esta prueba por parte del Tribunal, que también acuso, ya que no leyó lo que dice la escritura de don F.C.T.). Esos errores llevaron al Tribunal Superior a violentar el artículo 706 del Código Civil por inaplicación, ya que como lo dice esa regla los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación dineraria "consisten siempre y únicamente en el pago de los intereses de la suma debida". Siempre y únicamente. No pueden los Tribunales convertir una obligación dineraria en una obligación de valor, y el artículo 1045 no tiene ese sentido, ya que si el daño que se prevé en esa disposición es por impedirse cumplir una obligación dineraria, los intereses son la única reparación de los perjuicios. Al darle una interpretación antojadiza al artículo 1045, para contraponerlo al 706, el Tribunal Superior ha incurrido en una violación de la ley, que pido reparar con la casación del fallo. PETITORIA: S. que se acoja el recurso, en primer lugar por las razones de forma indicadas, y se reenvíe el expediente para que se proceda conforme a derecho. En segundo lugar, que se acojan las razones de fondo expresadas (si no es el caso de anular por razones de procedimiento), se case el fallo recurrido y se confirme el de primera instancia. Pido, subsidiariamente si no se anulara la sentencia impugnada por los motivos principales, que se case ese fallo para que se declare que los daños y perjuicios que deben pagar los demandados son única y exclusivamente los intereses derivados de la falta de pago de la obligación dineraria relacionada.".

  8. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. En la decisión de este asunto interviene la Magistrada, L.. A.M.B.J., quien sustituye al Magistrado Picado Odio por licencia concedida.

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 28 de octubre de 1987,anteel N.P.F.C.T., comparecieron los señores R. y A.F.B., LucíaBaudritMoreno y F.F.S.B.. Los últimos, como otorgantes, dejaronconstando, en escritura pública, una deuda del señor S.B. a favor de los hermanos F.B. y de la señora B.M., por ¢3.700.000,00. Asimismo, fijaron las fechas enlas cuales el deudor cancelaría, en abonos mensuales, su obligación, así como los intereses corrientes respectivos. El señor S.B. únicamente pagó el primer abono de ¢60.000,00 y dos pagos de ¢5.000,00 y ¢6.000,00, incurriendo luego en mora. Posteriormente, el 1º de marzo de 1988,él compareció junto con su esposa,S.M.G.G., ante el N.E.V.T., a quienle vendiósu fincainscrita en el Registro Público, Partido de San José, número 168559. El precio estipulado fue ¢1.800.000,00, de los cuales la compradora se reservó ¢300.000,00 para cancelar un gravamen hipotecario pendiente de inscripción sobre ese bien.Losactores solicitan se declare la existencia de la obligación reconocida por don Fabio anteel Notario Chamberlain Trejosy, ante su incumplimiento, se le condene al pago de ésta, junto con sus intereses corrientes y moratorios.Además, piden la nulidad del contrato de compraventadela citada finca número 168559 a favor de la señora G.G. por cuanto, sostienen, fue simulado, ello con el propósito de sustraerlo de una eventual ejecución ante el incumplimiento del deudor. También reclaman el pago de los daños y perjuicios sufridos por la simulación del traspaso, los cuales consisten, estiman, en la pérdida del valor adquisitivo del colón desde la fecha en la cual fue exigible la obligación hasta el pago efectivo de ésta, procediéndose, en todo caso, a ajustar el monto de la deuda a las circunstancias reales de la economía, según la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Costa Rica. En primera instancia, se declaró con lugar la acción únicamente en cuanto a la existencia de la obligación y la condena al pago de sus respectivos intereses a cargo del señor S.B., no así en lo tocante a la solicitud de nulidad del traspaso efectuado a su esposa, al pago de daños y perjuicios reclamados y al reajuste de la suma adeudada al valor del colón al momento de su pago. El Ad quem revocó la sentencia del Juzgado en cuanto denegó la nulidad reclamada, el pago de daños y perjuicios y la adecuación de la obligación a la situación económica propia del momento de cancelación de la deuda, extremos que fueron concedidos.

    II.-

    El apoderado especial judicial de los demandados interpone recurso de casación por razones procesales y por violación de la ley sustantiva.

    RECURSO DE CASACIONPOR MOTIVOS PROCESALES:

    III.-

    En cuanto a vicios procesales, se reclama la violación del artículo 106 del Código Procesal Civil, pues, según el argumento sostenido por el casacionista, no se citó, de oficio, al Banco de Costa Rica a juicio. Al solicitarse la nulidad del traspaso efectuado por el señor S. a la señora G., se le causaría perjuicio a esta entidad bancaria, a favor de la cual se había constituido una hipoteca sobre el bien enajenado. Por ende, concluye el recurrente, hubo falta de emplazamiento al interesado y debe declararse la nulidad de todo lo actuado. También existió esta causal de casación por la forma, sostiene, al admitir el Tribunal como prueba para mejor resolver dos certificaciones de escrituras públicas, las cuales debieron ser aportadas al momento de establecer la demanda, para poder ser combatidas según los principios propios del debido proceso. Al procederse de esta forma, concluye, se violentaron los artículos 292, 293 y 295 del Código Procesal Civil. Por último, se recrimina el quebranto de los artículos 202, inciso 3, y 574 ibídem. Ambas partes, indica el apoderado de los demandados, habían solicitado la suspensión de los procedimientos por dos meses, para poder negociar un arreglo del conflicto, la cual, estima, fue incorrectamente denegada por el Tribunal, impidiéndole presentar conclusiones en el momento procesal oportuno.

    IV.-

    Las causas de casación por razones procesales, según dispone el artículo 598, párrafo 3º, del Código Procesal de la materia, sólo pueden ser alegadas por quien hubiera realmente sido perjudicado con la inobservancia de la ley procesal. Asimismo, el vicio debe reclamarse previamente ante el tribunal correspondiente, solicitándose su rectificación y agotándose los recursos pertinentes contra lo resuelto. De conformidad con lo establecido por el artículo 608 ibídem, tampoco pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones no propuestas o debatidas oportunamente por los litigantes. El primer agravio por la forma consiste en la falta de emplazamiento al Banco de Costa Rica, como acreedor con garantía hipotecaria sobre del bien cuya nulidad de venta se declara, para hacer valer sus derechos. De existir algún vicio en los procedimientos, el perjuicio se le irrogaría a esa entidad bancaria, no a los demandados. Por eso, ellos no pueden invocar esta causa, amén de no haber reclamado durante la tramitación del proceso este defecto. En todo caso, según lo estatuído por el artículo 874 del Código Civil, los efectos de la nulidad comprenden a terceros, salvo lo dispuesto, en lo que interesa, en el título referente al Registro Público. Por su parte, el artículo 456 de este Código indica lo siguiente: "... los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro". En el sub lite, la nulidad absoluta declarada no perjudicaría al acreedor hipotecario, al fundarse en una simulación cuya causa no consta explícitamente en el Registro. Por ello, debe desestimarse este agravio.

    V.-

    Como segundo motivo por la forma, se reclama el quebranto de los artículos 292, 293 y 295 del Código Procesal Civil, al haberse admitido, como prueba para mejor resolver en segunda instancia, dos certificaciones de escrituras públicas. Según la tesis esgrimida por el recurrente, dicha prueba era inadmisible, por cuanto la parte proponente pudo haberla aportado al presentar su demanda. Igualmente, estima, se causó indefensión al no dársele la oportunidad de combatir y discutir los alcances de esos documentos. Por ende, concluye, existió falta de emplazamiento a los demandados para contestar lo referente a esta prueba. Tampoco este agravio es de recibo. En primer lugar, de existir los vicios señalados, no se trataría de "falta de emplazamiento", en el sentido técnico de este vocablo utilizado por los artículos 295 y 296 del Código Procesal Civil, el cual se dio en forma oportuna, sino de supuestas irregularidades en la admisión y audiencia al demandado de la prueba documental, ofrecida por la contraria en una etapa procesal posterior. Estos vicios no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas por el artículo 594 ibídem. Este, en su inciso 2), considera como motivo de casación por razones procesales la denegación de pruebas admisibles o la falta de citación para alguna diligencia probatoria, siempre que ello haya podido producir indefensión. No es motivo atendible de casación por la forma la admisión de pruebas cuando ello era improcedente. Además, si la admisión se produjo en virtud de la facultad concedida a los juzgadores de traer al proceso las pruebas que estimen necesarias para mejor resolver, no pudo existir quebranto alguno de normas procesales. En todo caso, la prueba fue ofrecida por los actores en el incidente de documentos nuevos presentado el 18 de noviembre de 1991, del cual se dio audiencia por 3 días al demandado, según resolución de las 11:40 horas del día 21 de ese mismo mes. Por ello, el accionado tuvo la oportunidad de combatir y discutir el contenido de esas certificaciones, así como de explicar las vicisitudes atinentes a éstas. Si bien, en primera instancia, el juzgador rechazó esos documentos, ello no limitó en modo alguno las facultades del Ad quem de ordenar pruebas para mejor proveer, según lo dispuesto por el artículo 575, párrafo final, del Código citado y, tratándose de una facultad discrecional, como se dijo, su uso no puede ser objeto de revisión a través del recurso de casación. E., no existió violación de las normas procesales indicadas por el casacionista.

    VI.-

    Como último agravio por razones procesales, se recrimina la violación de los artículos 202, inciso 3), y 574 del Código Procesal Civil. Ambas partes, luego de notificado el emplazamiento para expresar agravios en segunda instancia, solicitaron al Tribunal Superior la suspensión de los procedimientos, con el fin, según indica el recurrente, de buscar un arreglo extrajudicial al litigio. El Tribunal Superior denegó la gestión, ya vencido el plazo antes dicho. Según la tesis del casacionista, al no accederse a la suspensión de los procedimientos, se le impidió expresar sus motivos de disconformidad referentes al fallo del a quo. Empero, no se ha producido ningún vicio susceptible de casación. Si bien cuando se omiten o se dan incompletos los plazos para expresar agravios existe un vicio susceptible de casación por razones procesales, la situación en el sub lite es otra. El Ad quem sí concedió el plazo respectivo al efecto, el cual venció antes de resolver la gestión de suspensión de los procedimientos, formulada por ambas partes. En relación, cabe recordar, cuando se pide la paralización de los trámites, ésta se produce a partir del momento en el cual los juzgadores la acuerdan. Hasta tanto no se dé el pronunciamiento correspondiente, los litigantes deben cumplir con sus cargas y obligaciones procesales. La solicitud de suspensión, per sé, no produce la paralización de los trámites. Ante tal situación, la parte debió formular sus agravios en el plazo establecido. De todas maneras, los actores presentaron, el 17 de agosto del año pasado, tardíamente, sus reparos al fallo de primera instancia, los cuales no obstante fueron objeto de análisis en el CONSIDERANDO XII del fallo de segunda instancia, donde se desestimaron, no por ser extemporáneos, sino por haberse acogido los argumentos sustentados en apelación por la parte contraria. En lo tocante a la procedencia o no del rechazo de la solicitud de suspensión, por no constituir un vicio de casación por la forma, de los comprendidos por el artículo 594 ibídem, no es susceptible de análisis en esta sede. Por ello, tampoco se han producido los quebrantos reclamados al respecto por el apoderado de los demandados.

    RECURSO DE CASACIONPOR EL FONDO:

    VII.-

    El casacionista cuestiona, en su primer agravio en cuanto al fondo, la legitimación de los actores para solicitar la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre el señor S. y su esposa. En síntesis, sostiene, no tienen un interés jurídicamente protegido para pedir esta nulidad absoluta, amén de no haber intentado acciones judiciales de cobro de su obligación. La calidad de deudor, arguye, por sí sola no legitima este tipo de acción, pues en estos casos la acción procedente sería la prevista por el artículo 1048 del Código Civil, la cual es de ineficacia, no de nulidad. Por esas razones, estima quebrantados los artículos 1007, 837 y 835, inciso 1º, del Código Civil. Esta Sala, en su sentencia Nº 172 de las 15:10 horas del 23 de diciembre de 1992, delineó la diferencia entre la nulidad por simulación y la acción pauliana de la siguiente manera: "VIII ... Ya con respecto a las diferencias y semejanzas entre esos remedios legales, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 22, de las 14,30 horas, del 31 de marzo de 1970, estableció en lo conducente que "... La acción pauliana y la acción de nulidad por simulación absoluta surten análogos efectos en cuanto dejan libre el camino para que los acreedores puedan ejercitar el derecho de persecución sobre los bienes que son prenda común de todos ellos. Existen, sin duda, características propias de cada acción, que las diferencian entre sí, pues la acción pauliana se concede para atacar un contrato verdadero, en que el deudor se desprende de un bien en fraude de acreedores, contrato que sería válido si no existiera ese fraude, es decir, si el deudor tuviese otros bienes para responder a sus obligaciones; mientras que la acción por simulación absoluta se dirige a impugnar un acto o contrato que solo tiene existencia aparente, y por medio de ella lo que se persigue es que los Tribunales declaren que el bien no ha sido enajenado y que continua perteneciendo al deudor ..."

    . IX.- Como complemento de lo expresado y a manera de síntesis, se puede decir que son menos las semejanzas que las diferencias que se dan entre ambas. Así se tienen como similitudes de la acción revocatoria o pauliana y de la acción de simulación, las siguientes: a). Se concede a los acreedores para atacar negocios que perjudican sus intereses, y b). Restituyen las cosas o derechos al patrimonio del deudor, que han salido de éste en la primera en forma efectiva y en la segunda de manera ficticia. Ahora bien, como diferencias pueden señalarse: a). mientras la acción revocatoria ataca actos verdaderos originados en negocios válidos y eficaces, la de simulación tiende a que se tengan como inexistentes actos aparentes, b). en la pauliana se repara el perjuicio ocasionado al acreedor al revocar el acto, en la de simulación solo se previene el mismo, pues el daño no ha nacido a la vida jurídica, c). en la de revocatoria se debe acreditar que el deudor substrajo bienes de su patrimonio con la intención de desmejorar su solvencia en detrimento de sus acreedores y que su actuación les causó un perjuicio a éstos, en la de simulación no es necesario probar el fraude sino más bien desvirtuar la apariencia del negocio, d). en tanto la acción pauliana solo puede ser opuesta por las personas que tengan a su haber un crédito por regla general anterior al acto o contrato fraudulento que se impugna, la de simulación puede ser establecida por acreedores anteriores y posteriores, por terceros con interés y hasta por sus propios autores. e). En la pauliana debe precisarse si el acto o contrato atacado fue hecho a título oneroso o gratuito, en la de simulación no interesa ese aspecto. f). En la acción de simulación se declara la irrealidad absoluta del negocio, en la de revocatoria se declara la ineficacia del acto realizado con fraude de acreedores y en su interés hasta el monto de su crédito. g). Para los efectos de fijar la competencia en la pauliana se toma en cuenta el monto del crédito, mientras que en la de simulación el valor del bien que aparentemente se negocia. h). El plazo para declarar la prescripción de la acción pauliana es de cinco años y el de la acción de simulación absoluta es el ordinario de diez años (artículos 849 y 868 del Código Civil)."

    . En el sub lite, las pretensiones de los actores y los hechos invocados en la demanda no dan lugar a dudas acerca de la naturaleza de su acción: se trata de una demanda de nulidad por simulación. Como tal, su legitimación encuentra fundamento en el artículo 837 del Código Civil, el cual ha sido correctamente aplicado por el Tribunal Superior. Como se dijo, la acción de simulación, cuando es ejercida por acreedores del enajenante, tiene como finalidad declarar que ciertos bienes no han salido del patrimonio de su deudor, a pesar de una aparente transmisión, y de esta forma mantener íntegra la garantía de su responsabilidad establecida por el artículo 981 del Código Civil. No se requiere, en estos casos, una legitimación especial. El carácter de acreedor es suficiente para ejercer la acción, tratándose de un acto simulado, en el cual no ha existido una verdadera voluntad de transmisión, sólo una apariencia de ésta. No es necesario haber ejercido antes acciones judiciales de cobro, o demostrar una lesión actual a su patrimonio. Su interés, indudablemente protegido por el ordenamiento jurídico, es mantener íntegro el patrimonio de su deudor, sobre el cual recae la responsabilidad por sus deudas. Si el bien nunca ha salido del patrimonio del deudor, porque el acto traslativo es simplemente una manifestación de voluntad no acorde con la verdadera intención de las partes, mal haría el ordenamiento jurídico en exigir una legitimación especial para atacar el negocio simulado. Se trata de una nulidad, la cual, según dispone el artículo 844 del Código Civil, al ser declarada tiene como efecto el restituir la situación jurídica al mismo estado en el cual se hallaría si no hubiere existido. Por ello, algunos hablan de inexistencia; empero, ello no da base para desconocer su verdadera naturaleza jurídica: es una nulidad absoluta por falta de un elemento esencial del negocio jurídico, cual es la voluntad (art. 835, inciso 1º, ibídem). Como tal, según dispone el citado artículo 837, puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella. Por estos motivos, no ha lugar el reclamo esgrimido por el casacionista.

    VIII.-

    Como violación indirecta de ley, se reclama error de derecho en la apreciación de la prueba documental, a saber, de la escritura pública donde el señor S. traspasó la propiedad a la señora G.. Ello motivó, estima el apoderado de los demandados, el quebranto de los artículos 370, 294, 396 del Código Procesal Civil; 1º de la Ley Orgánica del Notariado; y, en cuanto al fondo del asunto, de los numerales 835, inciso 1º, 1007, 1022 y 1049 del Código Civil. Al respecto, dice textualmente: "En esa escritura se declaró la voluntad libre de las partes, en que expresaban su intención firme de vender y de comprar una cosa determinada en un precio convenido. El Notario, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Notariado dejó constancia de un contrato que se celebró ante él, siendo tal Notario garante de la regularidad del acto pasado en su presencia". Asimismo, indica, tal documento tiene plena validez hasta tanto no haya sido argüido de falso, lo cual debe hacerse en la vía penal, salvo en aquellas situaciones previstas por el artículo 294 del Código Procesal Civil. Por ello, según su tesis, debió reconocérsele el valor de plena prueba a ese documento. Al respecto, el artículo 370 del Código citado, al darle pleno valor a los instrumentos públicos, únicamente lo hace para "... los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones". El Notario Público no puede garantizar la veracidad de lo manifestado ante él. No puede escudriñar lo más profundo de la voluntad real de los comparecientes y afirmar su veracidad. Tan solo hace constar que, ante él, comparecieron las partes y manifestaron su voluntad en un determinado sentido. Ahora, si esta manifestación corresponde o no a un querer verdadero, es algo que trasciende el valor de documento público en el cual se hizo constar y no se quebranta el citado artículo 370 al determinarse, por otros medios probatorios, la simulación en el acto rogado. No existe, en sí, falsedad en el documento notarial, pues es cierto lo dicho en éste por funcionario público, a saber: la comparecencia ante él de las partes y la manifestación realizada. Ya esta S., en su sentencia Nº 30 de las 14:40 horas del 20 de enero de 1991, había dicho, al respecto, lo siguiente: "IV.- ... La acción de nulidad por simulación no lastima para nada el principio de la fe pública, pues constituye un ataque al contenido intrínseco de la escritura pública y no al contenido extrínseco de ella; se ataca el contenido volitivo o psicológico manifestado por las partes y no propiamente el documento. La concepción, según la cual para atacar un instrumento público por simulación debe, de previo, argüirse de falso, deriva de una confusión entre la simulación y el fraude que son dos figuras afines, y cuya distinción no cabe formularla en el presente asunto. La impugnación del documento por falsedad debe intentarse cuando haya sido alterada la verdad material de las manifestaciones de los comparecientes o de los hechos ocurridos en presencia del funcionario público que tiene a su haber la fe o autenticación del documento. La veracidad de las manifestaciones y consentimiento de las partes intervinientes, elemento subjetivo, quedan al margen del documento y su autenticidad, y admiten prueba en contrario, sin que ello vaya en detrimento de la fe atribuida al instrumento público. Es decir, no se ataca la verdad objetiva contenida en el documento, sino su sinceridad, la cual no puede garantizar el Notario. En suma tal y como lo ha afirmado la Casación, la fe pública notarial protege lo que el N. afirma haber realizado él mismo o haber pasado en su presencia; pero no se extiende a hacer verdaderas las manifestaciones de los otorgantes. Por lo que sin atacar de falsa la escritura, bien puede demostrarse la inexactitud de esas manifestaciones, por otros medios de prueba (Sala de Casación Nº 22 de las 14:30 hrs. del 31 de marzo de 1970)."

    . En consecuencia, no hanexistido las violaciones achacadas por el recurrente, sobre el particular.

    IX.-

    También se acusa error de derecho al apreciarse la certificación del contador P.E.D.B.S., donde se hacen constar los ingresos de la señora S.G. durante los años 1979 a 1988, y de la emitida por Tributación Directa, relativa al valor de una propiedad -diferente de la disputada, según el recurrente- a nombre de la codemandada, por un monto de ¢1.706.550,00. Al no dársele el valor respectivo a esos documentos, sostiene el apoderado de los demandados, se eliminó el hecho número 9 de la sentencia de primera instancia, según el cual la señora G. cuenta con recursos económicos propios. De esa forma, considera, se violaron los artículos 294, 396, 369 y 370 del Código Procesal Civil, junto con los numerales 7 y 8 de la Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público, Nº 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas. Como consecuencia de los errores en la valoración de esos documentos, arguye, resultan infringidos, en cuanto al fondo, los artículos 835, inciso 1º, 1007, 1022 y 1049 del Código Civil. En lo tocante a la certificación de Tributación Directa (folio 32), hace constar el valor fiscal de la finca Nº 168.559, al 1º de marzo de 1988, el cual era de ¢1.706.550,00. Esta finca es, precisamente, aquella enajenada por el señor S.B. a su esposa, ante el N.P.E.V.T., el 1º de marzo de 1988. Lo certificado por Tributación Directa fue tenido por demostrado en el hecho probado número 5) del a quo, prohijado por el Tribunal Superior. Por ello, no ha existido error de derecho alguno al valorar esta prueba. Así, no podría tomarse ese valor como parte del patrimonio de la adquirente al momento de realizar la compraventa cuestionada, ni sería idóneo tampoco para acreditar su solvencia económica en ese momento. En cuanto a la certificación del Contador Público E.D.B.S., con ella se acreditan los ingresos de la señora G. en los períodos fiscales de 1979 a 1988, los cuales ascienden a ¢1.877.408,00. En ese documento se aclara, además, que de los ingresos recibidos entre marzo a setiembre de 1988, ¢35.000,00 y ¢32.200,00 lo fueron por concepto de alquileres de estacionamientos a T.S.A. y a Inmobiliaria P.S.T.D., S.A. Estas últimas cantidades, al ser supuestamente recibidas después del traspaso impugnado, no pueden ser consideradas para determinar la capacidad económica de la señora G. el 1º de marzo de 1988. Los ingresos de la demandada, acreditados hasta el 1º de marzo de 1988, serían de ¢1.810.208,00. Al estar acreditado ese hecho con documento público, debió incorporarse como tal en el fallo del Ad quem, lo cual no se hizo, negándose a la certificación del Contador Público Del Barco Silva su valor legal. Empero, ese documento no demuestra la suficiente capacidad económica de la demandada para adquirir la finca. Los ingresos acumulados durante nueve años apenas sobrepasan el monto establecido por las partes como precio de la venta, a saber, ¢1.800.000,00. Por ende, si bien puede tenerse como hecho probado la percepción de estos ingresos por parte de la señora G. durante tantos años, ello, conforme a la lógica, no puede conducir a la afirmación de su suficiente solvencia económica como para poder pagar el precio de la venta, además de no haberse demostrado tampoco esto último. Por ello, y por lo que se dirá en los siguientes considerandos acerca del valor de la prueba indiciaria en la simulación, el error achacado al fallo no puede conducir a su anulación, pues la certificación desconocida por el Ad quem no acredita los medios económicos suficientes de la adquirente para realizar el negocio traslativo, amén de no haber reportado siquiera en los años anteriores renta líquida gravable ante Tributación Directa. Por ello, no ha existido el error de derecho reclamado, ni la violación de las normas de fondo citadas por el recurrente.

    X.-

    En torno a la simulación, esta S. ha analizado las dificultades que pueden surgir en la práctica cuando se trata de demostrar. Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el considerando VI de la sentencia Nº 41 de las 14:40 horas del tres de abril de 1991, el cual a la letra, reza: "VI.- La prueba de la simulación difiere si proviene de una de las partes simulantes, es decir quien ha intervenido en el acuerdo y proceso simulatorio, respecto de la que puede alegar un tercero cuyo fin es impugnar el negocio simulado. Cuando es alguna de las partes las opiniones no son unánimes; para algunos es necesario el contradocumento o prueba literal del acuerdo simulatorio, y para otros es admisible toda clase de prueba, dada la imposibilidad en que están las partes simulantes de obtener un contradocumento, además de la posibilidad de hacer un contradocumento no cabe deducir su necesidad. La preconstitución de prueba documental en la simulación puede ser una cautela normal más no una necesidad. No obstante lo anterior, con frecuencia la prueba de la simulación resulta "ex re ipsa" sea del propio documento en que se hizo constar el contrato o negocio simulado, constituyendo ese documento principio de prueba por escrito, haciendo admisible la prueba testimonial e indiciaria (artículos 757, inciso 1º y 763 Código Civil). En lo que sí existe acuerdo es que en la simulación ilícita no es necesario el contradocumento, siendo admisible todo medio probatorio, pues quienes por vía directa o indirecta violentan la ley no merecen protección. Por el contrario, los terceros pueden probar la simulación por todos los medios probatorios a su alcance, entre otras razones por encontrarse en imposibilidad de procurarse prueba documental y por ser la simulación para los terceros un hecho. Por ello pueden acudir a la prueba testimonial e indiciaria para descubrir la apariencia del negocio simulado que se ha llevado a cabo por otros sin su conocimiento (artículos 757 Código Civil, correspondiente al 351 párrafo 3º Código Procesal vigente, 753 del Código Civil, correspondiente al 351 párrafo in fine del Código Procesal vigente). Comúnmente los terceros no acuden a la prueba documental y testimonial, pues la partes simulantes no obran ante testigos, sino en el misterio, ni divulgan o publican la simulación ni entregan a terceros contradocumentos con los cuales se aseguran ellas mismas. Desde luego que las partes simulantes interesadas en llevar el proceso simulatorio hasta sus últimas consecuencias tampoco van a confesar la simulación en juicio, todo lo contrario, se preocuparan por darle apariencia de normalidad al negocio simulado. Cuando es un tercero el que alega la simulación, lo normal será que él mismo acuda a la prueba indirecta, de presunciones e indicios. Si se rechazara este tipo de prueba habría que renunciar a descubrir la simulación (Sala de Casación Nº 26 de las 10:50 horas de 24 marzo 1954, I Semestre p. 379. Sala de Casación Nº 123 de las 14:45 horas del 6 de diciembre 1967, II Semestre, T.I., p. 1106). En suma "Por la naturaleza de la simulación, es consustancial a ésta la prueba de indicios" (Sala Primera de la Corte, Nº 311 de las 15:30 horas del 31 octubre 1990). El juzgador frente a esta clase de negocios debe aplicar una técnica presuncional que le permita definir el síndrome indiciario de la simulación, pues las partes utilizan una técnica ocultatoria engañosa y bastante depurada que provoca dificultades probatorias."

    . (En torno al tema de la simulación, pueden consultarse además las sentencias números 311 de las 15:30 horas del 31 de octubre de 1990, 30 de las 14:40 horas del 20 de marzo de 1991 y 199 de las 14:50 horas del 8 de noviembre de 1991). En estos casos, puede llegar a demostrarse la simulación, probando algunos hechos relevantes, utilizando medios probatorios como los testimonios, documentos, peritajes y confesiones. Esos hechos ciertos, valorados por el juzgador según las reglas de la experiencia, conducen, a través de un procedimiento lógico, a la afirmación de un hecho desconocido. Se trata de un procedimiento delicado, el cual debe llevarse a cabo con prudencia, mediante el cual se induce un hecho desconocido en virtud de otros conocidos por cuanto probados. Los indicios pueden referirse a situaciones previas al acaecimiento del hecho deducido, o a otras concomitantes a éste. Pueden también relacionarse con hechos subsiguientes a la situación objeto de prueba, o con circunstancias que justifiquen un móvil para actuar de una determinada forma, como en la simulación, cuando se busca demostrar los motivos para incurrir en una declaración no veraz. Los indicios serán más graves cuanto menos pueda oponérseles pruebas en su contra (contra-indicios) para desvirtuarlos, y sea suficientemente fuerte la relación causa-efecto que une los hechos indicadores con el indicado, reduciendo de esa forma el margen de incertidumbre. Ello no significa, sin embargo, llegar a una conclusión absolutamente concluyente, sino obtener una convicción racional sobre la base de la convergencia de los hechos demostrados. De obtener una solución de certeza absoluta, se trataría no de indicios graves sino de los llamados en doctrina necesarios. En ocasiones, un sólo indicio no puede producir certeza y, por ende, no basta para obtener la demostración del hecho controvertido. En estos casos, empero, es posible acudir a diferentes indicios, los cuales, valorados en su conjunto, revistan la gravedad y concordancia suficiente para, de acuerdo a las reglas lógica y de la experiencia, dar por sentada su veracidad. Se trata entonces de la convergencia de los resultados de varios hechos demostrados, cumpliéndose así con el requisito de la concordancia de los indicios.

    XI.-

    Se alega error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, con violación de los artículos 370, 417 y 330 del Código Procesal Civil; y 835, 1007, 1022 y 1049 del Código Civil. En su recurso, el representante de los demandados analiza, uno a uno, los indicios puestos en relevancia por el Ad quem para tener por cierto el acuerdo simulado. Según su tesis, luego, de valorarlos en su conjunto, se llega a la conclusión contraria. Esta Sala, según se dirá a continuación, comparte el criterio del Ad quem al afirmar, por vía indiciaria, la existencia de la simulación.

    XII.-

    En cuanto a la relación de parentesco de la partes contratantes, como lo ha afirmado constantemente la doctrina y la jurisprudencia sobre el instituto, existe un indicio muy fuerte de la simulación. Tratándose de cónyuges, el lazo afectivo y de solidaridad entre ellos da suficiente confianza para poder realizar este tipo de negocio y evitar sus peligros. No se afirma, como piensa el recurrente, la proscripción de los contratos válidos y veraces entre éstos. Al respecto, esta S., en su sentencia Nº 4 de las 15 horas del 10 de enero de 1992, dijo textualmente lo siguiente: "IX.- La relación de parentesco, constituye uno de los indicios más fuertes y típicos de la simulación. De esa manera el simulador principal asegura los móviles del negocio ficticio pues escoge a una persona de su confianza que no se apoderará ulteriormente de los bienes aparentemente traspasados. Desde luego que los negocios entre parientes no están prohibidos, pues lo normal es la solidaridad y cooperación entre ellos, ante las malas situaciones económicas. No obstante, si ese indicio se logra vincular a otros igualmente precisos y concordantes no es posible deducir la sinceridad y realidad del negocio, sino más bien su simulación."

    . El problema de la "afectio" en la simulación, por ende, trasciende el vínculo marital, pues puede presentarse también entre padres e hijos, hermanos e, inclusive, entre personas no ligadas por lazos parentales, como, por ejemplo, amigos íntimos, concubinos y socios. En el sub lite, uno de los cónyuges se encuentra en una situación económica difícil, como él mismo lo acepta, pues no ha podido honrar su deuda, la cual superaba los ¢3.000.000,00. Esta situación, valorada según los principios propios de la experiencia humana, no permanece ajena a la cónyuge, quien, dados los lazos familiares existentes, resulta ser una persona idónea para el traspaso, pues ello permite al núcleo familiar continuar en posesión del bien y obtener todas las ventajas económicas propias de su derecho, como, por ejemplo, utilizarlo como instrumento de garantía crediticia. Empero, este indicio, según se dijo, si bien es fuerte, no basta para demostrar, per sé, la simulación. A él deben aunárseles otros, graves y concordantes, para poder obtener con seguridad la prueba de la falta de voluntad de los contratantes.

    XIII.-

    En cuanto al precio de venta, el monto determinado por las partes, por lo general, no resulta ser un indicio muy fuerte de la simulación, por cuanto, al consignarlo en la escritura pública, bien puede indicarse un valor real o, incluso, superior al del inmueble. En el sub lite, el valor consignado es cercano a la estimación fiscal de la propiedad, dada por Tributación Directa. Sin embargo, el peritaje vertido por el señor E.C.M., Corredor de Bienes Raíces, estimó en ¢3.500.000,00 el valor de mercado del bien enajenado en marzo de 1988. El recurrente combate el valor de esta experticia, por cuanto la considera como una mera intuición, obtenida a través de un procedimiento no metódico, sin hacer referencia a la estimación del colón en 1988 en relación con la de 1991, y sin estimar el valor del metro cuadrado de terreno construido en la localidad donde se encuentra el bien en disputa. La estimación del valor de mercado de un bien puede obtenerse por medio de un perito, o sea, de una persona con un conocimiento vasto del tráfico inmobiliario. Este perito no necesariamente debe realizar un procedimiento científico de valoración, pues no siempre se trata de profesionales en ramas del conocimiento como, por ejemplo, la economía, ingeniería o arquitectura. Las estimaciones, si deben remontarse a años anteriores, pueden presentar más dificultad, pues los valores deben tener presente la situación económica propia de ese momento, no del actual. En su peritaje, el señor C. indicó el valor de cada una de las partes del inmueble en cuestión. El parqueo fue estimado en ¢241.478,00. La construcción de la casa en ¢2.491.478,00, para lo cual se estimó en metro cuadrado de construcción en ¢12.500,00 y se le restó un 1% de depreciación a 20 años. Por último, el terreno fue justipreciado en ¢1.008.522,00, estableciendo el valor del metro cuadrado en ¢1.800,00. Para realizar la valuación, se tomaron en consideración, según manifestación del experto, los archivos de propiedades para la venta de la Cámara Costarricense de Corredores de Bienes Raíces y las publicaciones comerciales de venta de propiedades de un diario nacional. Por ello, los valores consignados son los propios de 1988, pues las referencias utilizadas, lógicamente, se relacionan con precios de esa época. Así, no era necesaria la conversión de valor del colón de 1991 a 1988. Asimismo, se fijo el valor del metro cuadrado de construcción y de terreno. Si bien la experticia no es muy amplia ni detallada, como justamente lo indica el recurrente, no por ello pierde toda validez, pues sí demuestra una labor puntual por parte del corredor encargado de ésta, en la cual se llegó a datos bastante fiables. Con ello, se determinó una diferencia muy grande entre el valor de mercado del bien enajenado y el precio fijado contractualmente por las partes, suficiente para estimar la presencia del "pretium vilis" como indicio de la simulación. El representante de los demandados, estima preterida la prueba documental por medio de la cual Tributación Directa consignó el valor fiscal de ese inmueble al momento de su venta. Empero, no existió ese error de derecho, por cuanto sí se tuvo por demostrado lo consignado en ese documento (ver el hecho probado 6). Sin embargo, el valor consignado en esa dependencia estatal no acredita el precio de mercado de un bien, sino el valor fiscal para efectos tributarios, el cual, en la mayoría de los casos, como es notorio, no se ajusta a un precio real de mercado del inmueble. Por esas razones, no se puede tener el valor del bien, según los registros fiscales de Tributación Directa, ni tampoco el fijado supuestamente por las partes en la escritura pública correspondiente, como su valor real de mercado.

    XIV.-

    Junto al indicio del "pretium vilis" se presenta, además, el de "pretium confesus". El vendedor manifestó haber recibido ya el precio del bien, sin decir cómo se recibió, cuándo y dónde. De esa forma el supuesto pago carece de toda explicación o prueba. También la compradora manifestó haberse reservado del precio ¢300.000,00 para cancelar un gravamen pendiente de inscripción en el Registro Público, reserva que, lógicamente, debió hacerse al momento de efectuar el pago, lo cual no sucedió en presencia del Notario Público. Por ello, no existió error material al analizar la escritura de venta, pues en ésta no se dio fe del pago. No ofreció la demandada medio de convicción alguno para acreditar el pago del precio y por ello, el fallo del Ad quem ha estimado, correctamente, este hecho como indemostrado. Se configura así otro indicio, el cual, aunados a los demás, dan lugar a estimar como demostrada la simulación.

    XV.-

    En cuanto a la "causa simulandi", resulta demostrado en autos el estado de mora, por más de ¢3.000.000,00, del señor S.B., lo cual lógicamente es un motivo suficiente para procurar evadir la responsabilidad patrimonial inherente a las obligaciones, según dispone el artículo 981 del Código Civil. El haber reconocido la existencia de la obligación, así como no haber sufrido antes de la venta ningún reclamo judicial al momento de realizar el traspaso, no resultan ser contraindicios válidos, pues no vienen a desvirtuar en modo alguno el riesgo del patrimonio del deudor de ser atacado, en cualquier momento, por sus acreedores. No se trata de la pérdida del derecho del deudor de disponer de sus bienes; ni de la impugnación de actos válidos de éste en cuanto perjudican a su deudor, lo cual, como indica el recurrente, se regiría por las normas propias de la acción pauliana y la revocatoria por insolvencia. Aquí, más bien, la situación fáctica es tomada en cuenta como otro indicio para la determinación del síndrome simulatorio, donde no ha existido del todo disposición del bien por parte del deudor transmitente. No es una presunción, en sentido propio, sino la demostración de un hecho, el estado de mora del demandado, el cual, valorándolo junto con los demás hechos trascendentes para ese fin, conducen a la afirmación de la simulación.

    XVI.-

    Por último, en el sub lite se ha tenido por demostrada la constitución de dos hipotecas, las cuales revelan, según el fallo del Tribunal, la posesión del inmueble por parte de quien, supuestamente, ya lo había enajenado. El derecho de propiedad da a su titular una serie de facultades, como, por ejemplo, las de usufructo, posesión, transformación y enajenación. Asimismo, le ofrece la posibilidad de utilizar su bien como garantía, con el fin de obtener recursos económicos mediante el crédito. En estos casos, se confiere al acreedor un poder directo e inmediato de realización del valor del bien, por medio de la almoneda, en caso de incumplimiento del deudor. Por ello, desde un punto de vista económico, la propiedad aumenta la capacidad de crédito de su titular. Si pese a la trasmisión de la titularidad, el enajenante continúa gozando del valor del bien para obtener crédito, se presenta otro indicio de la simulación, el cual, empero, no es tan fuerte como los anteriores. Nuestro sistema jurídico permite constituir hipoteca sobre un bien propio para garantizar una deuda ajena. Este consentimiento se da con mucha mayor frecuencia entre deudor y propietario ligados por lazos familiares, de amistad o comerciales muy sólidos, pues significa poner en alto riesgo la titularidad de un bien para garantizar obligaciones ajenas, a lo cual únicamente se accederá si existe mucha confianza en el deudor. Por ello, no da lugar a tantas sospechas la aceptación de hipoteca sobre un bien propio por parte de la esposa, para garantizar deudas del marido. En el sub júdice, la primera hipoteca sobre el bien controvertido fue constituida el 15 de junio de 1988, para garantizar un contrato de préstamo en el cual únicamente don F.S. era el deudor. En esa oportunidad, su esposa consintió la constitución del gravamen y se constituyó en fiadora solidaria del crédito. Luego, el 9 de mayo de 1989, nuevamente se constituye hipoteca sobre el bien, por un préstamo de ¢1.060.000,00, el cual se utilizaría para cancelar la hipoteca anterior. La señora G. se constituye, en esta ocasión, en codeudora solidaria, junto con su esposo, y consintió la imposición de la hipoteca. En concreto, ambas hipotecas no reportaban ningún beneficio particular para la señora G., lo cual, no considerado aisladamente, sino aunado a los demás indicios, permiten configurar el síndrome simulatorio.

    XVII.-

    Todos estos hechos, valorados en forma conjunta, según los principios propios de la sana crítica, son indicios graves y concordantes de la simulación del traspaso del bien disputado. Por ende, no ha incurrido el fallo combatido en los quebrantos de ley achacados por el recurrente, al declarar la nulidad del contrato celebrado entre el señor S. y la señora G., por no existir en realidad voluntad de las partes al realizarlo.

    XVIII.-

    Por último, se reclama error de derecho en la valoración de la escritura otorgada ante el N.F.C. T., el 28 de octubre de 1987. En ésta, estima el casacionista, se consignó una obligación dineraria, no una de valor, cuyo incumplimiento conlleva siempre y únicamente el pago de intereses de la suma debida. Al no entenderlo así el Tribunal, según su tesis, incurrió en quebranto de los artículos 317 y 370 del Código Procesal Civil; y 706 y 1045 del Código Civil. Resulta improcedente, arguye, estimar como daños y perjuicios la pérdida del valor adquisitivo del colón desde la fecha en la cual fue exigible la obligación hasta su efectivo pago, pues ello iría a contrapelo de lo dispuesto por el citado artículo 706.

    XIX.-

    El fallo del Tribunal Superior condenó a los demandados a el pago de los daños y perjuicios irrogados a los señores F.B., al haber trasmitido ficticiamente la propiedad disputada. Los daños y perjuicios, indica textualmente el fallo del Ad quem, "... son consecuencia directa del acto simulatorio realizado por los demandados, ya que a raíz del acto ilícito los acreedores han tenido que soportar un perjuicio, y además ese hecho en sí está produciendo un daño pues al vaciar el obligado S.B. su patrimonio para perjudicar a sus acreedores, ha obligado a esa parte a esperar más de lo debido para resarcirse el monto adeudado, con lo cual sin lugar a dudas se le ocasionó a los acreedores un daño porque a través del tiempo el dinero se ha ido devaluando, dándose un empobrecimiento en el acreedor y un enriquecimiento sin causa en favor del deudor". Nuestro sistema procesal civil vigente exige, como requisito de la demanda, cuando se reclamen accesoriamente daños y perjuicios, indicar el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación de cada uno de ellos (artículo 290, inciso 5, del Código Procesal Civil). También prevé como requisito de la sentencia, cuando se haya pedido el pago de daños y perjuicios, la determinación del monto de los mismos, si hubieren datos suficientes para realizarlos; si constare la existencia de los daños y perjuicios pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, para luego fijar su importe en la etapa de ejecución del fallo. En todo caso, de ser posible se fijarán las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación (artículo 156 ibídem). En el sub lite los accionantes solicitan, accesoriamente, en su petitoria número 7, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el traspaso simulado que se combate, y señalan en las pretensiones 8 y 9 que éstos consisten principalmente en la pérdida del valor del colón, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el efectivo pago de la obligación. Por ello, piden se reajuste la obligación incumplida a las circunstancias económicas reales, según los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Costa Rica o cualquier otro dato disponible al respecto. Por tal motivo, el pago de daños y perjuicios solicitados quedó circunscrito a los términos expresamente solicitados por la parte accionante, no pudiéndose conceder otros diferentes, ni tampoco es factible acceder a la condenatoria en forma abstracta, pues en autos no se han probado daños y perjuicios ocasionados por el traspaso simulado. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, el no condenar en abstracto al pago de daños y perjuicios si no consta la existencia de éstos, tal y como lo exige nuestra actual legislación procesal civil, así como lo establecía el anterior Código de Procedimientos Civiles en el artículo 85 en relación con el 208, inciso 5); salvo en aquellas hipótesis en las cuales así lo permita expresamente la ley, como, por ejemplo, en el artículo 174, inciso 3 de la nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 de 13 de abril de 1993. El fallo del Tribunal Superior afirmó la existencia de daños y perjuicios por cuanto los actores, según expresa la sentencia, a pesar de tener un crédito exigible, no han podido gestionar el cobro judicial del mismo dada la insolvencia aparente del obligado. Empero, la tesis del Tribunal parte de un supuesto indemostrado en autos, como lo es la insolvencia del señor S.B.. No ha quedado acreditada en el proceso la situación patrimonial del señor S., pues ninguno de los hechos probados del fallo recurrido hace referencia a ello. No es posible entonces tener por probado el daño irrogado tan sólo por la "insolvencia aparente" del obligado. Además, tampoco ha sido demostrado que por causa de la simulación de traspaso, los acreedores "hayan debido esperar más de lo debido para resarcirse el monto adeudado", como manifiestan los señores Jueces Superiores, ni que con ello se les haya ocasionado un daño consistente en la devaluación del dinero. Los daños y perjuicios, según se dijo, deben demostrarse, y no pueden ser concedidos por meras situaciones hipotéticas las cuales, aún siendo probables, no cuentan con la demostración de los hechos que las puedan fundar. En otras palabras, pese a que se accede a la declaratoria de nulidad, por cuanto se demostró por indicios la existencia de un traspaso simulado, el cual disminuye el patrimonio que responde por las obligaciones del señor S., ello no significa que se pueda afirmar que él se encuentra en una situación de insolvencia ni que, por tal motivo, los acreedores no hayan podido gestionar judicialmente el cumplimiento de la obligación dineraria asumida por el codemandado. Por ello, ni siquiera se ha demostrado el supuesto en el cual se hace descansar el daño resarcible, por lo que la pretensión al respecto ha sido mal concedida. El problema de la indexación, según lo dicho, ni siquiera puede llegar a plantearse, pues el hecho que produce el daño no fue acreditado en forma debida. Es por estas razones que efectivamente ha habido una aplicación indebida de los artículos 706 y 1045 del Código Civil, así como de los numerales 156 y 290, inciso 5, del Procesal Civil. Por ende, procede casar el fallo en cuanto a la condenatoria de daños y perjuicios. Resolviendo en cuanto al fondo del asunto, procede declarar sin lugar los extremos 7, 8 y 9 de la petitoria, acogiéndose al respecto la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados.

    XX.-

    De conformidad con lo expuesto, no ha lugar el recurso de casación por razones procesales. En cuanto al interpuesto por el fondo, cabe acogerlo únicamente en cuanto se condenó a los demandados a pagar los daños y perjuicios irrogados por el otorgamiento del traspaso simulado, consistentes en la pérdida del valor adquisitivo del colón desde la fecha en la cual fue exigible la obligación hasta el efectivo pago de ésta, y a adecuar la obligación según las circunstancias reales de la economía. Al respecto, procede anular el pronunciamiento del Tribunal y, fallando el fondo del asunto, se confirma el fallo del Juzgado en cuanto deniega los extremos petitorios 7, 8 y 9, de los cuales se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados. En lo demás, se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por razones de fondo.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto por razones procesales. En cuanto al interpuesto por el fondo, se acoge únicamente en cuanto se condenó a los demandados a pagar los daños y perjuicios irrogados por el otorgamiento del traspaso simulado, consistentes en la pérdida del valor adquisitivo del colón desde la fecha en la cual fue exigible la obligación hasta el efectivo pago de ésta, y a adecuar la obligación según las circunstancias reales de la economía. Al respecto, se anula el pronunciamiento del Tribunal Superior y, fallando el fondo del asunto, se confirma la sentencia del Juzgado en cuanto deniega los extremos petitorios 7, 8 y 9, de los cuales se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados. En lo demás, se declara sin lugar el recurso interpuesto por razones de fondo.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.Rodrigo Montenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.Ana María Breedy J.

    LauraGarcía Carballo

    SecretariaMuñoz

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