Sentencia nº 01054 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002375-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Referencia a otra jurisprudencia

Exp.No.2375-M-91 No.1054-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.F.V., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales. Se acumularon a esta acción las tramitadas en los expedientes de A.A.E., número 3505-91, R.M.Z. número 595-92, J.A.A.G. número 1008-92, C.E.S.R. número 433-92, O.V.A., número 1673-91 y J.R.C.L. número 349-92.

Resultando:

1o. G.F.V. promueve esta acción contra el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales basándose en tres motivos fundamentales: primero, por impedir el artículo la interposición de recurso alguno contra lo resuelto en procesos de naturaleza contravencional, al estimar que ello es contrario a lo dispuesto en los artículos 27, 30, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Para el accionante, la interpretación armónica de estas normas constitucionales contiene el principio del debido proceso, el cual, a su juicio, se lesiona si no se permite recurrir contra este tipo de fallos; segundo, considera que contraviene el artículo 7 párrafo primero de la Constitución Política, en tanto la norma cuestionada se opone a los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantizan la revisión jurisdiccional de las sentencias penales condenatorias; tercero, sostiene que la norma impugnada al violar los artículos 8 y 25 citados, contraviene la jerarquía de las normas y por lo tanto infringe lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra Constitución. En el mismo sentido que el señor F.V., se dirigen las argumentaciones de los demás recurrentes.

2o. El Lic. F.B.B. en su condición de Procurador General Adjunto de la República, al contestar la audiencia conferida indicó que el artículo 426 impugnado sí resulta contrario a la Constitución Política; sus razones para llegar a esa conclusión fueron las siguientes:

  1. el artículo 39 de la Constitución establece que la garantía del debido proceso es comprensiva de los casos en que un sujeto sea condenado a sufrir pena en virtud de delito, cuasidelito o falta, dentro de las cuales estima se pueden incluir las contravenciones. De igual forma considera que aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiera a "delitos" para conceder la garantía contemplada en su numeral 8 inciso 2 aparte h), estima que la utilización del término fue hecha en forma genérica para evitar la complejidad de reproducir en ese texto las diversas formas con que los ordenamientos de cada país suscriptor denominan los ilícitos penales. Añade que aún cuando la utilización del vocablo "delito" lo fuera de manera estricta, a su juicio el artículo 39 de la Constitución es más amplio, englobando a otros ilícitos penales aparte del delito;

  2. la representación de la Procuraduría considera también, que varias de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero (Juicio de Faltas y Contravenciones) del Título Segundo del Código de Procedimientos Penales son contrarias a la Constitución; a manera de ejemplo sobre los vicios contenidos, señalan los casos fallados en las sentencias 1779-90 y 408-92 mediante los cuales se establecen como requisitos para el cumplimiento del debido proceso en los juicios contravencionales la asignación de un defensor para la audiencia pública y la imposibilidad de juzgar en rebeldía en esos asuntos. Señala además como vicios el hecho que no se incluyera la regulación sobre la intimación, ni una norma que remitiera a las normas comunes de la instrucción en lo que se refiere a la indagatoria del imputado; tampoco existe desistimiento en materia de contravenciones por lo que resulta cuestionable admitir la posibilidad de suspensión de la audiencia oral y pública por la no comparecencia del denunciante. Por otra parte, el artículo 427 del mismo Código permite que funcionarios sin la debida preparación en la materia instruyan algunas de las denuncias presentadas en las comunidades lejanas, lo que resulta un peligro para los derechos del denunciado, además que con el procedimiento que establece la norma se viola el principio de inmediatez de la prueba;

  3. añade en cuanto al análisis del artículo 426 citado, que algunas leyes especiales establecen la posibilidad de recurrir la resolución de fondo recaída en procesos contravencionales como lo son las infracciones a las leyes de Trabajo y Seguridad Social, los Reglamentos de Seguridad e Higiene, además se admite apelación ante los juzgados penales de la sentencia que resuelve las contravenciones contra la Ley de la Vagancia, como también se admite recurso contra la sentencia que por infracciones a la Ley de Tránsito dictan las alcaldías, con lo cual se produce, a su juicio, una desigualdad procesal que contraviene lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política;

  4. por último señala que aún cuando supuestamente las contravenciones protegen bienes de menor escala en relación a los delitos, si un contraventor no paga la multa, debe sufrir prisión en peores condiciones que aquellos que han cometido delitos, pues no tiene derecho a Casación, ni a los beneficios que contempla el Código Penal para los condenados por delito, quedando el condenado por contravención, en una desventaja con respecto al condenado por delito. A juicio de la Procuraduría, al contraventor condenado que va a prisión por el no pago de la multa, debe concedérsele o bien el derecho a recurrir a una segunda instancia o bien que no se le aplique el artículo 56 del Código citado; más bien recomiendan la eliminación de la pena de prisión en caso de contravenciones y la utilización de penas alternativas en su lugar.

    3o. Mediante resoluciones números 1270-92, 1271-92, 880-92, 1272-92, 1908-92 y 1275-92, se acumularon a esta acción las acciones de A.A.E. que se tramita en expediente número 3505-91, R.M.Z. expediente número 595-92, J.A.A.G. expediente número 1008-92, C.E.S.R. expediente número 433-92, O.V.A. expediente número 1673-91 y J.R.C.L., expediente número 349-92.

    4o. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, la audiencia oral a que se refiere el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se celebró el diecisiete de febrero del año en curso, y esta resolución se dicta dentro del término señalado en el artículo 86 de la citada Ley.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    Io-. Se reclama en esta acción que el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales, al establecer que en materia de contravenciones no habrá recurso alguno, salvo el de revocatoria, es contrario a la Constitución, por violar las reglas del debido proceso; concretamente por no permitir la segunda instancia en esta materia, pese a que como resultado del proceso se puede perder la libertad personal. El argumento del actor sería válido si se interpretara que tanto la Constitución Política, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en su artículo 8.2 inciso h)-, garantizan la doble instancia para los delitos y contravenciones, pero, la S. en su jurisprudencia, ha establecido con claridad que, la citada Convención Americana establece la doble instancia como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, de recurrir del fallo ante un superior, y no indistintamente en todas las materias. Concretamente se dijo:

    "En lo que se refiere al objeto concreto del presente recurso, considera la Sala que la norma invocada, artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley No. 4534 de 23 de febrero y ratificado el 8 de abril de 1970), es absolutamente clara e incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un superior". (sentencia 282-90)

    "Si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia-en realidad el artículo 42, párrafo 1), lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts.48 constitucional, 1), 2), incisos a) y b) y 73, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8, párrafo 2), inciso h), entre derechos del imputado el de

    "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

    La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudenciañlmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:

  5. Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiéndo también fijado criterios todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en sentencia, por delito." (sentencia 1739-92)

    Sobre esta misma línea jurisprudencial está la sentencia 1846-90 que textualmente dice:

    La exigencia de dar cumplimiento inmediato a lo establecido en el inciso h) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo resuelto por esta S. en resolución número 282-90 de las diecisiete horas del trece de marzo último, debe entenderse para aquellas personas condenadas en sentencia, siempre y cuando ésta haya sido dictada en una causa penal por delitos. Lo anterior en virtud de que, para estos casos existen, en nuestro ordenamiento penal vigente, tanto el órgano como el procedimiento para recurrir de los fallos en cuestión, mediante el recurso de casación a favor del imputado. Más no así de los que resulten condenadas en juicios de faltas y contravenciones.

    No existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifique reconsiderar el tema expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar la acción en cuanto a este extremo se refiere. Lo anterior no afecta, aquellas legislaciones especiales en las que el legislador estableció una doble instancia en materia de faltas, porque queda a su discreción dotar de un mayor garantismo que el que exige la Constitución a cualquier proceso.

    I.. Por otra parte, el argumento que señala que el proceso contravencional no garantiza plenamente el debido proceso, tampoco resulta atendible. El tema ya fue analizado por esta S. concluyéndose que nuestro sistema contravencional garantiza plenamente los principios de debido proceso y justicia pronta y cumplida -en la medida en que lo requiere la complejidad de los asuntos que son susceptibles de ser juzgados mediante ese procedimiento-, aun cuando, por su naturaleza, esté dotado de menos garantías que el proceso que regula los delitos:

    " La Constitución Política no toma partido en relación con los diversos sistemas de procedimiento existentes para posibilitar la investigación de un hecho de naturaleza penal. La relación de los artículos 39 y 41 constitucionales permite concluir que el constituyente dejó a criterio del legislador secundario el establecer el sistema procesal, exigiendo eso sí que se garantice en él la defensa -con todas sus consecuencias-, y que el procedimiento sea expedito para que la administración de justicia sea pronta, cumplida y sin denegación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos resulta más exigente al disponer sobre las Garantías Judiciales, en el artículo 8 inciso 1, que "en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada" contra una persona, ésta tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, utilizando para ello un procedimiento público (inciso 5o), exigencias que se hacen de mayor rigurosidad cuando de juzgar a personas inculpadas de delito se trata (inciso 2o.), pues dada la trascendencia de las penas a imponer en esta clase de conductas es lógico que las garantías resulten superiores. De lo anterior puede concluirse que en nuestro sistema de garantías fundamentales existe diverso grado de ellas, según se trate de delitos o contravenciones, pues -como ya se dijo- para aquéllos la Convención establece un marco de exigencia superior (artículo 8o. inciso 2o)..." (sentencia número 2791-93)

    Es importante señalar que la Sala ha reforzado las garantías constitucionales en esta materia, en aquellos aspectos en que lo ha considerado necesario. Es así como en las sentencias números: 408-92, 1779-90 y 785-92, se ha eliminado la posibilidad de juzgar al acusado en rebeldía, se le ha permitido que cuente con defensa pública si así lo desea, así como establecido la necesidad de que se le garanticen sus derechos de audiencia y defensa en toda su extensión. Ahora bien, el hecho de que el legislador haya regulado los delitos y las contravenciones en forma distinta, dotando de mayor garantismo a los primeros -en atención al tipo de bienes jurídicos que se protegen-, no significa que se hayan abandonado los principios constitucionales en el proceso contravencional, simplemente porque su protección es a menor escala. Obviamente, las contravenciones protegen bienes jurídicos de menor importancia en la escala de valores que ha elaborado el legislador y en atención a ello, ha diseñado una respuesta político criminal diferente a la que elaboró para los delitos. Ya esta S. ha reconocido la potestad que tiene el legislador de diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia (ver sentencia 778-93). Por estas razones, se estima que no lleva razón el accionante cuando reclama garantías procesales creadas para el procedimiento de los delitos, a ser aplicadas en el proceso contravencional.

    I.-. No obstante lo expuesto supra, existe un tema de política criminal que, como bien lo señala la Procuraduría, sí merece un examen minucioso por parte de este Tribunal, y que se relaciona con la sustitución que en esta materia se hace de la multa por la pena de prisión en caso que el sentenciado no pueda pagar la pena pecuniaria impuesta. El análisis que a continuación se expone, se hace utilizando las potestades que confiere a esta S. el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VIo-. La doctrina imperante considera que las contravenciones protegen bienes jurídicos de menor importancia y con este argumento justifican una menor rigurosidad en las formalidades contenidas en el procedimiento que las regula, no permitidas en el procedimiento penal que sanciona los delitos. A simple vista pareciera que tal como está regulado el procedimiento contravencional no presenta ningún problema serio desde el punto de vista social, ni de los derechos humanos. No obstante es muy cuestionable esta postura, si se toma en cuenta que la mayoría de la población contraventora pertenece a una clase social baja o de escasos recursos, o a aquella que tiene valores y costumbres distintos a los de la clase predominante. Desde este punto de vista un importante sector de la doctrina considera que el sistema contravencional sirve como instrumento de control social, criminalizante y opresor de la población más zzada. Si a esto aunamos el hecho de que la mayoría de los contraventores de esta clase, de no pagar la multa, deban cumplir el castigo con pena de prisión, el problema se torna aún más grave y peligroso dentro del contexto de un sistema democrático de derecho.

    Vo-. Estudios en la materia revelan que casi la totalidad de los contraventores en prisión, se encuentran allí porque no pueden pagar la multa impuesta sin que el sistema les ofrezca una pena alternativa; se encuentran presos como sanción a su insolvencia personal. También se ha demostrado -como ya se indicó-, a través de múltiples estudios realizados por organismos internacionales y en investigaciones de campo, que la gran mayoría de los contraventores pertenecen a las clases sociales más zzadas de nuestra sociedad, en consecuencia, lo más probable es que terminen en prisión, castigados por conductas que muchas veces censuran "lo que son" y no necesariamente lo que han hecho. No importa el fin que la doctrina haya pretendido darle a la conversión de la multa en prisión en esta materia, la realidad indica que esta sanción se convierte en una clarísima prisión por deudas, que afecta principalmente a los más desprotegidos de nuestra sociedad.

    VIo. El artículo 56 del Código Penal es el que regula la conversión de la multa en prisión. Su texto dice:

    " Si el condenado no pagare la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por día multa, sin perjuicio de la facultad del Juez de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su garante.

    Cuando la multa se convierte en prisión, ésta no podrá exceder de un año.

    El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la pena cumplida.

    Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, se adicionará a esta última la que corresponda a la multa convertida".

    Nuestra Constitución Política prohíbe en forma expresa la prisión por deudas en su artículo 38, y aunque el artículo 39 establece las excepciones a este principio, permitiendo el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieran decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores, la conversión que regula el artículo transcrito es contraria al principio de "no prisión por deudas", por no encuadrar en ninguno de estos supuestos. Si se considerara que la multa es una obligación pecuniaria con el Estado, generada por una contravención, -pero a fin de cuentas una obligación civil-, no encuadraría dentro de las excepciones que contiene el artículo 39, porque aquí el constituyente lo que estableció fueron potestades facultativas que el legislador puede o no desarrollar en la legislación ordinaria, en materia de apremio y no de faltas. Por otra parte, si consideramos que la multa impuesta no es una obligación civil con el Estado, se violaría el artículo 39, porque, conforme lo ha interpretado la S. en su jurisprudencia, sólo se puede privar de su libertad a una persona, por indicio comprobado de haber cometido delito previa oportunidad de defensa, o bien producto de una obligación alimentaria (sobre este tema ver sentencia número 300-90). No importa desde qué punto de vista analicemos la figura de la conversión de multa a prisión, el resultado es siempre el mismo: la insolvencia del condenado le cuesta su libertad personal. Podría argumentarse que el artículo 39 permite la prisión en materia de contravenciones al establecer "Nadie está obligado a sufrir pena sino por delito, cuasidelito, o falta sancionados por ley anterior...", pero en virtud del principio pro-libertate, la interpretación que se utiliza es restrictiva considerándose que sólo es posible, desde el punto de vista constitucional, sufrir prisión, en materia penal, por delito; además, el legislador al aprobar el Código Penal no fijó en ningún caso la prisión como sanción para las contravenciones (ver artículos 374 y siguientes del Código Penal, Libro Tercero). En la sentencia número 408-92, sí se consideró que el artículo 39 citado regulaba las contravenciones al hablar de faltas, pero, obedeciendo al principio constitucional que obliga a interpretar a favor de la libertad, se estima que ese artículo exige un trato uniforme, en cuanto a los principios fundamentales del debido proceso, en relación con los delitos, cuasidelitos o faltas, pero no así en cuanto a que ahí se imponga la privación de libertad por contravención, porque en este caso la disposición constitucional debió ser expresa. También exige la Constitución en la norma citada, que exista una conducta antijurídica y culpable ("necesaria demostración de culpabilidad") para que, previa oportunidad de defensa, se imponga a un sujeto una pena privativa de libertad. En el caso de las contravenciones la pena de multa -sanción pecuniaria-, es la que el legislador estimó como adecuada a la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de su autor -atendiendo al tipo de bien jurídico protegido-, de modo que sustituirla por una medida de mayor contenido aflictivo (la privación de libertad) cuando este no fue expresamente señalado para el caso por el legislador, no tiene su razón de ser ni en la culpabilidad, ni en la antijuridicidad del hecho, o en la naturaleza del bien jurídico protegido, sino en una condición o circunstancia personal del acusado (su insolvencia). Indudablemente es inconstitucional que la pena sustitutiva, de diferente naturaleza a la pena sustituida, sea de mayor gravedad que ésta, atendiendo a razones ajenas a la culpabilidad o antijuridicidad del hecho, como lo son las condiciones patrimoniales del condenado.

    V.-. El derecho R. fue uno de los pioneros de la prisión por deudas, hoy superada. Mediante el procedimiento de la "manus iniectio", -muy similar al establecido por las contravenciones-, el deudor contaba con un plazo para satisfacer la deuda, si no lo hacía, el acreedor quedaba autorizado para llevar al deudor secuestrado o detenido ante el magistrado, momento a partir del cual el deudor perdía su libertad personal y quedaba sometido a la voluntad del acreedor, trabajando por el pago de la deuda. En el procedimiento de contravenciones, si el condenado no paga la deuda en el plazo que establece el código, pierde su libertad. El principio es el mismo, el Estado se convierte en el acreedor y el policía actúa en su nombre para llevar al deudor a prisión a que pague por no satisfacer la obligación. No se trata como han dicho algunos, de una sanción por la desobediencia a una orden judicial, concepto felizmente superado al eliminarse el apremio en toda materia salvo en la alimentaria, con la promulgación del artículo 113 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el fondo se trata de que una persona, va a la cárcel y pierde su libertad, por una deuda pecuniaria -no interesa si es impuesta merecidamente o no- sin que medie delito de por medio. Lo anterior, sin duda, resulta violatorio del principio de "no prisión por deudas" y de los artículos constitucionales citados.

    V.-. La conversión de multa en prisión, también viola el principio de igualdad constitucional, al exponer al condenado por contravención a estar recluido en peores condiciones que al sentenciado o indiciado por delito. El contraventor no tiene acceso al beneficio de la libertad condicional (art. 64 C.Penal) o al indulto (art. 90 C. Penal), pues éstos fueron concebidos únicamente para los condenados por delito; en consecuencia, su tiempo en prisión lo cumple con menos oportunidades que las que el sistema le ofrece a quienes han cometido delito, situación que resulta a todas luces irracional, si consideramos que el contraventor no ha lesionado bienes jurídicos de importancia. Además de ello, se le coloca en un ambiente criminalizante, que está demostrado influirá en forma negativa sobre su personalidad, convirtiéndolo probablemente en un peor ciudadano que cuando ingresó a prisión. El efecto es negativo, tanto para el individuo como para la sociedad y en realidad el daño causado al ordenamiento jurídico por un contraventor, no justifica -desde un punto de vista criminológico-, que se le trate en forma más drástica que al delincuente, o que se le someta a un castigo tan deteriorante. La prisión como consecuencia del no pago de una multa, se opone asimismo al valor de justicia, ya que lo mismo puede gravar a aquellas personas cuya insolvencia sea ficticia como a aquellas otras cuya insolvencia sea auténtica. Por último, imponer una pena privativa de libertad a quien nada tiene, implica profundizar en desigualdades económicas existentes, lesionando las oportunidades de igualdad jurídica entre los individuos. Además, ese tipo de arresto, considera implícitamente como bien fungible la libertad alterando la escala de valores que protege nuestra Constitución Política.

    I.. En vista de los vicios constitucionales que presenta la conversión de la multa en prisión, que debe ser declarada inconstitucional, según se ha analizado, en adelante la ejecución de la pena pecuniaria que se imponga como consecuencia de una contravención, puede ser cobrada según los sistemas restantes que autoriza el Código y que son:

  6. el pago inmediato, regulado en los artículos 53 del Código Penal y 510 del Código de Procedimientos Penales, que debe realizarse dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia que la imponga;

  7. el pago por cuotas, regulado en el artículo 54 del Código Penal, mediante el cual el Juez puede por medio de resolución posterior al dictado de la sentencia, si las condiciones económicas del imputado lo ameritan, autorizar el pago en cuotas, fijando la suma de cada una y los términos dentro de los cuales debe pagar, pudiendo exigirle una garantía real o personal para el caso de incumplimiento, o bien, revocar el beneficio si las condiciones económicas del imputado mejoran;

  8. el pago diferido, regulado en la misma norma según el cual el juzgador puede acordar un plazo para que el obligado pague la multa; puede utilizarse en casos en que exista desocupación temporal, enfermedad o cualquier otra causa que afecte los ingresos de sentenciado en forma temporal;

  9. u ordenar que descuente la multa con trabajo, a favor de la comunidad, conforme lo permite el artículo 55 del Código Penal, eso sí, estando en libertad, fuera de un Centro Penitenciario, pero con control del Instituto Nacional de Criminología.

    Por supuesto que la labor de colocar al condenado en un programa a beneficio la comunidad, para que descuente el número determinado de horas al día, semana o mes a que fue condenado, deberá estar regulado por el Instituto Nacional de Criminología quien es el órgano encargado por la Ley General de Adaptación Social para efectuar este control. El Magistrado Piza, salva el voto y declara con lugar la acción y en consecuencia anula el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales y 56 del Código Penal este último en los términos que lo hace el resto de la Sala.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 426 del Código de Procedimientos Penales. Se anula la frase "ésta se convertirá a razón de un día de prisión por día multa" contenida en el artículo 56 del Código Penal vigente, por ser violatoria de los artículos 33 y 38 de la Constitución Política. Se ordena la inmediata libertad de todo aquél que se encuentre detenido en razón de la conversión de la multa a prisión en contravenciones. N.. C. a la Asamblea Legislativa y a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; al Ministerio Justicia y Gracia y al Instituto Nacional de Criminología. R. y P..--------------------------

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE: Disiento del voto de mayoría, en lo que se refiere al artículo 426 del Código de Procedimientos Penales, en el tanto declaró sin lugar la acción sobre ese extremo, pues en mi criterio el artículo viola la Constitución en cuanto dispone que en los juicios de faltas y contravenciones la sentencia no tendrá recurso alguno, salvo revocatoria, medio que obviamente no implica la doble instancia o posibilidad de recurrir del fallo, que principalmente, en la sentencia número 300-90 de las 17 horas del 21 de marzo de 1990, reconoció esta S. como principio de Derecho Público. Así, existe el derecho de impugnar incluso actos de procedimiento o preparatorios, normalmente irrecurribles, cuando tengan efecto propio, sea los llamados "actos separables" en el Derecho Administrativo, dado que causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento en que se dictan, el cual no podría corregirse con esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar. En el caso de las contravenciones, si bien es cierto que la Sala, en esta misma sentencia, anula la posibilidad de convertir la pena de días multa en prisión, desapareciendo con ella la eventual privación de libertad del afectado, sin embargo esto no hace que la resolución a que alude el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales, no cause perjuicio grave al imputado en una causa por contravención. Más bien, el resultado de este procedimiento penal evidentemente impone una pena, tanto legal como moral, a quien es condenado por una contravención, por lo que ese tipo de resolución en los términos de los artículos 8, y 29 del Pacto de San José en relación con el numeral 7 de la Constitución, debe necesariamente poseer medios de impugnación que garanticen su efectiva revisión en una instancia posterior, so pena de incurrir en las violaciones constitucionales enunciadas.

    R.E.P.E.

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