Sentencia nº 02186 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 1994

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-002660-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Recurso de amparo N°2660-92

F.D.P. y otros

Ministerio de Educación Pública

Exp.N°2660-P-92,3373-M-92-3449-S-92 VOTO N°2186-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.D.P., cédula de identidad número 0-000-000; E.M.Z.V., cédula de identidad número 0-000-000; M.P.S., cédula de identidad número 0-000-000; F.M.P.A., cédula de identidad número 0-000-000; S.V.V., cédula de identidad número 0-000-000; F.A.S., cédula de identidad número 0-000-000; A.G.P.A., cédula de identidad número 0-000-000; J.C.R.R., cédula de identidad número 0-000-000; N.M.L.F., cédula de identidad número 0-000-000; I.M.A., cédula de identidad número 0-000-000; R.B.A., cédula de identidad número 0-000-000; C.C.A., cédula de identidad número 0-000-000;y A.F.B., cédula de identidad número 0-000-000contra el Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO:

  1. Señalan los recurrentes, con excepción de los dos últimos indicados, que desde 1990 fueron nombrados profesores de la Escuela Laboratorio de Heredia hasta noviembre de 1992, con el recargo de las funciones establecidas en sus contratos laborales. A partir de junio de 1992, se les dejó de cancelar el recargo de funciones que se les había designado, lo cual equivale al 50% de su salario. No solo se les ha dejado de cancelar el salario, sino que a algunos se les ha rebajado en forma retroactiva el salario por devolución del pago, violando el artículo 143 de la Ley General de la Administración Pública. Solicitan se les cancele los salarios devengados y no pagados y se retribuyan los montos que arbitrariamente se ha deducido.

  2. V.R.A., V. y G.B.C., Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, rinden su informe bajo juramento en los siguientes términos: mediante oficio N° DPPP-2264-89 del 20 de setiembre de 1989, el Asesor Técnico Principal del Ministro, comunicó al Departamento de Personal, que se reconociera a partir del ciclo lectivo de 1990, un sobresueldo del 50% sobre el salario base a los docentes de la Escuela Laboratorio de H., que se concibió en forma transitoria y sujeto a la condición de que la función especial de la Escuela se evaluara en un plazo máximo de doce meses, de cuyo resultado se determinaría la conveniencia de la prórroga del beneficio. En 1991 el sobresueldo se siguió pagando indebidamente por error administrativo. Al detectar el error, los sobresueldos se suprimieron a partir del 1° de marzo de 1992. No es cierto que los recurrentes hayan sido nombrados por un plazo de tres años, ya que todo interino de Carrera Docente es nombrado por cada curso lectivo. Al no haber existido decisión expresa para prorrogar el sobresueldo, debió entenderse extinguido, de modo que al suprimirlo en marzo de 1992, simplemente se cumplió un deber lugar. Además, la autorización que se giró en 1990, se hizo por un funcionario que carecía de competencia para ello. Con la supresión no se les violenta ningún derecho fundamental, sino que es una sunto de mera legalidad que deberá resolverse en la vía ordinaria.

  3. M.H.A., Ministro de Educación Pública, rinde su informe de Ley, acogiéndose al informe dado por la Viceministra, solicitando se declare sin lugar el amparo.

  4. En memorial presentado a la Sala el 28 de octubre de 1992, A.Z.O., cédula de identidad número 0-000-000; M.E.C.A., cédula de identidad número 0-000-000; L.S.R., cédula de identidad número 0-000-000Alba Alvarado Campos, cédula de identidad número 0-000-000solicitan se les tenga como coadyuvantes activas en el presente amparo, por cuanto las circunstancias establecidas en el escrito de interposición, por los demás recurrentes, corresponden también a su situación.

  5. Por solicitud expresa de la informante, en el recurso de C.C.A., que se tramitaba en el expediente número 3373-92 y en vista de la conexidad de al menos dos de los elementos, se ordenó acumularlo al presente asunto mediante la resolución N°3511-92 de las 10 horas del 20 de noviembre de 1992. En su escrito de interposición, señala la recurrente que mediante la acción de personal N°92-113199 P3 se le notificó un recargo de funciones en la Escuela Laboratorio de P.Z., durante el período lectivo de 1992. Mediante comunicación verbal, el Asesor Supervisor de la Sección Regional Brunca, le comunicó inesperadamente el cese de su recargo a partir del 1° de junio de 1992. La Jefe de la Sección de Planillas del Ministerio de Educación Pública, le informó que a partir de julio y hasta diciembre de 1992, se le aplicarán rebajas salariales, por un tiempo que trabajó efectivamente. Considera la recurrente violados los artículos 57 y 68 de la Constitución. VI.- S.B.A., J. de la Sección de Planillas del Ministerio de Educación Pública, informa bajo juramento que el sobresueldo que se pagaba a la recurrente se suprimió a partir del 1° de marzo de 1992, con la acción de personal N°169752, procediendo esa sección a recuperar la suma pagada de más. Agrega que los sobresueldos son transitorios y no son parte integral del salario mínimo, el que está respetándose íntegramente. Además, la decisión de eliminar el sobresueldo la tomó el Departamento de Personal del Ministerio.

  6. La Sala dispuso en la resolución N°3265-93 de las 9:24 horas del 9 de julio de 1993, acumular también al asunto bajo estudio, el expediente número 3449-S-92, que contiene el recurso de amparo interpuesto por A.F.B., en los mismos términos expuestos por C.C.A., trabajando ambas en la misma institución educativa.

  7. En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley. Se habilita hora para el dictado de esta sentencia.-

    Redacta el Magistrado P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  8. La autorización de pago de los sobresueldos que aquí discuten los recurrentes indica como una de las condiciones de otorgamiento de ese beneficio la evaluación por parte del Centro Nacional de Didáctica en un plazo de doce meses, en el que se determinaría la conveniencia de la prórroga del incremento. Por consiguiente, el cumplimiento de la condición estaba a cargo del Ministerio de Educación y no de los recurrentes, de modo que, en primer término, hasta que el Estado no realizara la evaluación no podía determinarse la inconveniencia de la prórroga del beneficio y en segundo, en el tanto los recurrentes continuaron trabajando bajo los demás lineamientos establecidos en la resolución que les otorgó el sobresueldo, éste último se debe entender integrado como parte del salario y por ende, en acto declarativo de derechos. Sobre ello la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N°2754-93 y N°4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo. De este modo, al haber suprimido el Ministerio de Educación los sobresueldos de los recurrentes, violó el principio enunciado y sobre este punto, debe declararse con lugar el recurso.

  9. Consecuencia de lo anteriormente señalado es que el Estado tampoco está facultado para exigir a los recurrentes el reintegro de las sumas que se pagaron por el tiempo que ellos efectivamente laboraron, pues si consideraba que el acto que otorgó el derecho a percibir la suma adicional poseía algún vicio, el acto debió eliminarse a través de las vías de la Ley General de la Administración Pública señaladas. En consecuencia, también sobre este punto procede declarar con lugar el recurso, debiendo el Ministerio de Educación Pública reintegrar a los recurrentes y quienes se encuentren en una situación similar, el dinero que antes de corregir su error les dejó de otorgar o que rebajó de sus salarios posteriores.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministerio de Educación Pública reintegrar a los educadores de las Escuelas Laboratorio, las sumas que dejaron de percibir por el pago del tiempo efectivamente laborado y las que les hayan sido rebajadas como pagadas de más; así como continuar el pago del sobresueldo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.

    REPE/IHH/mibg

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