Sentencia nº 00277 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000142-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 277-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.F.S.M. mayor, cédula de identidad número 0-000-000, soltero, hijo de F. y de M.T. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J.M.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R.P., J.A.R.Q., M.A.H.V., J.V.G. y R.M.G. éstos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además los licenciados J.A.H. como defensor; A.E.S.F. como representante del Ministerio Público; C.E.O. como representante de la demandada civil Yates Turísticos de Puntarenas S.A. y el doctor E.E.L.D. como representante de los actores civiles.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia No. 98-94 de las catorce horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y adición a la misma de las trece horas diez minutos del cuatro de enero del año en curso, ambas dictadas por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto y artículos 36 y 39 de la Constitución Política, 1. 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71, 73, 74, 103, 106 y 117 del Código Penal; 122 y siguientes del Código Penal de 1941, vigente según Ley No. 4891, del 11 de noviembre de 1971, 1, 9, 11, 56, 57, 392, 393, 395, 396, 395 (sic), 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo N 20307-J, publicado en la Gaceta N 64 del 04 de abril de 1991, Artículo 38 de la Ley de Tránsito N 5930, del 13 de setiembre de 1976; se declara a L.F.S.M., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de J.M.M.; y en ese carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el centro carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Firme este fallo, inscríbase en el Registro y Archivo Judicial. Por un período de prueba que se establece en el tanto de CINCO AÑOS, se le concede al convicto el beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena, previa advertencia de que si cometiere nuevo delito doloso durante ese término, en el que se le impusiere pena superior a seis meses de prisión, se le revocará el mismo. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por el doctor E.E.L.D., en su condición de apoderado Especial de los actores civiles: M., M. y A., todos de apellidos A.M. y W.A.A., contra el demandado civil F.S.M. y de la co-demandada solidaria Yates Turísticos de P.S.A., cuyo presidente es el señor C.E.O., representado por el licenciado L.G.A.R.; y en ese carácter se les condena a pagar los siguientes extremos, entendiéndose por rechazado lo que expresamente no se diga: Por concepto de daño patrimonial la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA COLONES CON NOVENTA CENTIMOS para los dagnificados W.A.A. y A.A.M.; por concepto de Daño Moral la suma de UN MILLON DE COLONES para cada uno de los siguientes dagnificados: MARIBEL Y MINOR, ambos AYALES MORA Y W.A.A.; la suma de TRES MILLONES DE COLONES para la dagnificada A.A.M.; por concepto de costas procesales la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE COLONES y por concepto de honorarios de abogado la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO COLONES; para un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA CENTIMOS. Se condena igualmente a los demandados civiles al pago de los intereses de Ley, a partir de la firmeza de este fallo. Todos estos rubros señalados deberán ser cancelados por los codemandados civiles por simple orden del Tribunal, caso contrario deberá la parte interesada acudir a la vía civil correspondiente. Por un período de DIEZ AÑOS, se le cancela al convicto la licencia de conducir y al efecto comuníquese al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por lectura NOTIFIQUESE. LIC. C.S.F.. LIC. D.F.V.. LIC. A.R.M.. G.C. OROZCO".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.H. en calidad de defensor del imputado interpuso recurso de casación por la forma. Como primer motivo del recurso acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 395.2.3. y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, por ausencia total de fundamentación de la sentencia en cuanto a la cuestión civil. Como segundo motivo reclama la violación de los artículos 106, 395.2.3. y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, porque el tribunal de mérito no fundamentó la fijación de la pena de prisión ni a la cancelación de la licencia por el término de diez años que fueron impuestas al imputado. Y como tercer motivo alega la errónea aplicación del párrafo final del artículo 117 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 252, en relación con el 1 y 3, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que, en criterio del quejoso, derogaron expresamente la primera norma citada del Código Penal. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Como primer motivo del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del imputado L.F.S.M., se acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 395.2.3. y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, por ausencia total de fundamentación de la sentencia en cuanto a la cuestión civil. Estima esta Sala que lleva razón el recurrente. Toda resolución judicial debe motivarse, no solamente en los hechos, sino también en el derecho, y esa exigencia procesal comprende tanto el aspecto penal como el aspecto civil, y no podría ser de otra manera, pues sólo así es posible garantizar el derecho de defensa. En efecto, para que ese derecho se ejerza en toda su magnitud, es necesario que las partes conozcan las pruebas que fundamentan el pronunciamiento, el contenido de las mismas, y la valoración que de ellas hace el juez. Nada de eso se cumple en la sentencia impugnada, en lo referente al aspecto civil, único extremo que ahora se examina. La aprobación de las partidas por daño material y daño moral, el pronunciamiento sobre el monto de las mismas, se hace sin que consten las pruebas que sustentan esas decisiones, y sin darse las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo. Tampoco se motiva cual es el daño concreto causado a cada uno de los actores, la relación que estos tenían con la occisa, ni el derecho que estos tienen para recibir la indemnización. Finalmente, no se entiende por qué el Tribunal "excluye de oficio" a la codemandada civil y sin embargo la condena solidariamente. En esas circunstancias, es imposible para la Sala controlar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica y para el encartado y demandado civil ejercer su derecho de defensa. Consecuentemente este motivo debe acogerse, anularse la sentencia únicamente en cuanto se refiere a la acción civil resarcitoria, quedándole a las partes la facultad de reclamar sus derechos en la vía correspondiente. En todo lo demás se mantiene igual el fallo.

  2. Como segundo motivo del recurso se reclama la violación de los artículos 106, 395.2.3. y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, porque el tribunal de mérito no fundamentó la fijación de la pena de prisión ni a la cancelación de la licencia por el término de diez años que fueron impuestas al imputado. Respecto a este motivo de impugnación, debe convenirse con el quejoso en que el a quo omitió motivar la fijación de la pena de prisión impuesta. Nótese que tratándose del delito de Homicidio culposo, además de los parámetros previstos en el artículo 71 del Código Penal respecto al modo de fijación de la pena y del principio general de fundamentación establecido en el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, el artículo 117, que tipifica el delito en comentario, señala que "para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados", criterios cuyo desarrollo omitió el Tribunal al concretar el monto de la pena de prisión imponible al encartado. Esta omisión, sin embargo, implica únicamente la nulidad parcial de la sentencia, solamente en cuanto a la fijación de la pena, de manera tal que lo procedente es anular parcialmente la sentencia y el respectivo debate en punto a la pena impuesta a L.F.S.M. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J.M.M.. Se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal sentenciador, para que éste tomando en consideración las circunstancias del hecho ya determinadas en el fallo, así como los elementos contemplados en el artículo, 117, 71 y siguientes del Código Penal, se pronuncie sobre la pena de prisión aplicable al caso de marras, sin que pueda exceder la misma de la inicialmente impuesta, en este caso dos años de prisión (artículo 459 del Código Procesal penal). La parte del reclamo relativa a la cancelación de la licencia de conducir debe declararse sin lugar, no solo porque se acreditó que el hecho fue cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas -lo cual obliga de por sí a la cancelación de la licencia-, sino porque al encartado se le impuso el extremo menor de la cancelación, de manera que ninguna ventaja procesal le depararía decretar la nulidad acusada para que en juicio de reenvío se le fije motivadamente, pues se llegaría a la misma determinación.

  3. Finalmente, como tercer motivo del recurso se reclama la errónea aplicación del párrafo final del artículo 117 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 252, en relación con el 1 y 3, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que, en criterio del quejoso, derogaron expresamente la primera norma citada del Código Penal. Este reclamo debe declararse sin lugar, toda vez que la Ley de Tránsito, en su artículo 76 dispone las licencias de conducir pueden ser canceladas, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial, para que ésta realice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores. Resulta evidente que dentro de la previsión de esta norma están comprendidos tanto el Código Penal, que es ley de la República, como la autoridad judicial -particularmente la jurisdicción penal-, por ser competente para la aplicación de toda esta normativa. Por otra parte, es absurdo considerar que el artículo 252 de la Ley de Tránsito haya derogado el párrafo final del artículo 117 del Código Penal, porque esta última norma no se circunscribe únicamente a los accidentes de tránsito, sino que, por su generalidad, se extiende a otras hipótesis diferentes a las del tránsito.

  4. Por las omisiones señaladas en los Considerandos I y II de esta resolución, se llama severamente la atención a los señores Jueces Superiores que integraron el Tribunal de mérito para que en lo sucesivo procuren evitar este tipo de errores en sus resoluciones, que no causan otra cosa que graves atrasos e inconvenientes, tanto para la Administración de Justicia como para los particulares.

POR TANTO:

Se declara con lugar el primer motivo del recurso por la forma y consecuentemente se anula la sentencia únicamente en cuanto se refiere a la acción civil resarcitoria, quedándole a las partes la facultad de reclamar sus derechos en la vía correspondiente. Se declara con lugar el segundo motivo y se anula parcialmente la sentencia y el respectivo debate en punto a la pena impuesta a L.F.S.M. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J.M.M.. Se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal sentenciador, para que éste tomando en consideración las circunstancias del hecho ya determinadas en el fallo, así como los elementos contemplados en el artículo, 117, 71 y siguientes del Código Penal, se pronuncie sobre la pena de prisión aplicable al caso de marras, sin que pueda exceder la misma de la inicialmente impuesta, en este caso dos años de prisión (artículo 459 del Código Procesal Penal). Se declara sin lugar el tercer motivo del recurso. Tome nota el a quo de lo que le resulta del Considerando IV de esta resolución. En todo lo demás se mantiene incólume el fallo.

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Joaquín Vargas G. Rafael Medaglia G.

Magistrados Suplentes Magistrados Suplentes

Dig. Imp.asa

Exp. No. 142-4-95

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