Sentencia nº 00094 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 1995

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000094-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso contencioso administrativo establecido en el Juzgado Primero de la materia, por J.R.A.H., maestro de obras contra la Municipalidad de Santo Domingo de H., representada por R.N.B., comerciante. Figuran, además, en calidad de apoderados especiales judiciales, del actor y de la demandada, los licenciados J.G.F., divorciada, abogada, de este vecindario y L.F.V.S., abogado; con las salvedades hechas todos son mayores, casados, y vecinos de Santo Domingo de Heredia.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposicioneslegals que citó, la apoderada del actor plantea demandaordinaria, cuya cuantía se fijó en ¢15.000.000.00, a fin de que en sentencia se declare: "a) Salarios que no he percibido por razón de mi condición física, producto del accidente y que deben ser estimados en ejecución de sentencia, a partir del momento mismo del accidente. b) Que la demandada debe satisfacer a título de perjuicios la perdida del funcionamiento normal de algunos miembros principales, esa estimación se hará de acuerdo con las tarifas que al efecto determine el perito matemático de nombramiento del Juzgado. c) Que el mismo ente demandado debe satisfacer la sumaque pericialmente se establezca a título de daño moral por las angustias, congojas, padecimientos, privaciones y otros sufrimientos provenientes del accidente sufrido".

  2. -

    La Municipalidad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y de prescripción de la acción.

  3. -

    La Juez Adjunto, Licda. L.M. de O.M., en sentencia de las 8:00 horas del 29 de noviembre de 1993, resolvió: "Se rechaza la excepción de prescripción opuesta. Se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva. Se declara sin lugar la demanda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas". Al efecto consideró la señora Juez: " I) Hechos Probados: De interés para el dictado de la presente resolución, este Juzgado tiene los siguientes: a) Que el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco el señor A.H. acude ante la Municipalidad de Santo Domingo de H. parareclamar en dicha vía la indemnización de la cual se consideraba acreedor (expediente administrativo); b) Que el accionante presenta a estrados escrito de interposición el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve (escrito incial y constancia de recibido a f.4 y 5 del expediente principal). II) Hechos no Demostrados: Como tales se tienen los siguientes: a) Que la Municipalidad de Santo Domingo de H. estuviere realizando trabajos en plena vía pública, concretamente en calle S. V. de Santo Domingo de H., de la Mueblería G.R. cincuenta metros al este (los autos); b) Que el señor J.R.A.H. haya sufrido accidente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y a consecuencia de ello, hubiere sufrido daños y perjuicios (los autos); c) Que el actor hubiere sido internado en el Hospital San Juan de Dios con ocasión del accidente y hubiese estado en dicho Centro hasta el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho (los autos, en especial la certificación agregada a f.47 vto). III) Dispone el numeral 719 del Código Civil que todo aquél que intente una acción está obligado a probar los hechos en que descansa la misma; principio que no satisfizo el aquí actor, pues según quedó indicado en el elenco de hechos indemostrados, no logró determinarse que se estuvieran efectuando trabajos en la carretera que provocaran el accidente sufrido por el actor, ni que ese accidente lo hubiese sufrido y como consecuencia de ello hubiere requerido atención médica y hospitalización. Tampoco demostró el actor haber sufrido daños y perjuicios. En síntesis, no se preocupóel accionante por demostrar en esta vía la causa, el efecto ni la relación causal entre ellos, lo que hace imperante para este Despacho admitir la excepción de falta de derecho. En cuanto a la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva se refiere ha de considerarse procedente, en virtud de que tampoco le asiste derecho al actor para llamar a juicio a la Municipalidad de Santo Domingo de H., pues no logró probar su derecho y como consecuencia de ello no se logró configurar la identidad que legalmente se exige entre la parte demandada y quien realmente está obligada a satisfacer la pretensión. IV) Al contestar la demanda don J.D.H.A. opuso también la excepción de prescripción de la acción (sic) la cual debe entenderse como prescripciónde derecho según sus propias manifestaciones, pues la fundamenta en que "el término para intentar el presente reclamo, ha transcurrido fatalmente para el actor". Doctrinalmente este Instituto se ha definido como:"I. Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley" (Couture, E.J. "VocabularioJ.". Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p.469). Pues bien, para hablar de una prescripción negativa del derecho, debe presuponerse que ese derecho existe, el cual en el caso que nos ocupa no fue demostrado por parte del actor, haciendo nugatorio cualquier análisis que se intente, razón de más para rechazar también esta defensa. V) Por la forma en que se resuelve, es criterio de quien suscribe que debe resolver sin especial condenatoria en costas".

  4. -

    La apoderada del actor apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces Superiores licenciados H.G.Q., E.E.V.R. y S. C.A., en sentencia dictada a las 8:10 horas del 27 de octubre de 1994, resolvió: "En lo apelado, se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se deniegan las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y la de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia a pagarle a J.R. A.H., los daños y perjuicios causados a su persona en el accidente a que este juicio se refiere, que incluyen salarios, discapacidades y daño moral y que se establecerán en ejecución de sentencia, con auxilio pericial, de cuyo monto deberá rebajarse cualquier suma que reciba o hubiere recibido de cualquier institución pública, a raíz del mismo". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.G.Q.: "I.- Que la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, se debe adicionar con los que a continuación se indican, para ajustarla a las piezas de convicción que obran en autos, tanto del expediente judicial, como del administrativo: c.-) Que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete como a cien metros al este de la Mueblería G.R., en Santo Domingo de H. y a su lado derecha estaba ocupando la vía pública, una gran cantidad de material de construcción, sin señales de advertencia ni iluminación (hecho primero de la demanda, folio 42 y declaración de los testigos C.E.R.V., A.Z.S. y R. A.C. de folios 95 frente, 96 frente y 96 vuelto); d.-) Que el actor conducía esa noche una motocicleta y colisionó contra los obstáculos en la vía ( declaraciones de J.M.E.B. folio 92, A.Z. E. folio 95, A.Z.S. folio 96, R.A.C. folio 96); e.-) Que el actor tuvo que ser socorrido por la Cruz Roja del lugar por presentar heridas profundas y trasladado por ellos a hospitalizar. (Testimonio del socorrista de la Cruz roja de Santo Domingo de H., señor R. A.C., quien estuvo el día de los hechos prestando auxilio, según consta a folio 96). También testimonio de C.E.R.V. (folio 95) ; f.-) Que el señor R.A.H., estuvo internado en el Hospital San Juan de Dios del primero al veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho por diagnóstico: trauma cráneo encefálico. Contusión de tronco cerebral. (Certificación de folio 114); g.-) Que el actor también tuvo que ser atendido en consulta externa en el hospital citado, del veintisiete de enero al quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho por diagnóstico: " ... Pérdida de la visión del ojo derecho, secuela de contución, cráneo encefálica con fractura craneal. muy marcada limitación de todos los movimientos de la muñeca derecha con rigidez casi completa, se Ue (sic) las de fractura conminuta del extremo distal del radio. Hay m dera (sic) da rigidez de las metacarpofalangicas de todos los dedos de di ga (sic) mano. Deformación de la muñeca izquierda con disc (sic) limitación funcional, sobre todo la flexión y dorsiflexión secuelas de fractura del tercio distal del radio y subluxación del cubito. (Certificación de folio 114); h.-) Que el actor recibe desde el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, una pensión de invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuyo monto, a junio de mil novecientos noventa y dos, era de diezmil seiscientos sesenta y nueve colones. (certificación de folio 83); i.-) Que el actor era hasta la fecha del accidente, maestro de obras y contratista: testimonio de J.M.E.B., A.Z. E. y R.Z.O., visibles a folios 92, 95 frente y 95 vuelto respectivamente). II.- Se sustituye la relación de hechos no demostrados por la siguiente: a.-) No está demostrada la propiedad ni el estado que tenía antes, ni en el que quedó después, la motocicleta en la que tuvo el accidente (los autos); b.-) No está demostrado si tenía y desde qué fecha en su caso licencia para conducir motocicleta (los autos); c.-) No están demostradas las condiciones en las que venía manejando el actor el día del accidente (los autos); d.-) No está demostrado si el vehículo estaba asegurado y si se pagó suma alguna por ese concepto (los autos); e) No está demostrado quién era el propietario del material que ocupó parte de vía ni quien lo puso ni quien lo quitó (los autos). III.- Las municipalidades no sólo son las encargadas de las calles y caminos de su jurisdicción, sino que también deben velar porque se cumplan las disposiciones sobre construcciones, de acuerdo con las cuales no está permitido obstruir las vías públicas y deben impedirlo. Independientemente de quien haya colocado los obstáculos y el fin que se pretendía cumplir con ellos, se da el vínculo necesario para traer al ente territorial como demandado, razón por la cual la falta de legitimación pasiva debe denegarse. IV.- Que como a consecuencia de los obstáculos en la vía y la falta de señales de advertencia y de prevención, el actor sufrió un grave accidente, hay responsabilidad objetiva de la municipalidad demandada, de conformidad con lo que establecen los artículos 198 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. No importa que otros hayan participado, si es que lo hicieron - en virtud de la solidaridad - No hay prueba, por otra parte, que permita aceptar ningún eximente por ruptura del nexo causal entre la falta y el daño, por lo que en lo que es objeto de la alzada, debe revocarse la sentencia apelada y denegarse también la falta de derecho. Artículos citadosde la Ley general de la Administración Pública, 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Construcciones y 2 de la Ley General de Caminos Públicos. V.- Que la prescripción, aunque opuesta en tiempo, no puede analizarse ni modificarse, porque habiéndose denegado en la sentencia recurrida, no fue apelada por la demandada y no es pronunciamiento que proceda hacer de oficio. Artículos 298, 306, 307, 550 y 565 del Código Procesal Civil; 850 y 851 del Código Civil. VI.- Que en cuanto a costas, debe seguirse la norma general de la condena del vencido por no existir motivos para eximirlo de esa carga. Artículo 98 a contrario sensu de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 12 de marzo de 1966".

  5. -

    El Tribunal Superior, a las 15:00 horas del 14 de noviembre de 1994, adicionó al fallo anterior, solicitado por la apoderada del actor; y al efecto consideró el Tribunal: "Que efectivamente es omisa la parte dispositiva de la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 12 de marzo de 1966, procede adicionarla con el pronunciamiento correspondiente sobre costas".

  6. -

    La Municipalidad de Santo Domingo de H., por medio del ejecutivo municipal, formuló recurso de casación en el que manifestó: "Recurso de casación por razones de fondo: A.- La sentencia cuya casación mi representada solicita viola las disposiciones de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, lo mismo que el artículo 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por las siguientes razones: El actor del presente juicio, señor A.H., no hizo prueba alguna durante la tramitación y los plazos previstos por el Código Procesal Civil, para demostrar que los hechos acaecidos el día 31 de diciembre de 1977, y que aquí se investigan le hubieren ocasionado los eventuales daños y perjuicios reclamados en su integridad personal, los cuales son la causa original de la indemnización reclamada y de la obligación de mi representada pa-cubrir (sic) esos eventuales daños y perjuicios. Ante la carencia de prueba de la causa de la obligación, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en sentencia dictada en su oportunidad resolvio: "Por Tanto: Se rechaza la excepción de prescripción opuesta. Se declara con lugar las excepciones de falta de derecho y la falta de legitimación ad causam pasiva. Se declara sin lugar la demanda. se resuelve sin especial condenatoria en costas". Para declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por mi representada, la sentencia referida en el Considerando IV razono "Pues bien para hablar de una prescripción negativa del derecho, debe presuponerse que ese derecho existe, el cual en el caso que nos ocupa no fue demostrado por parte del actor, haciendo nugatorio cualquier análisis que se intente, razón de más para rechazar también esta defensa". B.- Al conocer del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia señalada, la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, acepto o admitió como prueba para mejor resolver documento sobre las lesiones y secuelas que presentaba el señor A.H., en su integridad personal, teniendo como hechos demostrados en esta instancia y fundamentado en la prueba para mejor resolver antes señalada... Considerando ...f) Que el señor R.A. H., estuvo internado en el Hospital San Juan de Dios del 1 al 27 de enero de 1978 por diagnóstico: Trauma Cráneo Encefálico-Contusión de trompro (sic) cerebral (Certificación folio 114)... g) Que el actor también tuvo que ser atendido en consulta externa en el Hospital citado, del 27 de enero al 15 de mayo de 1988 por diagnóstico: Pérdida de la visión del ojo derecho, secuela de contusión craneoencefálica con fractura craneal. Muy marcada limitación de los movimientos de la muñeca derecha con rigidez casi completa, seue (sic) las de fractura conminuta del extremo distal del radio-Hay m dera (sic) da rigidez de las metacarpofalanginas de todos los dedos dedicha mano-deformación de la muñeca izquierda con disc (sic) limitación funcional, sobre toda la flexión y dorsiflexión secuelas de fracturas del tercio distal del radio y subluxación del cubico (certificación del folio 114). C.- De conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil, el Tribunal de Instancia esta facultado para admitir pruebas para mejor resolver que contra dicha resolución no cobra recurso alguno, y las partes solo podránintervenir en su ejecución en al (sic) medida en que el Tribunal así lo disponga-Artículo 331 y 575 del Código Procesal Civil. Al admitir el Tribunal de Segunda Instancia, como prueba para mejor resolver la certificación que corre a folio 114, tiene por demostrado la sentencia recurrida la causa original de la indemnización reclamada a la Municipalidad de Santo Domingo de H., revocando consecuentemente la sentencia dictada y apelada por el actor. Al admitir la prueba para mejor resolver la que hago mención al Superior varía totalmente el cuadro procesal existente y demostrado a esa alturadel proceso, y debidoprecisamente a esa etapa procesal, la admisión de la prueba para mejor resolver pone a mi representada en una situación procesal de indefensión y se viola el debido proceso y perjuicio de la Municipalidad de Santo Domingo de H., todo ello en contraposición por lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. C.- (sic) La violación del artículo 31 de la Constitución Política que aquí acuso consiste en lo siguiente: La disposición Constitucional señala le garantiza a mi representada hacer uso de todos los recurso pruebas y contraprueba que otorgue las normas legales respectivas con el objeto de hacer oído y convencido en juicio. En desarrollo de dicho precepto constitucional las normas procesales establecen los plazos y las etapas del proceso para el ofrecimiento y recepción de las pruebas, las incidencias y recurso respectivos para su correspondiente debate, estableciéndose esta posibilidad aún en segunda instancia. La facultad que otorgan los artículos 331 y 575 ambos del Código Procesal Civil, en el tanto que faculta a los Tribunales de Primera y Segunda Instancia a admitir prueba para mejor resolver y concretamente el artículo 331 del Código Procesal señalado que limita la participaciónde las partes en la Ejecución de la Prueba para mejor resolver "a lo que el Tribunalexpresamente así lo disponga violenta o es contrario al derecho de defensa garantizando por el artículo 39 de la Constitución Política. Al admitir el Tribunal Superior como prueba para mejorresolver la certificacióndel folio 114 del presente expediente y con base en esa prueba tener por demostrada la causa de la indemnización reclamada a mi representada viola el artículo 39 de la Constitución Política, en el tanto de que le niega a la parte demandada en este asunto ya que procesalmente carece de las facultades legales-procesales (sic) para hacer un buen uso de su derecho de defensa, en el tanto de que por el momento procesal y la naturaleza de la prueba, se ve impedida a ejercitar todo los recursos y medios que le otorga las normas procesales para oponerse a hacer contraprueba e impugnarla y ejercitar todos los derechos procesales para su defensa. De donde la admisión de la prueba constante del folio 114, y en la cual por demostrado la causa que orinala responsabilidad de mi representada, admitida como prueba para mejor resolver, viola el artículo 39 de la Constitución Política. D.- La sentencia aquí recurrida viola también el artículo 41 de la Constitución Política, por inobservancia del derecho constitucional que le asiste a mi representada,del debido proceso, violación que incurre la sentencia en el tanto de que en esta instancia procesal se varíamediante la admisión de una prueba para mejor resolver todo el elenco y hechos probados tenidos al cierre del debate procesal y obserbando las prescripciones correspondientes para ello, período probatorio que estable (sic) el Código Procesal Civil. La admisión de la prueba constante al folio 114 como prueba para mejor resolver, mediante la cual se tiene por demostrado la causa de la responsabilidad civil de mi representada origina un (sic) variación total de las pruebas que fueron puesto en conocimiento de mi representada en el momento procesal oportuno, sobre la base de las cuales ejerció su debida defensa, opuso las excepciones respectivas y desistió tácitamente del derecho de apelar de la sentencia de Primera Instancia dictada en autos, en cuanto declarada sin lugar la excepción de prescripción, por no haberse acreditado el derecho que reclama el actor, ello ori (sic) que la sentencia recurrida sea violatoria del artículo 41 de la Constitución Política ya que las circunstancias demostradas con las pruebas para mejor resolver dejo a mi representada sin derecho de ser oída sin oportunidad de presentar los argumentos y producir las pruebas pertinentes y el derecho de recurrir la decisión de aceptarla como prueba para mejor resolver. E.- La sentencia cuya nulidad mi representada aquí solicita viola también lo dispuesto por el artículo 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violaciónconsistente en aplicar lo dispuesto por los Artículos 331 y 575 ambos del Código Procesal Civil, admitiendo la certificación del folio 114 del expediente como prueba para mejor resolver y fundamentando en dicha prueba la causa legal de la indemnización aquí reclamada, siendo lo dispuesto por los artículos 331 y 575 del Código Procesal Civil, contrarios a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ya que el primero artículo 39 garantizael derecho de defensa que le asiste a mi representada y el artículo 41 le garantiza a mi representada un debido proceso lo cual eh (sic) negado por el artículo 331 y 575 del Código Procesal Civil al facultar a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo la admisión de la certificación que corre al folio 114, con la cual se tiene por demostrado la causa legal de la indemnización como prueba para mejor resolver, impidiendo a mi representada el ejercicio del derecho de defensa que le asista de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política y modificando el elenco de probanzas existentes en el expediente al cierre del debate y una vez transcurridos los plazos oportunos para ello quebrantando con ello el derecho del debido proceso que le asiste a mi representada según el artículo 41 de la Constitución Política, cuya violación acuso por partede la sentencia recurrida. PETICION: De acuerdo a las violaciones de fondo que mi representada deja aquí impugnadas por la sentencia dictada en autos por la sección Primera del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, en mi condición dicha pido a lo (sic) señores Magistrados anular la sentencia cuya casación pido y declarar sin lugar todos los extremos de las pretenciones del actor".

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.M.Z.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El presente recurso se establece en contra de la resolución dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, número 407 de las 8 horas 10 minutosdel 27 de octubre de 1994. Se alega la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política así como 8, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aduce que al admitir el Tribunal Superior como prueba para mejor proveer el documento que obra a folio 114 y en el cual se indican las lesiones y secuelas que el actor sufrió a consecuencia del accidente que motivó el presente juicio, se habría colocado a la institución recurrente en una situación de indefensión, con violación de los principios que disciplinan el debido proceso. Se alega, además, que el Tribunal superior, al hacer uso de la facultad de ordenar prueba para mejor proveer que le conceden los artículos 331 y 575 del Código Procesal Civil, aplicó dos disposiciones de carácter inconstitucional, por ser éstas, en criterio de la recurrente, contrarias a los numerales 39 y 41 de la Constitución.Con ello se habría violado el artículo 8, inciso 1, que prohíbe a los funcionarios que administran justicia aplicar leyes de carácter inconstitucional.

    II.-

    Sabido es que la nulidad de una ley sólo opera por vicios de inconstitucionalidad y en virtud de pronunciamiento expreso del órgano competente, que no es otro, en nuestro medio, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así lo disponen el artículo 10 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, los artículos 331 y 575 del Código Procesal Civilni han sido declarados inconstitucionales, ni han sido impugnados como tales por parte interesada, ni los jueces de instancia han manifestado dudas en cuanto a su constitucionalidad. Por otra parte, esta Sala tampoco considera que los citados preceptos sean contrarios a la Constitución, pues la facultad de ordenar prueba para mejor proveer es indispensable para asegurar la averiguación de la verdad real de los hechos sobre los que gira el proceso y garantizar una mejor administración de justicia. T. presente, por lo demás, que la posibilidad de ordenar prueba para mejor proveer debe hacerse sin perjuicio del deber del Tribunal de poner en conocimiento de las partes el resultado de las probanzas, a fin de que éstas aleguen lo que convenga a su derecho (doctrina del Artículo 57.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administratriva). Así lo hizo el Tribunal Superior por resolución de las 15 horas 45 minutos del 11 de octubre de 1994 y que obra a folio 124. Por esta razón, cabe afirmar que los jueces han procedido en el presente caso conforme a derecho.

    III.-

    En consecuencia, al no darse los quebrantos alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso con suscostas a cargo de quien lo promovió.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado O.

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    J**

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