Sentencia nº 06185 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006258-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 97-006258-0007-CO

Res: 1997-06185

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con tres minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por B.E.C.C.D.M.A., portador de la cédula de identidad nº 2-345-127, a favor de A.E.Y.K.J.V.M., contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.

Resultando:

Alega el recurrente (folio 1) que estima que la negativa del Patronato recurrido a otorgar el permiso de salida correspondiente, oportunamente solicitado, quebranta en perjuicio de sus hijos menores la libertad de tránsito, pues, como se apuntó, tal negativa se dio pese a que ella, únicamente, es la que ejerce la patria potestad sobre ellos con arreglo a lo que dispone el artículo 155 del Código de Familia, de modo que la firma del padre no es necesaria para el permiso que se interesa.

Informa la señora M.B.R., Presidenta Ejecutiva a.i del Patronato Nacional de la Infancia (folio 10), bajo juramento, que el único expediente que existe en esa institución a nombre de la recurrente es por la tipología de conflicto conyugal, del año 1988, en la provincia de Limón, cuando aun estaba casada con el señor M.A.G.J., permaneciendo inactivo dese hace muchos años. Agrega que ni en la Oficina de Salidas del País, ni en ninguna otra oficina, aparece registrado trámite de solicitud de salida del país a favor de dichos niños. Que los niños en mención nacieron el 17 de enero de 1996 y el 26 de abril de 1994, y son hijos del señor J.V.S.. Afirma que para su representada resulta claro que aun cuando la recurrente presenta una fotocopia de solicitud de permiso de salida del país, no significa que el o la funcionaria (o) tienen la obligación de darle el visto bueno. Que la Administración tiene la obligación de verificar que concurran todos los requisitos legales para conceder ese permiso. Que ni siquierase tiene certeza o consta en el expediente judicial, si la recurrente realmente se presentó al Patronato Nacional de la Infancia a solicitar el Permiso cuestionado (no indica la fecha en que supuestamente realizó la gestión ni ante qué oficina la hizo ; no especifica cuál oficina le negó el permiso de salida). Que la tarjeta de Solicitud de Permiso de Salida la puede conseguir cualquier persona que así lo requiera, en las oficinas del Patronato Nacional de la Infancia, y ello no implica que la entidad está obligada a concederlo. Añade que la trascendencia, responsabilidad y cuidado que se debe tener al otorgar un acto de esta naturaleza no es solo para el funcionario público que actúa, sino que las consecuencias también recaen en los niños y el padre de familia, que en este caso está amparado por el Código de Familia, Capítulo IV, artículo 84 (Hijos habidos fuera de matrimonio. Artículo 84 : Reconocimiento mediante trámite regular) el cual cita. Que en el mismo orden, pero aludiendo al artículo 155 del mismo Código, citado por la recurrente, el cual se refiere a la patria potestad de los hijos habidos fuera del matrimonio, debe hacer mención que ya esta S. en su voto no. 1975-95 declaró inconstitucional el párrafo segundo de este artículo. Indica que dicho voto puso en claro conceptos como Familia y Patria Potestad ; que estableció que adquirir la condición de padre "implica tanto soportar los deberes que el ordenamiento dispone, como los derechos a ella inherentes. En otras palabras, la patria potestad debe entenderse como los poderes-deberes de madre y padre, mediante la cual se ejerce el gobierno sobre los hijos... Cuando hablamos de hijos extramatrimoniales no necesariamente estaremos en presencia de una familia, aun en sentido sociológico, y más bien pueden darse infinidad de situaciones fácticas que lo impidan. En esta materia todo derecho comporta un deber..." Agrega que en el POR TANTO del mismo voto se resuelve el dilema en cuanto supedita que el reconocimiento del hijo extramatrimonial haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Que en ese caso sí podrá el padre gozar de los derechos que le otorga la patria potestad sobre su hijo extramatrimonial. Afirma que este es el caso que nos ocupa, ya que la entidad que representa ha podido comprobar a efectos videndi, ante el Registro Civil, que los hermanitos V.M., ambos nacieron en el Hospital Calderón Guardia, en las fechas antes señaladas y que ambos padres así lo declararon y firmaron conformes ante la registradora del Registro Civil. Señala que por lo apremiante del plazo para contestar el presente recurso y con el fin de comprobar lo anterior, ha solicitado a la Directora del Registro Civil, que certifique ambas declaraciones de nacimientos de los niños aquí relacionados ; que una vez que tenga dichos documentos los aportará al expediente. Por último indica que fundamenta la posición institucional en los artículos 50 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículo VI de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y los artículos 84, 155 del Código de Familia relacionado con la resolución de la Sala Constitucional, mediante el voto 1975-95.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado P.E.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional):

Que la recurrente mantuvo una relación de unión libre con el señor J.V.S. (folio 1).

Que de esta unión nacieron dos hijos : A.E.V.M., el 26 de abril de 1994, y K.J.V.M., el 17 de enero de 1996. (Certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil, folios 4 y 5).

Que ni en la Oficina de Salidas del País, ni en ninguna otra oficina del Patronato Nacional de la Infancia, aparece registrado trámite de solicitud de salida del país a favor de dichos niños.

Sobre el fondo. Estima esta Sala que en el presente caso no existe violación a la libertad de tránsito de los hijos de la recurrente, por cuanto no consta en los documentos que ella aporta la negativa por parte de la recurrida a negarle el permiso de salida del país a los menores, hecho que confirma bajo juramento la representante del Patronato Nacional de la Infancia. Por esta razón el recurso debe ser declarado sin lugar.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

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