Sentencia nº 05121 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-008033-007-CO-A Res: 05121-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas tres minutos del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por G.F.B., mayor, casado, chofer, cédula 1-811-586, vecino de San José, contra la Dirección General de Educación Vial.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las dieciséis horas trece minutos del dieciocho de noviembre de 1997, el recurrente G.F.B., interpone este recurso contra la Dirección General de Educación Vial, y manifiesta que mediante sentencia 55-96 del dos de enero de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, de S.J., lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de M.S.S. y lo inhabilitó para la conducción de vehículos automotores tipo autobús, de transporte de pasajeros, por un período de tres años, motivo por el cual solicitó al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que le extendieran otro tipo de licencia para la conducción vehicular distinta de la C-2, que es la licencia para conducir vehículos automotores; que el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete en dicho Departamento se le informó verbalmente que la Dirección General de Educación Vial había dispuesto inhabilitarlo para la conducción de todo tipo de vehículos hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión ordenada por el Tribunal antes citado; que por lo anterior, el diez de octubre su abogado defensor presentó solicitud de reconsideración de tal decisión y el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete la asesoría legal de la Dirección recurrida emitió un pronunciamiento a favor de la inhabilitación única y exclusiva de la licencia de conducir tipo C-2, recomendando habilitar las demás licencias que posea; que con fundamento en el criterio legal vertido, la encargada de la sección de Proceso Servicio al Usuario procedió a revocar el acto administrativo mediante el cual se ordenó la inhabilitación del recurrente para la conducción de todo tipo de vehículos y mantener la inhabilitación de la licencia tipo C-2 ordenada por el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, de S.J.; que sin embargo, por resolución que consta en el oficio 97-783, el Director General de Educación Vial, R.S.L., ordenó mantener en todos sus efectos el acto administrativo que ordenó la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos al recurrente, en virtud del artículo 137 de la Ley de Tránsito; que con tal decisión el recurrido violenta el principio de legalidad, el principio de igualdad ante la ley y la irretroactividad de la ley, por cuanto la Ley 7331 entró en vigencia el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres y los hechos por los que el Tribunal Superior Tercero Penal de San José (Sección Primera) dictó la sentencia 58096, acaecieron el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, de manera que son de fecha anterior a la promulgación de la Ley 7331; que con la aplicación del artículo 137 de la Ley de Tránsito que pretende efectuar en su perjuicio la autoridad recurrida se violenta lo que disponen los artículos 11, 33, 34 y 39 de la Constitución Política que establecen los principios de igualdad ante las leyes, el de la irretroactividad de éstas y considera especialmente vulnerado el principio de legalidad por cuanto el funcionario recurrido se arroga funciones que la ley no le concede. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, notificada el veinte de noviembre de ese año, la Sala dió traslado de este recurso a la Dirección General de Educación Vial, de quien requirió el informe correspondiente.

  3. - En memorial presentado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, manifiesta R.S.L., Director General de Seguridad Vial, que mediante sentencia 58-96 dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, de San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete el recurrente fue condenado a prisión por el delito de homicidio culposo, concediéndosele el beneficio de ejecución condicional de la pena, condenándosele además a la acción civil resarcitoria y a la suspensión por tres años de la licencia C-2. Agrega que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, número 7331, la Administración procedió a inhabilitarle para la conducción de todo tipo de vehículos, es decir, que se señala en el Registro de Conductores todas las licencias que posea el conductor por el lapso de tiempo que dure la suspensión de la licencia C-2 y durante el período de la suspensión no se le extenderán nuevas licencias. Manifiesta que el recurrente presentó un reclamo administrativo ante el Proceso de Servicio al Usuario y Recaudación del Consejo de Seguridad Vial, argumentando que el Tribunal Superior Penal sólo le inhabilitó para conducir vehículos de los que autoriza la licencia C-2 (autobuses) y que en protección al principio de irretroactividad de las leyes, no le es aplicable el artículo 137 de la referida ley porque el delito fue cometido antes de la vigencia de la Ley de Tránsito, publicada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres. La Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, mediante criterio expuesto en el oficio AL97-892, le dió razón al recurrente y solicita a la encargada del Proceso de Servicio al Usuario que se le deben otorgar las licencias al recurrente, excepto la licencia C-2, que fue la utilizada en la operación del vehículo con el que se cometió el delito de homicidio. Con dicha resolución el recurrente se presentó al Departamento de Licencias de la Dirección General de Educación Vial, donde es suspendido su trámite pues esa unidad no había recibido notificación del criterio legal expuesto. Indica el recurrido que personalmente le explicó al recurrente que el reclamo había sido mal encauzado pues, según el artículo 249 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres todo lo relativo a la expedición y regulación de licencias de conducir es competencia de la Dirección General de Educación Vial, para que ésta dentro de las competencias dadas por L. emitiera el criterio pertinente. Sin embargo, afirma que convino con el interesado en que para subsanar el defecto procedimental le permitiera llevar el asunto a la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial para enderezar el procedimiento. Por ello, en el seno de dicha Junta se discutió ampliamente el caso, específicamente en la sesión 1738-97 del diez de noviembre de 1997, en el artículo 6, según el cual se convino indicar al Director General de Educación Vial que la Administración debía decidir, con base en la sentencia 58-96 de las dieciséis horas con veinte minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete del Tribunal Superior Tercero Penal de San José, si el recurrente está inhabilitado para conducir vehículos. Con fundamento en ese acuerdo, la Dirección General de Educación Vial comunicó al recurrente que al amparo del artículo 137 de la Ley de Tránsito y la sentencia 58-96 del Tribunal aludido, no se le podría extender licencias pues se encuentra inhabilitado para conducir todo tipo de vehículos. Agrega que esa Dirección interpretó que sí se aplica el artículo 137 de la Ley 7331 al recurrente porque se trata de una norma de aplicación administrativa, ya que el Tribunal Superior no se pronunció sobre esos extremos pues los artículos del Código Penal que regulan el Homicidio culposo (art. 117) o Lesiones culposas (art. 128) faculta al Juez a pronunciarse sobre la inhabilitación para la conducción de vehículos de la misma naturaleza de los operados por el encartado al momento de cometer el ilícito pero el legislador ha considerado que si una sentencia inhabilita para conducir ciertos vehículos o suspende determinada licencia, el conductor no debe conducir otros vehículos durante el plazo de suspensión de la licencia determinada, medida que estima sana y apropiada en materia de seguridad vial, pues anteriormente con la Ley 5930, si a un conductor se le suspendía determinada licencia simplemente no renovaba esa y tramitaba la obtención de otra, de manera que podía seguir conduciendo sin que la Administración pudiera hacer nada para evitarlo. En cuanto a la alegada violación al principio de irretroactividad de la ley, estima que la sentencia impuesta al recurrente en enero de mil novecientos noventa y siete produce efectos a futuro y no hacia atrás, y al suspendérsele una licencia está inhabilitado para conducir otro tipo de vehículos. Finalmente, afirma que la intención del recurrente no es renovar licencias que ya posee sino obtener la licencia C-1 (de taxi), con el fin de volver a operar un vehículo de servicio público después de haber cometido un grave delito por impericia, descuido y negligencia, como lo estimaron los señores jueces. Por ello estima que no se están dando efectos retroactivos a la Ley de Tránsito al aplicar su artículo 137 ya que dicha aplicación se hace en concordancia con una sentencia que suspende una licencia, sentencia que fue dictada en enero de mil novecientos noventa y siete, casi cuatro años después de publicada la ley. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

3- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso.- El recurrente impugna el acto mediante el cual la Dirección General de Educación Vial le denegó el otorgamiento de una licencia de conducir distinta de la C-2, en virtud de la aplicación de artículo 137 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, pues estima que se ha dado una aplicación retroactiva a dicha norma, lo cual lesiona el derecho consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que mediante sentencia 58-96 dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, de San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete el recurrente fue condenado a prisión por el delito de homicidio culposo, concediéndosele el beneficio de ejecución condicional de la pena, condenándosele además a la acción civil resarcitoria y a la suspensión por tres años de la licencia C-2 (escrito de interposición del recurso, folio 1; informe de la autoridad recurrida, folio 71; prueba documental, folios 22 a 64)

    2. que, con fundamento en lo que dispone el artículo 137 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, número 7331, la Administración procedió a inhabilitarle para la conducción de todo tipo de vehículos, lo cual implica que se señalan en el Registro de Conductores todas las licencias que posea el conductor por el lapso de tiempo que dure la suspensión de la licencia C-2 y durante el período de la suspensión no se le extenderán nuevas licencias (escrito de interposición del recurso; informe de la autoridad recurrida)

    3. recurrente presentó un reclamo administrativo ante el Proceso de Servicio al Usuario y Recaudación del Consejo de Seguridad Vial, argumentando que el Tribunal Superior Penal sólo le inhabilitó para conducir vehículos de los que autoriza la licencia C-2 (autobuses) y que en protección al principio de irretroactividad de las leyes, no le es aplicable el artículo 137 de la referida ley porque el delito fue cometido ante de la vigencia de la Ley de Tránsito, publicada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres (escrito de interposición del recurso; informe de la autoridad recurrida; prueba documental, folios 9 a 12)

    4. que el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Encargada del Proceso Servicio al Usuario remite el reclamo del recurrente a la encargada de la asesoría legal del Consejo de Seguridad Vial, a fin de dar respuesta a lo planteado (escrito de interposición del recurso; prueba documental, folio 13)

    5. que la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, mediante criterio expuesto en el oficio AL97-892, le dió razón al recurrente y solicitó a la encargada del Proceso de Servicio al Usuario que se le deben otorgar las licencias al recurrente excepto la licencia C-2 que fue la utilizada en la operación del vehículo con el que se cometió el delito de homicidio (escrito de interposición del recurso; informe de la autoridad recurrida; prueba documental, folios 14 a 21)

    6. que el recurrente se presentó con la resolución legal referida al Departamento de Licencias de la Dirección General de Educación Vial, donde fue suspendido su trámite pues esa unidad no había recibido notificación del criterio legal expuesto (informe de la autoridad recurrida)

    7. que el recurrido personalmente le explicó al recurrente que el reclamo había sido mal encauzado pues, según el artículo 249 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres todo lo relativo a la expedición y regulación de licencias de conducir es competencia de la Dirección General de Educación Vial, llevó el asunto a la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial (informe de la autoridad recurrida; prueba documental, folio 78)

    8. que en el seno de dicha Junta se discutió ampliamente el caso, en la sesión 1738-97 del diez de noviembre de 1997, artículo 6, según el cual se convino indicar al Director General de Educación Vial que la Administración debía decidir, con base en la sentencia 58-96 de las dieciséis horas con veinte minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete del Tribunal Superior Tercero Penal de San José si el recurrente está inhabilitado para conducir vehículos (informe de la autoridad recurrida; prueba documental, folio 79)

    9. que con fundamento en ese acuerdo, la Dirección General de Educación Vial comunicó al recurrente, mediante oficio 97-783 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que al amparo del artículo 137 de la Ley de Tránsito y la sentencia 58-96 del Tribunal aludido, no se le podría extender licencias pues se encuentra inhabilitado para conducir todo tipo de vehículos (informe de la autoridad recurrida; prueba documental, folio 20)

    10. que la intención del recurrente no es renovar licencias que ya posee sino obtener la licencia C-1 (de taxi), con el fin de volver a operar un vehículo de servicio público (escrito de interposición del recurso; informe de la autoridad recurrida)

  3. Sobre el fondo. Del examen de las circunstancias que ha ocurrido en este caso y de los hechos que se tienen por comprobados, la Sala arriba a la conclusión de que la Dirección General de Educación Vial le ha negado al recurrente la posibilidad de obtener cualquier tipo de licencia de conducir en virtud de que mediante sentencia judicial le fue suspendida la que éste tenía para conducir vehículos tipo autobús y, por aplicación del artículo 137 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el cual dispone:

    La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.

    De conformidad con los hechos acreditas en el expediente, ha constatado la Sala que mediante sentencia número 58-96 de las dieciséis horas veinte minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, inhabilitó al recurrente para la conducción de vehículos automotores tipo autobús de transporte de pasajeros, como parte de la sanción impuesta por el homicidio culposo cometido en perjuicio de M.S.S. el primero de abril de mil novecientos noventa y tres. Es precisamente, la inhabilitación decretada por el Tribunal lo que origina que la Dirección de Educación Vial, en aplicación del artículo antes citado, le niegue al accionante la posibilidad de obtener cualquier otro tipo de licencia. Sin embargo, lleva razón el recurrente al indicar que la norma cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado pues en esa fecha aún se encontraba vigente la Ley de Tránsito número 5930 de trece de setiembre de 1976, la cual fue expresamente derogada mediante el artículo 252 de la Ley 7331, la cual entró en vigente a partir del veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, es decir, apenas veintiún días después de que ocurriera el homicidio culposo por el cual fue condenado el recurrente. Alega a su favor el Director General de Educación Vial que, por encontrarse vigente el referido artículo 137 en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en contra del accionante, - el dos de enero de mil novecientos noventa y siete-, la norma dicha es aplicable en este caso pues tal disposición surte efectos y rige a partir de la fecha de la vigencia de la actual Ley de Tránsito y, por ende, se encontraba vigente en la fecha en que se dictó la sentencia aludida. Sin embargo, consideramos que la norma atribuye un efecto jurídico adicional respecto a la inhabilitación para la conducción de autobuses judicialmente decretada contra el recurrente, por lo que resulta correcto afirmar que la inhabilitación que establece el artículo 137 de la actual Ley de Tránsito se origina en el hecho de que el amparado cometió un homicidio culposo y, como este delito ocurrió en fecha anterior a la vigencia de la norma aplicada, lleva razón el accionante al considerar que se ha dado una aplicación retroactiva de dicha disposición legal. Lo anterior resulta aún más evidente, a considerar que la anterior Ley de Tránsito no contemplaba disposición similar a la del numeral 137, por lo que cuando el amparado cometió el delito no existía ninguna disposición que le atribuyera a ese acto la consecuencia que actualmente señala el referido numeral.

  4. En consecuencia, se tiene por demostrado que la Dirección de Educación Vial ha aplicado en forma retroactiva el artículo 137 de la actual Ley de Tránsito en perjuicio del recurrente, negándole en forma ilegítima su derecho de obtener cualquier otro tipo de licencia que no sea la C-2, siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos exigidos por ley para su obtención. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso y anular el acto mediante el cual la Dirección recurrida interpretó que sí procede la aplicación del artículo 137 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Número 7331 de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, al recurrente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y se anula el acto que consta en el oficio número 97-783 del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual la Dirección recurrida interpretó que procede la aplicación del artículo 137 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Número 7331 de trece de abril de mil novecientos noventa y tres al recurrente.. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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