Sentencia nº 09276 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 1999

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007787-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-09276

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con seis minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.R.M., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.L.R.H., menor de edad; contra el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorcehoras y veintitrés minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que recurre contra la medidadictada por los funcionarios de la Oficina Regional del Sur del Patronato Nacional de la Infancia, dictada el siete deoctubre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tendente a entregar a su hija A.L.R.H., quién sufre de parálisis cerebral, a los médicos del Hospital Nacional de Niños para que le realicen una serie de exámenes y cirugías.Indica que no está conforme con esa medida, por cuanto no les brindan ningún tipo de garantía sobre su supervivencia, aún cuando ni unos ni otros han intervenido en el pasado, para brindarle un adecuado tratamiento médico. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento S.M.S., en su calidad de Jefe de la Delegación Sur del Patronato Nacional de la Infancia (folio 31), que la institución, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la ley, ha mediado entre las partes para garantizar la atención integral de la menor. Explica que en la resolución de la Sala Constitucional N°63-I-98 del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó al Hospital Nacional de Niños "dar parte al Patronato Nacional de la Infancia para que intervenga, tome las medidas necesarias y coordine con los padres de la infante y la Dirección del Hospital de Niños para el inmediato tratamiento médico que se dispuso en sentencia". Señala que en cumplimiento de lo anterior, se recibió el oficio DG-237-98 suscrito por E.J., Director General del Hospital Nacional de Niños, mediante el cual se les comunicó lo ordenado por la Sala Constitucional, por lo que el caso se asignó a la trabajadora social A.B.. Comenta que en el expediente 115-00231-93, se destaca la labor realizada a favor de los intereses de la niña.Indica que el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se reasignó el caso al Lic. A. A. quién brinda apoyo a los padres de los menores.Manifiesta que al ser una especialidad médica, se ha tratado de salvaguardar los derechos de la niña.El primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, se recibió el oficio DG-476-99 (folio 114) suscrito por E. M., Director General del Hospital de Niños, en el que se comunicó al Lic. A., que en el expediente médico de la infante, se registraban ausencias a la consulta externa de gastroenterología, a pesar de tener conocimiento de ésta.Señala que fue necesario dictaruna medida de protección para cumplir con el tratamiento médico prescrito a la menor, por el Hospital de Niños.Con la medida de protección, se ordena a los progenitores presentar a la menor A.L.R.H., a las citas médicas requeridas, de conformidad con la potestad otorgada en los artículos 45 y 46 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, y según el artículo 114 del Código de Familia. El incumplimiento de lo anterior por parte de los padres, implica una grave omisión, que pone en riesgo el desarrollo integral de la menor. Reitera que el patronato ha actuado según lo ordenado por la propia S., en el expediente 2761-A-97, sentencias 3572-97 y 63-I-98, y de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo II del Código de la Niñez y de la Adolescencia, numeral 135 inciso d, el cual da la competencia y atribución para ordenar el tratamiento médico, en el régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante resolución 3572-97 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Constitucional dispuso: "Se declara con lugar con lugar el recurso. Se ordena al DirectorGeneral del Hospital de Niños contestar la solicitud de informacióndel recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia. De igual modo se ordenaal mismo D. General que de inmediato disponga lo necesario para el cabal tratamientomédico y quirúrgico de la amparada, haciéndolo también del inmediato conocimiento del recurrente" (expediente administrativo folio 9);

    2. Por medio del oficio DG-237-98 de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho el Director General del Hospital Nacional de Niños comunica al Jefa de Trabajo Social del mismo centro hospitalario, la sentencia antes mencionada (expediente administrativo folio 11);

    3. A partir del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, a solicitud de la Gerencia Técnica, el Patronato Nacional de la Infancia tramitó el expediente 11500231-9 a favor de la menor A.L.R.H., para que cumpliera el tratamiento médico en el Hospital Nacional de Niños (expediente administrativo folio 1);

    4. Por oficio OLS-132-98 del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Oficina Local Sur del Patronato Nacional de la Infancia rinde informe sobre lo actuado en el caso de la menor A.L.H., ante el Coordinador del Área de Defensa y Garantía delPatronato Nacional de la Infancia (expediente administrativo folios 51 y 52);

    5. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Oficina Local Sur del Patronato Nacional de la Infancia elabora un informe social de la menor A. L.H. (expedienteadministrativo folios 83 a 87);

    6. El primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Dr. E.M., Director General del Hospital Nacional de Niños comunica que en el expediente médico de la menor A.L.H. se registran ausencias a la consulta externa de gastroenterología (expediente administrativo folio 114);

    7. Por resolución de las catorce horas del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Sur, dicta medida de protección provisional y cautelar de cumplimiento del tratamiento médico y de presentación y asistencia a las citas médicas fijadas por el Hospital de Niños y la Escuela de Rehabilitación, de la menor de edad A.L.R.H. (expediente administrativo folio 129 y 130);

    II.-

    Objeto del recurso.El recurrente manifiesta su oposición respecto a la medida dictada por los funcionarios de la Oficina Regional del Sur del Patronato Nacional de la Infancia, dictada el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispuso que los médicos del Hospital Nacional de Niños realizaran a su hija, una serie de exámenes y cirugías.

    III.-

    El artículo 55 de la Constitución Política dispone que la protección especial de la madre y del menor estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia y la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante ley Nº7184 del 18 de julio de 1990 le impone las siguientes obligaciones:

    “Artículo3º

    1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

    Estas disposiciones inspiran la nueva Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia No. 7648 de 9 de diciembre de 1996, que establece que el fin primordial de esa institución es la protección integral de los menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad.Los principios que rigen la actuación administrativa son el interés superior de la persona menor de edad, la protección integral de la infancia y la adolescencia y el reconocimiento de sus derechos y garantías.A su vez, entre sus fines cabe resaltar el fortalecimiento y protección a la niñez, la adolescencia y la familia; el garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, sea biológica o adoptiva y el brindar asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia cuando estén en situación de riesgo.

    IV.-

    Sobre la protección de los menores desvalidos. Los niños mental o físicamente impedidos tienen derecho a recibir cuidados y educación especial, a fin de lograr su autosuficiencia e integración activa en la sociedad.De ahí que laConvención de los Derechos del Niño, Ley 7184, establece lo siguiente:

    Artículo 23,1:

    "Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá de disfrutar de una vida plena y decente en las condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismoy faciliten la participación activa delniñoen la comunidad."

    Art. 24:

    Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esosservicios sanitarios."

    Igualmente, debe retomarse lo dispuesto por esta S. en sentencia N°816-96de las dieciséis horas del catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, sobre la intervención del Patronato Nacional de la Infancia en la protección de los menores:

    “La intervención del PANI en lo que se refiere a la protección de menores, está constitucionalmente tutelada, y por lo tanto están legitimados para tomar las directrices que consideren convenientes con el objeto de dar protección a los niños y evitar que determinadas circunstancias vayan a perjudicar su salud y su estabilidad emocional, siempre y cuando las resoluciones que se vayan a tomar estén debidamente fundamentadas. Como bien lo expresa la recurrida, estamos en presencia de un caso en donde debe privar el interés superior del niño, garantía establecida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que en el numeral 9 especifica las excepciones por las cuales se puede disponer la separación de padres e hijos, atendiendo a ese interés superior ya indicado, por lo que, tal y como lo ha dicho esta S., de comprobarse que un menor se encuentra en estado de abandono, "el Patronato está facultado -una vez que acredita los hechos- para declarar su estado de abandono y colaborar por medio de tratamientos psicológicos a que supere sus problemas, todo en busca de su protección."

    (Voto N 1784-91)”

    V.-

    Sobre el fondo. Para el análisis de este recurso, debe tomarse en cuenta que a través de un amparo presentado anteriormente, la Sala tuvo conocimiento del caso de la menor amparada y en la parte dispositiva de la sentencia N°3572-97 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, ordenó lo siguiente:

    "... Se declara con lugar el recurso. Se ordena al DirectorGeneral del Hospital de Niños contestar la solicitud de información del recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia. De igual modo se ordenaal mismo D. General que de inmediato disponga lo necesario para el cabal tratamiento médico y quirúrgico de la amparada, haciéndolo también del inmediato conocimiento del recurrente" .

    En cumplimiento de la sentencia supracitada, mediante oficio DG-237-98 del trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Director General del Hospital Nacional de Niños comunicó a la Jefa de Trabajo Social del mismo centro hospitalario, lo resuelto por la Sala.Posteriormente, el Patronato Nacional de la Infancia tramitó el expediente 11500231-9, referente al tratamiento médico que la niña requiere.El primero de julio del dos mil, mediante oficio DG-476-99, el Director General del Hospital Nacional de Niños informó al Patronato Nacional de la Infancia que en el expediente de la menor A.L.H. se registraban ausencias a la consulta externa de gastroenterología (expediente administrativo folio 114).Por tal motivo, el Patronato Nacional de la Infancia decretó las medidas de protección provisional y cautelar de cumplimiento del tratamiento médico y de presentación y asistencia a las citas médicas fijadas por el Hospital de Niños y la Escuela de Rehabilitación, de la menor de edad A.L.R. H.Sobre esta situación, la Jefe de la Delegación Sur del Patronato Nacional de la Infancia explicó en su informe de ley, que la resolución cuestionada se emitió para cumplir la resolución 63-I-98 de la Sala Constitucional, mediante la cual ordenó al Hospital Nacional de Niños "dar parte al Patronato Nacional de la Infancia para que intervenga, tome las medidas necesarias y coordine con los padres del infante y la Dirección del Hospital de Niños para el inmediato tratamiento médico”. La informante aclara que en el expediente administrativo del PANI constan múltiples informes que acusan la ausencia de la niña a la consulta externa de gastroenterología, a su vez, la menor amparada debe ser valorada por la Escuela de Rehabilitación. Al respecto, estima este Tribunal que la medida de protección que impugna el recurrente, no resulta irrazonable y se encuentra fundamentada en la obligación del PANI de ejercer las acciones necesarias para proteger y resguardar los derechos de menores que no reciben la atención debida por parte de sus progenitores.Según lo informado, el incumplimiento por parte de los padres de la amparada del tratamiento médico que la menor debe recibir -lo que incluye el traslado a las citas para su valoración médica y rehabilitación-, implica un riesgo inminente para su salud, con el agravante de que ésta presenta un caso de discapacidad, propiamente una parálisis cerebral.De este modo, si el Patronato Nacional de la Infancia determinó que los padres de la amparada han sido poco diligentes en brindar la atención que necesita la menor, y en consecuencia dictó las medidas pertinentes en el asunto, ello obedece al cumplimiento de su fin primordial, sea la protección integral de los menores de edad y sus familias, sobre todo en casos como el presente, en que la salud de la amparada está en riesgo de verse afectada, sino recibe la atención médica requerida.En consecuencia, no considera este Tribunal que la parte accionada haya incurrido en acto u omisión contrario a los derechos fundamentales del recurrente o de la amparada, por lo que procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente,a.i.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    Mario Granados M.SusanaCastro A.

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