Sentencia nº 00604 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-100017-0425-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las nueve horascuarenta minutos del veinticinco de agosto del año dos mil cinco.

Proceso ordinario de localización de derechos indivisos promovido por PLANTACIÓN LA PALMA S. A. contra M.D.L.A.C.S., el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de A. y Parrita, Quepos, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia y ordenó remitir el asunto al Juzgado Agrario de Puntarenas.El apoderado del actor, inconforme con lo resuelto apeló. Por lo que se remitió el asunto al Tribunal Segundo Civil de San José, quien lo eleva a esta Sala para que resuelva el conflicto planteado.

CONSIDERANDO

I.-

En materia agraria el destino del fundo es uno de los medios que permite definir la jurisdicción competente. Esta S. ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Consúltese resolución Nº 46 de las 14 horas del 9 de febrero de 1996).

II.-

En el subjudice, los apoderados de la sociedad actora, pretenden se ordene al Catastro Nacional la cancelación del plano número P603260-99, por haberse elaborado en forma antojadiza sin haber ejercido la posesión sobre esa parte del inmueble y sin tomar en cuenta a los copropietarios. Se proceda a la división de la parte indivisa del inmueble de donde se segregará la cantidad que le corresponde a la demandada acorde con su derecho registral. Se determine y se inscriba como finca independiente a favor de Plantación La Palma S. A. la parte del inmueble 39629-001, que esta localizada de hecho y poseída por la actora, así como la parte indivisa. Se proceda al deslinde y amojonamiento en ejecución de sentencia a expensas comunes. Se le obligue a la demandada al pago del 25 % de las mejoras útiles y necesarias en que ha incurrido la sociedad para la manutención del inmueble gozando del derecho de retención, mientras no verifique el pago, así como al pago de ambas costas. Manifiesta el apoderado de la actora que Plantación La Palma S. A. y la demandada M. de los Ángeles C.S., son dueños del inmueble debidamente inscrito en el Registro Nacional, provincia de P., folio real matrícula 39629, la primera es dueña de un derecho de veintiún veintiochoavos según la secuencia doble cero uno y la segunda de siete veintiochoavos según la secuencia doble cero dos. Afirma, que el derecho que pretende localizar se describe como un terreno de potrero y montaña, situado en el distrito Uno, cantón Seis, de la provincia de P., con una medida de 76 Has. 6569 metros cuadrados.

III.-

El Juzgado Civil de A. y Parrita, se declaró incompetente por razón de la materia, sustentando su decisión en el tenor literal del artículo 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria que establece como competencia específica para los Tribunales Agrarios, conocer de las particiones hereditarias, de la localización de derechos pro-indivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente -Instituto de Desarrollo Agrario- o sean derivados de éstos y que la naturaleza del terreno es de repastos y montaña.El apoderado del actor, inconforme con lo resuelto apeló, señala que el inmueble desde hace muchos años dejó de ser terreno de repasto y montaña, cambiando de hecho su naturaleza, por actividad turística, que consta en el Registro Nacional, señala que a pesar de la extensión no se trata de un fundo de actividad agrícola, pues en ella no se da ninguna empresa, producción, organización, ni fin económico de producción de bienes y servicios de naturaleza agraria alguna, dice ejercer una actividad turística, expone que en la propiedad se encuentra una casona remodelada, la cual se ha dedicado a recreación y descanso de los dueños de Plantación La Palma S.A., sus familiares y amistades. Por otra parte, la demandada también se opone a la decisión del Juez, aduce que el terreno no es considerando de aptitud agraria, por cuanto la parte actora tiene delimitada esa parte con la construcción de un H. y ella en terreno de montaña con una casa pequeña y que no se ejerce actividad agraria.Se desprende de la documentación adjunta que esta fincano se refiera a ningún bien adjudicado por el Instituto de Tierras y Colonización o Instituto de Desarrollo Agrario o derivados de éstos,no obstante la extensión del inmueble y por no constar en autos que se realiza actividad agraria alguna en dicho bien, se infiere, de esos elementos que el terreno no es de aptitud agraria y conforme a lo expuesto, su conocimiento corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de A. y Parrita, Quepos.POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de A. y Parrita, Quepos.

AnabelleLeón Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaríaEscoto Fernández Voto Salvado de la Magistrada ESCOTO FERNÁNDEZ

La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero difiere del criterio de mayoría y salva el voto con fundamento en las siguientes estimaciones:

  1. El escrito inicial de este asunto que origina la demanda de la empresa Plantación La Palma S.A. fue presentado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de A. y Parrita el 30 de enero del año 2002 (folio 11 vuelto); refiérese a un proceso ordinario de localización de derechos sobre un bien el cual, según el Registro respectivo posee una extensión de 766.569,00 metros cuadrados situado en el distrito de Quepos del cantón de A. de la provincia de P.. En copia certificada del plano catastrado No. P-603260-99 presentado ante ese registro el 17 de diciembre de 1999, se indica que la naturaleza de la finca es de montaña, ubicada en Cerros arriba de A. con servidumbres internas y colindancias en dos de sus rumbos: sur y este con el Río Cañas. Se afirma en la demanda que en el inmueble han edificado una serie de caminos para tener acceso al fundo así como sacar aguas, construir previstas para agua potable, caños, drenajes y cercas (Folios 3, 8 y 9). A su vez, la parte demandada la contesta negativamente solicitando se rechace. Adjunta copias certificadas y fotos, las primeras de un informe técnico del Ministerio del Ambiente y Energía con base en un reconocimiento de campo realizado en Quepos dentro de la finca La Plantación, efectuado en el año 2001 de donde se constata que en el lugar de referencia se daban anomalías en ese predio como actividad de cacería, labores de remoción de tierra y apertura de una trocha de 3 metros de ancho por 1.800 metros de largo mediante cortes en paredones con tractor y dinamita, en la margen derecha de la cuenca del Río Cañas en un área con pendientes, en zona de cobertura boscosa, tanto primaria como secundaria. Se indica en este informe y otros que los trabajos descritos no contaron con el aval de la Oficina Sub-Regional del MINAE. (Folios 41 a 62 así como fotografías de folios 110 a 116). Afirma la demandada que la parte actora ha desmantelado las cercas por ella edificadas en tres ocasiones realizando actos de verdadera usurpación (Contestación al hecho tercero visible a folio 10 vuelto). Sin embargo, ya para el año 2004, según dictamen topográfico fechado 27 de abril de ese año a folios 320 y 321, se consigna la existencia de un hotel y una casa a los cuales se accesa por una de las servidumbres. En resolución dictada por la juzgadora del despacho referido al inicio de las 14 horas 30 minutos del 16 de Mayo de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitirlo al Juzgado Agrario de P.. Adujo como motivos para tal decisión, el área del fundo así como tomó en cuenta que la naturaleza del inmueble a localizar es terreno de repasto y montaña. A su vez citó jurisprudencia de esta Sala para definir estarse ante un predio de aptitud agraria, razonando que la competencia agraria es improrrogable (Folios 392 a 394). La parte actora se opuso a tal declaratoria por lo cual presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio, rechazándose el primero y; admitiéndose el segundo ante el Tribunal Civil de San José, oficina que estimó ser del conocimiento lo dispuesto ante el superior de ambas jurisdicciones, sea esta S.. Y de ahí su análisis por este órgano (Folios 397 a 409).

  2. Lamenta la suscrita, sea prácticamente tres años después de iniciarse este proceso, cuando hasta, aparentemente se han edificado dos construcciones en el predio objeto de la lite que se cuestionen la competencia de este asunto, en un terreno que a la fecha, según se infiere de algunos elementos probatorios, hay probabilidad aparente de tratarse de montaña consistente en bosque primario y secundario en una zona quebrada. En efecto, el precepto 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria establece como competencia específica para los Tribunales Agrarios, conocer de las particiones hereditarias, de la localización de derechos pro-indivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente -Instituto de Desarrollo Agrario- o sean derivados de éstos. Si bien, según se desprende de las certificaciones adjuntas al expediente, esta finca no se refiere a ningún predio o parcela adjudicado por el Instituto de Tierras y Colonización,actual Instituto de Desarrollo Agrario o derivados de éstos, dentro del lapso legalmente requerido, es lo cierto que de forma reiterada, entre otros criterios para definir la competencia de un asunto en sede agraria, se han tenido el del objeto y el funcional, sea si el fundo es de naturaleza agraria porque se dedique actividades agroambientales o conexas. Y en el segundo caso, concebido como el criterio fundamental sea el de la actividad agraria de producción, de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados o promoventes en procesos de actividad no contenciosa (criterio subjetivo). La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada con los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o ser susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de sujetos agrarios, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. Pero el fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. Estos conceptos encuentransustento en el numeral 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria cuando dispone:

    ARTICULO 4.-

    Serán considerados predios rústicos, para los efectos de esta ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos

    .

    También, en el ordinal 2 inciso h) ibídem donde se lee corresponderle a esta sede:

    …De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.

  3. Con el trámite previsto en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, dicha normativa prevé que el propietario de uno o más derechos indivisos de la finca inscrita en el Registro Público, pueda inscribir el o los predios localizados de hecho en la materialidad del terreno, que forman un solo lote, como finca independiente por medio del otorgamiento de escritura pública. Dentro de losrequisitos de la anterior normativa se establece en la norma 1 en lo de interés al punto:

    …fincas inscritas en el Registro Público y que hayan sido localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública, pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca independiente…

    .

    En otras palabras, resulta importante cómo se ha poseído el bien. Según se observa con este proceso se tiene como fundamento separar de la copropiedad de un condómino del otrocopropietario, cuando ha poseído por más de un año una porción específica y otorgarle ese derecho del terreno total que puede considerarse equivalente al derecho que le corresponde en el fundo. Entonces sí es trascendente determinar qué tipo de posesión se ha ejercido y se está llevando a cabo en el fundo objeto del proceso. Esto esde trascendencia hasta para eventuales procesos litigiosos. En cuanto a la competencia específica de la jurisdicción agraria el numeral 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone conocer entre otros asuntos:

    De las sic participaciones

    …(particiones) “…hereditarias, de la localización de derechos pro indivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos.”.

  4. En este caso no se aplica lo dispuesto en el ordinal recién trascrito, sino que ha de examinarse la competencia a la luz de la teoría de la agrariedad del tratadista C. como criterio determinante. Según esta se tiene por actividad agraria y desde un punto de vista meta-jurídico, el “desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado bien tales cuales o previa o una o múltiples transformaciones.” Lo anterior encuentra sustento en el canon 2 inciso h) de la ley en mención anteriormente trascrito. Se hacen estas consideraciones, porque la norma de reciente cita (artículo 2 inciso c) L.J.A.) trata de asuntos particulares para entender lo que la ley en su conjunto previó en un inicio en el caso de una parcela adjudicada por el IDA, donde en esos supuestos, dicha normativa respondía a un proyecto de ley más amplio el cual no se promulgó en los términos requeridos, carece de relevancia para ser conocido en sede agraria se den los requisitos que para el resto de los asuntos se estima sí han de darse, pues la norma establece para todos los casos, sin excepción, de los bienes adjudicados por el IDA. El derecho a localizar registralmente una posesión trata de que por ese procedimiento venga a inscribirse un bien a nombre del gestionante, con independencia de los demás co-propietarios, como poseído de cierta manera cuando será realmente calificante si la posesión es apta o no. Y desde ese punto de vista así como por la dimensión del derecho y de la sociedad imperante a la cual ha de aplicarse, habría que determinar como de compleja y trascendente la POSESION realizada en cuantoa predios agrarios y; por ende se conozca en esa sede. Lo que toma en cuenta el ordinal citado es el origen de la propiedad pero; éste no será el único caso, pues no excluye la posibilidad de conocer de otros supuestos. Nótese que la posesión agraria es una posesión calificada y distinta de la posesión civil, entendiéndose en doctrina y jurisprudencia por la primera: como aquel PODER DE HECHO EJERCIDO SOBRE UN BIEN DE NATURALEZA o APTITUD PRODUCTIVA, UNIDO TAL PODER AL EJERCICIO continuo o a la EXPLOTACION ECONOMICA RACIONAL, EFECTIVA Y PERSONAL, MEDIANTE EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, CON LA PRESENCIA de UN CICLO BIOLOGICO, VEGETAL O ANIMAL, LIGADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL DISFRUTE DE LAS FUERZAS Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Según lo expuesto, y lo que reiteradamente se ha estimado, dos son las circunstancias especiales que deben tomarse en consideración al momento de definir si un asunto corresponde conocerse en sede agraria: a) se esté en presencia de un conflicto relacionado con la actividad principal de producción agraria o sus conexas de transformación, industrialización o comercialización de los productos de esa actividad, o b) que el terreno objeto de las pretensiones del proceso sea un fundo de aptitud agraria. Hoy día se trata de una manifestación de la disciplina, la cual se encuentra en constante cambio y expansión. En efecto, las propiedades agrarias están reconocidas por los cánones 45 y 50 de la Constitución Política, al tutelar la propiedad como institución. El derecho subjetivo a la propiedad agraria lo integran su función y estructura, cuya caracterización debe darse a partir de la naturaleza como bien productivo: en este caso el de la tierra. La función en la propiedad agraria, desde el punto de vista del objeto, ha de entenderse como la utilidad social del bien conforme a su naturaleza productiva. Por eso las propiedades han de cumplir con su utilidad social, a través de su destino económico. Pero además, sus funciones se manifiestan en un triple sentido: la función objetiva o propiamente social, como la obligación del Estado de distribuir equitativamente los bienes productivos, asignándolos con preferencia a las personas que carecen de tierras. La subjetiva, consistente en la obligación del titular del derecho subjetivo, de ejercitar efectivamente sus facultades dominicales, a través de actos de goce tendientes a cultivar agrariamente y mejorar la explotación agraria. La ecológica, en el caso de la montaña dirigida al incentivo de bosques para protección, tendiente a que tanto el Estado como el propietario logren un equilibrio entre producción y conservación, para así garantizar el desarrollo sostenible y la tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Conforme a lo anterior, la función de la propiedad agraria (derecho subjetivo), condiciona la estructura convirtiéndolo en un derecho-deber o en un poder-obligación. Así, no se trata de una mera titularidad, de un derecho estático basado en una inscripción registral, sino que el dominio que debe manifestarse en el ejercicio real de sus atributos, especialmente en el de goce efectivo del bien, a través de actos posesorios agrarios, los cuales varían acorde a la naturaleza del bien, acorde al fin social asignado a cada tipo de propiedad.

  5. De lo expuesto a la fecha en este caso, según lo constante en autos, puede colegirse la acreditación de que la naturaleza del fundo objeto de contienda por tratarse de un terreno de montaña, de más de 76 hectáreas es de aptitud y de vocación agraria donde, deberá estar dedicado a actividades de tutela de la montaña y obtención eventual de beneficios ante servicios ambientales. Además ha de analizarse si se cumple con el cuido del bosque (posesión ecológica). Ello no enerva la calificación del predio como de naturaleza agraria, al cual el destino que se le debe dar es de análisis en esta sede y de que, se debe cumplir en este tipo de fundos con la existencia de actividades agroambientales, según los planes reguladores, donde se dan distintos usos del suelo y de su cobertura boscosa en parte, así como la tutela delos ecosistemas, existentes y su relación con la conservación. Lo anterior, porque tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico de la propia existencia animal, vegetal y humana. En países del globo terráqueo como el nuestro, vienen a representar un impacto económico de sumo valor, convirtiéndose esta en otra actividad agraria por conexidad trascendente para el medio. De ahí que merezcan y sean del conocimiento en sede agraria, en tanto y cuanto se den los presupuestos, como lo es entre otros el de la identidad del sujeto agrario. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación: predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de sujetos agrarios. Con estas ideas de base se interpretan las disposiciones indicadas y el precepto 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Y en ese tanto, resulta de interés se conozca en esta sede a efectos de determinar si así lo ha sido.

  6. Como la empresa actora a través de este proceso solicita, previos trámites de ley, se le autorice para la cancelación de un plano catastrado que afirma fue elaborado de forma antojadiza sin haberse ejercido posesión sobre la parte del inmueble y sin tomar en cuenta a los co-propietarios, se proceda a la división de la parte indivisa del inmueble segregándose lo correspondiente a la demandada y se inscriba como finca independiente la parte que aduce estar localizada a su favor, y en ejecución de sentencia se proceda al deslinde y amojonamiento así como el pago de lo que aduce son mejoras útiles y necesarias por la primera introducidas, gozando del derecho de retención mientras no le sean pagadas. Y, al desprenderse de la documentación adjunta que esta finca aunque no se refiera a ningún bien adjudicado por el Instituto de Tierras y Colonización o Instituto de Desarrollo Agrario o derivados de éstos,se trata de un fundo cuya extensión, actividad y naturaleza es de aptitud agraria, conforme lo resolvió el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de A. y Parrita, se estima, en consecuencia, con base en los ordinales mencionados así como los artículos 1, 2 inciso h) 4, 5, 6, 7, 8 y 9, todos de la Ley de Jurisdicción Agraria, ley de Suelos, Ley Forestal vigente y numeral 10 del Código Civil, el competente en razón de la materia y el territorio es el Juzgado Agrario de P., al cual se ordena remitir el expediente a efecto de que continúe con el conocimiento de este proceso agrario y lo fenezca conforme a derecho corresponda si otra razón legal no lo impidiere.

    Carmenmaría Escoto Fernández

    Comp:493-05Ns.-

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